Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 221/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2011 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100347


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 59/2011 por cuantía de 127.048,22 euros, interpuesto por la entidad mercantil JOSAJEROC S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Shwartz Gutiérrez y dirigida por el Abogado Don Tomás J. Martín Luis, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 26 de enero de 2011 dictada por Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº JTS 144/2010 por venir ajustada a Derecho la resolución administrativa en ella impugnada.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado y condenando a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 26 de enero de 2011 dictada por Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº JTS 144/2010 por venir ajustada a Derecho la resolución administrativa en ella impugnada; la reclamación económico-administrativa se presentó a su vez frente a la resolución del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2010 por la que, ultimando las actuaciones inspectoras seguidas con relación a la entidad mercantil recurrente por el concepto de IGIC, se aprobó una liquidación provisional por importe de 127.048,22 €, incluyendo cuota tributaria e intereses.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Por haberse cumplido las previsiones del art. 25 de la Ley 19/1994 , en su redacción anterior al 1 de enero de 2007 siendo aplicable dicha normativa a la adquisición hecha por la mercantil recurrente al realizarse el hecho imponible en el 2006.

2º Por estar constatada la voluntad de adquirir un bien de inversión para destinarlo a una actividad económica.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por falta de capacidad procesal de la parte recurrente o por posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación por entender que la entrega del local y el devengo del impuesto se realizó el 28 de junio de 2007, siendo de aplicación el art. 25 tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre , considerando que en el 2006 no se había producido una entrega de bienes.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que consta aportada a los autos en período probatorio certificación emitida por el Administrador Solidario de la entidad mercantil que acredita el acuerdo adoptado en Junta General Ordinario en relación a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, lo que en unión del poder general para pleito aportado y otorgado por el mismo Administrador Solidario, constituyen documentos suficientes y expresivos de la decisión de litigar.

La misma suerte ha de correr la posible excepción de extemporaneidad del recurso, dado que la resolución tiene fecha de 26 de enero de 2011 y el recurso se interpuso el 21 de febrero de 2011, resulta claro que está presentado dentro del plazo de dos meses.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, los hechos fundamentales aparecen bien resumidos por la Administración en la resolución contra la que se interpuso la reclamación económico-administrativa y en su contestación a la demanda, con algunas modificaciones y añadidos, así:

1º En fecha 13 de junio de 2006 se hizo una ampliación del capital social de la entidad mercantil JOSAJEROC S.L. por importe de 2.743.250 €, haciendo constar los suscriptores su voluntad de que el importe indicado se invirtiera en la adquisición y en la obra civil de dos locales destinados a oficinas -urbanas 15 y 16- del Edificio Multiusos, sito en el Polígono San Jerónimo de la Villa de La Orotava.

2º En fecha 15 de junio de 2006 se hizo escritura pública de compraventa y opción de compra por la que la mercantil reseñada adquirió la propiedad del local número 15 por el precio de 2 millones de euros, declarando dicha adquisición exenta del IGIC al amparo del art. 25 de la Ley 19/1994 , y adquirió un derecho de opción de compra del local número 16 por precio de 188.250 €, quedando autorizada la mercantil a ocupar en exclusiva la finca, pudiendo realizar en ella las obras o reformas que fuesen necesarias para el adecuado desarrollo de la función profesional a que se destina el local, el establecimiento de la 'Oficina Tributaria Tenerife Norte'.

3º En fecha 2 de julio de 2006 se suscribió contrato de arrendamiento -por período de 10 años, desde el 1 de julio de 2006 y por importe de 20.527 euros- entre JOSAJEROC S.L. y el Decanato Territorial de Santa Cruz de Tenerife del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los dos locales mencionados con vistas a la ubicación en los mismos de la sede de la Oficina Liquidadora Comarcal 'Tenerife Norte'.

4º El 3 de julio de 2006 se expidió factura relativa a la obra civil necesaria para el acondicionamiento de los locales como Oficina Tributaria por importe de 550.000 €.

5º El 28 de junio de 2007 se amplió el capital social de JOSAJEROC S.L. en 2.188.250 € haciendo constar los suscriptores su voluntad de vincular dicha ampliación a los inmuebles antes descritos, haciendo directamente proporcional el número total de dichas participaciones al precio de los referidos dos inmuebles.

6º Ese mismo día se formalizó escritura por la que la mercantil adquirió el pleno dominio del local sobre el que se había concedido la opción de compra, por un precio de 2.376.500 € declarándose dicha adquisición como exenta del IGIC al amparo del art. 25 de la Ley 19/1994 .

El art. 25 de la Ley 19/1994 establecía en el 2006 que: '2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el art. 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el art. 32 de la Ley General Tributaria , en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.'

En la redacción vigente en el 2007 el art. 25 mencionada disponía que: '2. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento permanente, que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario, están exentas de este Impuesto:

a) En las entregas e importaciones de bienes de inversión, cuando las citadas entidades sean adquirentes o importadoras de tales bienes.

b) En las prestaciones de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial, a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo, cuando las citadas entidades actúen como cesionarias. En este caso, la exención se limitará al cincuenta por ciento de su valor, salvo que se trate de cesionarios que cumplan las condiciones del art. 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Se entiende que la entidad adquirente, importadora o cesionaria no tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año de realización de la entrega o importación del bien de inversión o de la prestación de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial es inferior al cien por cien, incluso en el supuesto de pagos anticipados.

A los efectos de este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la entidad adquirente.' Con otros añadidos aplicables en los demás apartados.

CUARTO: La realidad es que el apartado 2 del art. 25 aplicable se refiere a las entregas de bienes, entre las que se ha de incluir la producida en este supuesto, ya que se puso la finca a disposición del adquirente, con la facultad de realizar en la misma las obras que se estimasen necesarias para una concreta finalidad, e, incluso, de hecho se produjo el arrendamiento, autorizado en la opción, del local antes de ejecutarse la opción de compra, es el apartado 1 del precepto el que regula las ampliaciones de capital y la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por eso, si sólo analizáramos la ampliación del capital social realizada el 28 de junio de 2007, respecto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sería aplicable la redacción que el precepto pudiera tener en el momento de realizarse la ampliación del capital social, pero si lo que analizamos es la entrega de bienes realizada en el 2006, aunque abonada en parte en el 2007, lo aplicable es la redacción del 2006; en el fondo se trata de analizar el verdadero contenido y naturaleza del contrato firmado entre la sociedad adquirente y la vendedora, comprobándose que, más que una opción de compra, estamos ante una compraventa con pago aplazado, de otra forma no se explican los amplísimos poderes de disposición que se concedieron a la sociedad adquirente, ni las inversiones realizadas, ni la clara vinculación entre los dos locales entregados y adquiridos, sin que se pudiera alcanzar la finalidad de inversión prevista de forma independiente por uno solo de los locales, eran necesarios ambos.

Si la inversión se perfecciona en el 2006, difícilmente puede estimarse que el devengo del IGIC se produce en el 2007, el hecho imponible como ya indicamos es la entrega de bienes por un empresario, esa entrega, con o sin poder de disposición, pero con la facultad de arrendar el bien inmueble, se produce en el 2006, ciertamente, la facultad de disponer se transmite al concluirse el contrato con la compraventa, en la que no se entrega la posesión del inmueble que ya se había entregado anteriormente, sólo se produce el abono del resto del precio pactado, el hecho imponible se produce en el año 2006, parte del abono del precio pactado se paga en el 2007. Así lo establece el art. 4.1 de la Ley 20/1991 , señalando el art. 6.2.2º que: 'En particular, se considerarán entregas de bienes: .. 2º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan derechos sobre los mismos.', añadiendo el art. 18.1, a) que: 'Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: a) En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.' En este mismo sentido se pronuncia el TEARC de Las Palmas en la resolución que cita la recurrente en su demanda. La realidad es que la inversión se realizó en el 2006, con ambos inmuebles vinculados entre sí y lo que la Administración Tributaria pretende es desvincularlos cuando se aprecia claramente que se trata de un conjunto de operaciones económicas intrínsecamente unidas y no separables, de forma que cuando JOSAJEROC S.L. adquiere el uso del inmueble, lo hace para a su vez poder arrendarlo o subarrendarlo, si es que se estimase como un arrendamiento con opción de compra, pero el carácter de la inversión realizada da a entender una situación irrevocable y la clara intención de abonar el resto del precio, por lo que la naturaleza del contrato parece más propiamente la de una compraventa con precio aplazado.

La Administración después de llegar a la conclusión contraria, que es defendible y está jurídicamente bien argumentada, termina señalando genéricamente que: 'En particular y ciñéndonos a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4 del citado artículo 25, no ha quedado acreditado que la entidad JOSAJEROC, S.L. sea una sociedad que no tenga derecho a la deducción total de las cuotas del IGIC soportadas en sus adquisiciones de bienes y servicios, ni tampoco que el inmueble controvertido haya sido utilizado, por dicha entidad, como medio de explotación con los condicionantes y limitaciones previstos para los inmuebles arrendados.'; pero ello es precisamente consecuencia de la aplicación de la versión del art. 25 vigente en el 2007 y, además, no concreta adecuadamente los motivos específicos.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil JOSAJEROC S.L. contra la resolución de fecha 26 de enero de 2011 dictada por Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, anulando y revocando dicha resolución, así como la liquidación provisional derivada de la resolución del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2010.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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