Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 39/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100149

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2069

Núm. Roj: SJCA 2069:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento Abreviado 39/2016-A

Parte recurrente: Íñigo y Maximino

Representante parte recurrente: LETRADA MARÍA JOSÉ GARCÍA LAREO

Parte demandada: GENERALITAT CATALUNYA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: ABOGADO GENERALITAT CATALUNYA

SENTENCIA n. 221/2016

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tienen la condición de recurrentes Don Íñigo y Don Maximino , representados y asistidos por la letrada Doña Mª José García Lareo;, teniendo la condición de demandadao la Dirección General de Infraestructuras de Movilidad Terrestre de la Generalidad de Cataluña, representada y asistido del letrado de la Generalidad de Cataluña; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2015 de la Generalidad de Cataluña, de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por los recurrentes.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El 23 de julio de 2014, Maximino conducía la motocicleta matrícula K-....-OW propiedad de Don Íñigo , circulando por la Ronda de Mongat Nord, en sentido Girona, cuando llegar al pk 631,9, el conductor perdió el control de la motocicleta. La causa de la pérdida de control fue la existencia de una mancha de aceite en la vía.

Los actores interpusieron reclamación en vía administrativa, que fue denegada mediante resolución de 23 de noviembre de 2015, que es el objeto del presente procedimiento. En la resolución impugnada se declaraba la falta de legitimación del Sr. Maximino y desestimar los daños materiales alegados por el Sr. Íñigo .

La actora solicita que se declare nula la resolución impugnada y se reconozca el derecho de Don Íñigo a ser indemnizado en la cantidad de 253,46 euros por los daños de su motocicleta y a Don Maximino en la cantidad de 628,60 euros por las lesiones sufridas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de los recurrentes.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

TERCERO.-En primer lugar, la Administración declaró la falta de legitimación activa del Sr. Maximino por no aportarse atestado de los MMEE que determinase que era él quien conducía y los partes de accidente son de dos días después al día que se produjo el accidente.

En el escrito inicial de reclamación administrativa se identificó al Sr. Íñigo como el conductor y propietario de la motocicleta siniestrada. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2015 (6 meses después de la reclamación inicial), se puso en conocimiento que el conductor de la motocicleta era el Sr. Maximino y que el copiloto y propietario de la motocicleta es el Sr. Íñigo .

De la documentación que obra en el expediente administrativo no queda acreditado que el Sr. Maximino era el conductor de la motocicleta y que como consecuencia de la caída sufrió lesiones (ya que los partes aportados son de dos días después de la fecha del accidente).

No es hasta la interposición de la presente demanda cuando los recurrentes presentan el atestado completo en el que se identifica a los intervenientes en el accidente.

La actora tiene la carga de la prueba de acreditar los hechos que alega, por lo que le correspondía a ella aportar el atestado desde un inicio para acreditar la legitimación activa del Sr. Maximino .

Por lo que procede confirmar el primero de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, en cuanto que la presente jurisdicción tiene naturaleza revisora y procede comprobar que, conforme con los datos que tenía la Administración, la resolución dictada es conforme a derecho.

CUARTO.-Respecto de las segunda de las pretensiones, no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 .

Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:

a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;

b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.

Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

QUINTO.-En relación con la doctrina expuesta en el Fundamento anterior, debe examinarse la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo.

Tal y como queda acreditada a través del atestado de Mossos d'Esquadra la causa del accidente sufrido por el Sr. Íñigo fue una mancha de aceite en la calzada. El vertido de esta mancha de aceite es, y no se cuestiona, ajena a la actividad administrativa. De ahí que la simple existencia de la mancha en la calzada no pueda dar lugar a una declaración automática de responsabilidad patrimonial pues ya se ha dicho que su existencia es ajena al servicio público. Lo que puede generar tal responsabilidad es la persistencia de la mancha de aceite más allá de un tiempo prudencial para su limpieza, una vez se pone en conocimiento de la Administración competente la existencia de un elemento que supone un riesgo para la conducción.

Y es esta la clave determinante para resolver la problemática. Corresponde al perjudicado acreditar que la Administración no cumplió con su deber de mantener en buen estado la vía. Es necesario justificar que la Administración tuvo conocimiento de ello con la antelación suficiente para poder proceder a su limpieza, extremo éste que no resulta acreditado en autos de la prueba practicada, puesto que, como pone de relieve la Administración demandada, la única constancia que se tuvo de tal existencia tuvo lugar cuando se produjo la caída. Es decir que no se puede imputar la responsabilidad a la Administración porque el vertido es totalmente ajeno a ella y porque su deber de limpieza y conservación de la vía en condiciones de seguridad empieza a partir del momento en que se tiene conocimiento de tal existencia y, transcurrido el tiempo mínimo necesario para adoptar las medidas que procedan.

Debe tenerse en cuenta que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero.

Del mismo modo, de la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que el mismo día del accidente, en la carretera N-II, entre el PK NUM000 y PK NUM001 , se realizó la vigilancia a las 12:32 a 13:25 horas en el margen izquierdo, de 13:25 a 14:03 en el margen derecho, de 15:01 a 15:19 horas en el margen derecho, de 2:17 a 2:25 en el margen izquierdo y de 2:25 a 4:20 en el margen derecho, lo cual se considera adecuado en atención a las características de la vía.

Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora, en cuanto que no ha quedado acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal o normal de la Administración.

SEXTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 300 euros, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Íñigo y Don Maximino , contra la resolución de 23 de noviembre de 2015 de la Generalitat de Cataluña. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución. Con expresa condena en costas a la actora hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe; de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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