Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 143/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100076
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2093
Núm. Roj: SJCA 2093:2017
Encabezamiento
En Santander, a 18 de septiembre de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 143/2017, seguidos a instancia de Íñigo representado y asistido por el Letrado Manuel Castro Rodríguez compareciendo en calidad demandado la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 6.725,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 8 de mayo de 2017 del Consejero de Educación, cultura y deporte del Gobierno de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.
Los hechos alegados por el recurrente consisten en que, el 30 de septiembre de 2015, cuando su hija salía de clase, se resbala ya que, por razones desconocidas aunque lo más probable es que algún alumno derramara agua aunque puede ser cualquier otra causa, varios peldaños estaban mojados. Como consecuencia de la caída, ha sufrido una serie de lesiones que ahora reclama al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.
Como fundamentos jurídicos reseña el art 139 de la Ley 30/1992 , solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte, la Administración se opone al entender que no hay responsabilidad por un eventual funcionamiento anormal porque no se ha acreditado ni la relación de causalidad ni un déficit de mantenimiento. Subsidiariamente, impugna la cuantía reclamada.
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Hechas las consideraciones anteriores, la primera cuestión controvertida es determinar si ha habido o no relación de causalidad entre los daños que se reclaman y un anormal funcionamiento de la Administración.
Al respecto, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y la testifical del Sr Víctor .
En lo que se refiere al EA, se detalla la tramitación de la reclamación donde se reproducen los argumentos indicados en el primer ordinal. En cuanto a la testifical, ha manifestado que ese día escuchó risotadas y se percató que la recurrente se había caído por la zona de la escalera aunque desconoce el motivo de la caída.
En este sentido, de la prueba practicada no se ha acreditado que haya habido un anormal funcionamiento de la Administración ni una negligencia en el mantenimiento. Lo cierto es que
Por ello, apreciada tal causa de oposición al recurso, no es necesario entrar a valorar el resto de cuestiones controvertidas y procede desestimar el recurso.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
