Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 153/2021 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100194

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4415

Núm. Roj: SJCA 4415:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00221/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2021 0000297

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2021 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Almudena

Abogado:CARLOS CASTEDO LOPEZ

Procurador D./Dª : MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, SEGURCAIXA SEGURCAIXA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

SENTENCIA Nº 221/21

En ALBACETE, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 153/2021promovido por la recurrente Dª Almudena representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y asistido por Letrado/a, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martinez y asistida de Letrado/a, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Collado Jiménez, en nombre y representación de Dª Almudena se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 16 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Almudena y la parte actora solicita en el suplico de la demanda que se estime el recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia anulándola, que condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.046Ž80 euros, debidamente actualizada e incrementada con los intereses legales.

La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 15 de diciembre de 2019, sobre las 13:20 horas, cuando transitaba por la CALLE000 de Albacete, junto con su hija menor y su madre, cuando su hija menor jugando perseguir una mariposa se alejó y para evitar que se diera con una ramas de arbustos, la actora la siguió corriendo cuando cayó en una arqueta de luz abierta y sin tapa, cayendo dentro hasta más de media pierna. Alega que la arqueta abierta en donde cayó, se encuentra en una calle frecuentada por vecinos de la zona y por niños, ya que en esa zona está el CEIP DIRECCION000 y cerca testa tumben La Escuela Infantil DIRECCION000 y jóvenes que transitan por estar junto al Instituto IES DIRECCION001 y se encuentra en medio del vial de paso de peatones y se encontraba abierta y sin señalizar. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en: 'esguince de tobillo izquierdo' y tardó en curar 120 días, de los cuales 30 días de perjuicio personal particular moderado y 90 días de perjuicio personal básico. Y como secuela 'artrosis postraumática' valorada en dos puntos y reclama la cantidad de 6.046Ž80 euros por las lesiones sufridas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida alegando que en vía administrativa no ha quedado acreditado la realidad de la caída ni el nexo causal; en concreto alega que no consta acreditado en vía administrativa que el lugar donde se produjo la caída fuera el indicado por la actora y que el lugar donde se encuentra la arqueta es un callejón sin salida pero visible. En cuanto al importe reclamado por las lesiones alega que es desproporcionado.

La aseguradora SEGURCAIXA interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Albacete y alego que no consta acreditado el nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público; que la zona donde se produjo la caída no transitable y por la dimensión de la arqueta era visible y que según la versión de la actora, la caída se produjo cuando iba corriendo detrás de su hija, por lo que no iba atenta. también alega que no cabe imputar responsabilidad al Excmo. Ayuntamiento de Albacete alegando que la tapa de la arqueta abierta pudo deberse a un acto vandálico y cuando el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la existencia del desperfecto procedió a subsanar el mismo. En cuanto al importe reclamado por las lesiones, se opone a los días de curación fijados por la actora, alegando que el tiempo medio de estabilización de la lesión sufrida por la actora es de 60 días de los cuales 23 días pueden considerarse de perjuicio personal particular moderado y el resto perjuicio personal básico. En cuanto a la secuela considera que tendía que valorase en un punto.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).

En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

TERCERO.-En el presente caso, en cuanto a los requisitos exigidos para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración y teniendo en cuenta la documental obrante en el expediente administrativo y la prueba practicada en juicio, queda acreditado la realidad de la caída y como se produjo la misma y la existencia de nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público, en la medida en que consta acreditado que el día de la caída se dio aviso a la Policía Local sobre la existencia de la caída de una señora al final de la CALLE000, en el hueco al descubierto de un registro de electricidad carente de tapa por encontrarse rota y si bien no se identificó en el Informe de la actuación de Policía Local la identidad de la persona lesionada, sí que se comprobó por parte de la Agentes de Policía Local que acudieron al lugar la existencia de un registro de electricidad sin tapa, aportando en el Informe las fotografías del lugar de la caída realizad por el Agente que acudió al lugar, tal y como consta en el Informe emitido por Policía Local en el expediente de responsabilidad patrimonial y que Policía Local tras esto dio aviso a la Servicio de infraestructuras el 17 de diciembre de 2019. En las fotografías aportadas en el Informe emitido por Policía Local se comprueba como el registro de electricidad que había en la acera estaba abierto. Por otra parte, consta el Informe técnico emitido por la Sección Técnica de Electricidad del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en el que tras examinar las fotos que aporto la actora en vía administrativa junto con su reclamación del lugar de la caída, identificaron la misma, indicando que la 'arqueta mostrada en las mismas corresponde a la instalación de alumbrado público'. También consta que la 'tapa de la arqueta fue reparada el día 17 de diciembre de 2019' y aporta parte de trabajo donde se constata que se procedió a poner tapa de 35x35 centímetros en la arqueta. De modo que con el Informe de Policía Local y con las fotografías obrante en el mismo y con el Informe emitido por la Sección Técnica de Electricidad y las fotografías aportadas por la actora en vía administrativa, se acredita que en el registro de electricidad de la CALLE000 estaba sin tapar el día 15 de diciembre de 2019, día en que se produjo la caída y que tras producirse la caída de una señora y recibir aviso la Policía Local y personarse en el lugar comprobaron que el registro de electricidad estaba abierto, pasaron comunicación al Servicio de Infraestructuras, quien a su vez dio orden para su reparación procediendo a poner la tapa el día 17 de diciembre de 2019.

Cuestiona la Administración que la actora fuera quien sufriera la caída en la arqueta abierta, ya que no se identificó en el Informe de Policía Local, si bien teniendo en cuenta que consta acreditado que según se desprende del Informe de Policía Local se produjo la caída de una señora y en la media en que la actora el día que se dio aviso a la Policía Local por la caída tuvo que acudir a Urgencias al HOSPITAL000 de Albacete, tal como consta en el Parte de Urgencias aportado junto con la reclamación administrativa por una torcedura de tobillo izquierdo y fue diagnosticada ese mismo día de 'esguince LPAA tobillo izquierdo' y que en la medida en que la actora en la reclamación administrativa hacía constar que el día de la caída estaba acompañada de su madre e hija, de modo que la Administración durante la instrucción del expediente administrativo por responsabilidad patrimonial, si tenía dudas sobre la caída y el lugar donde se produjo la caída podía haber practicado de oficio prueba testifical de la madre de la recurrente con el fin de poder determinar los hechos, tal y como establece el artículos 77 de la Ley 39/2017 de 1 de octubre que establece:

'1.Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.', sin que conste que durante la instrucción la Administración recabara la declaración de la testigo, madre de la recurrente, a pesar de cuestionar la realidad de los hechos. En cualquier caso y dado que en vía judicial se acordó la práctica de la testifical de Dª Piedad, madre de la actora y la cual estuvo presente en el momento de los hechos, quien manifestó que estaba con su hija y su nieta y que iban paseando las tres cuando su nieta vio una mariposa y había una ramas de árbol y su hija salió corriendo y cayó en una arqueta que no se veía y metió media pierna dentro de la arqueta y que no se veía desde donde estaban caminando que había una arqueta abierta y que tras la caída llamaron al 112 y al marido de su hija que fue quien la llevo al Hospital.

En consecuencia con lo anterior y acreditado que la actora cayó en la arqueta que estaba en la acera y se encontraba sin tapa y sin ninguna medida de seguridad, ni señal de advertencia para evitar que cualquier peatón pudiera caer en la misma y en la medida en que corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Albacete el mantenimiento de la calles y garantizar la deambulación por la calle sin obstáculos imprevistos, como en el presente caso, por lo que concurren los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial al Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

En cuanto a la posible concurrencia de causa de exoneración de responsabilidad alegada por SEGURCAIXA en cuanto a que la tapa del registro fue consecuencia de una acto vandálico y teniendo en cuenta que nada se ha acreditado al respecto ya que el Informe emitido por la sección Técnica de Electricidad, habla de que ' probablemente haya sido debido a la sustracción, al no encontrarse restos de al misma en el interior', si bien nada se ha acreditado al respecto y se funda en una hipótesis o probabilidad, de modo que no puede servir de base para considerar acreditado que fue un tercero el que quito la tapa y sustrajo la misma, ya que no consta ninguna denuncia sobre los hechos, por lo que no puede estimarse que concurra la causa de exoneración alegada.

CUARTO.-En cuanto al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora y que asciende a 6.046Ž80 euros, no se cuestiona por las partes ni las lesiones sufridas por la actora consistente en 'esguince de tobillo izquierdo' , ni la secuela consistente en 'artrosis postraumática', dolor de tobillo izquierdo.

La cuestión controvertida se centra en determinar los días que tardó en curar de las lesiones y la valoración de la secuela.

En cuanto al periodo de curación de las lesiones, el Doctor D. Martin, autor del Informe Pericial aportado por la actora como documento nº 31 de la demanda fija los días de curación en 120 días, fijando como fecha final la última revisión por el Traumatólogo del HOSPITAL001 de Albacete el 8 de julio de 2020 y dentro de los 120 días de curación establece que 30 días de perjuicio personal particular moderado, considerado como tal el que al actora ha permanecido impedida para realizar su actividad diaria habitual y teniendo en cuenta los estándares de duración de este tipo de proceso y el diagnóstico inicial en urgencias y el resto 90 días de perjuicio personal básico.

Por el contrario, el Doctor D. Porfirio que emite dictamen a instancia de SERGURCAIXA fija la estabilización lesional el día 14 de febrero de 2020, alegando que por la evolución de la paciente no se prescribe rehabilitación y no nueva infiltración y que no consta acreditado que después haya habido mejoría.

En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que según consta en la documental medica aportada con la demanda de la misma se desprende que la actora tras ser diagnosticada en Urgencias el día 15 de diciembre de 2019 de 'esguince de tobillo izquierdo' y tras recibir tratamiento consistente en inmovilización y analgésicos y antiinflamatorias y el 7 de enero de 2020 el Médico de Cabecera emitió Informe (documento nº 27 de la demanda) donde consta la mala evolución de la paciente indicando que 'persiste importante hematoma maléolo externo dolor ligero peroneo astraglino. Limitada la inversión y remite a la paciente al especialista. El 14 de febrero de 2020 el Servicio de Traumatología emite informe, indicando que 'valorada en consulta externa de trauma el 20 de enero de 2020, sospecha diagnostica del síndrome DIRECCION002. Se realiza infiltración. Seguimos evolución 'documento nº 29 de la demanda) y el día 8 de julio de 2020 por el Servicio de Traumatología, en el que se indica 'valoración infiltración seno tarso izquierdo. Refiere mejora clínica del dolor, actualmente sensación de fallos con la deambulación. Movilidad completa de tobillo izquierdo sin signos inflamatorios locales'. De lo anterior se despende que el 20 de enero de 2020, la actora prestaba dolor seno tarso izquierdo tras torsión de pie y se comprobó que tenía limitaciones de inversión y se pauto infiltración que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2020, sin que conste acreditado que con posterioridad a la primera infiltración se llevara a cabo otra infiltración, constando que la actora tras dicha primera infiltración presento mejoría, si bien no puede concretarse con la documental aportada cuando se produjo la mejora, ya que desde la infiltración el 14 de febrero de 2020 hasta que es examinada por el Servicio de Traumatología el 8 de julio de 2020 y se comprueba a mejoría y que ya no presenta limitaciones en cuanto a movilidad del tobillo, quedando la secuela de artrosis postraumática. Teniendo en cuenta lo expuesto y en la medida en que no puede concretarse con la documental aportada el momento de estabilización lesional, ya que no puede considerarse como fecha la del 8 de julio de 2020, ya que en este momento se determinó que había experimentado mejoría tras la infiltración, pero no se concreta en qué fecha se ha producido dicha mejoría, considerando en este caso excesivo dicho periodo y atendiendo a un criterio de prudencia y dada la mala evolución inicial de la paciente y que preciso infiltración el 14 de febrero de 2020 y que no consta que precisara una segunda infiltración, por lo que se considera que tras la primera infiltración la paciente experimento mejoría, ya que consta que precisar segunda infiltración por lo que se considera que el periodo de estabilización lesional se produjo 40 días después de la primera infiltración, esto el 25 de marzo de 2020. Por lo que la actora preciso un total de 108 días, de los cuales 30 dias fuero de perjuicio personal particular moderado y 72 días de perjuicio personal básico.

En cuanto a la secuela 'algia postraumática' y teniendo en cuenta que dicha secuela tiene una puntuación entre 1 y 8 puntos y que el Doctor D. Martin, exploro a la paciente y se hace constar que presenta 'dolor a la palpación y movilidad conservada' y puntúa la misma en dos puntos y teniendo en cuenta que en su declaración en juicio manifestó que puntúa la secuela en dos puntos, teniendo en cuenta la intensidad del dolor tras la exploración por lo que teniendo en cuenta que se ha valorado con dos puntos y siendo dicha valoración acorde con la intensidad del dolor a la palpación comprobada por el doctor D. Martin, se condera que procede fijar la valoración de la secuela en dos puntos.

En consecuencia, con lo anterior y aplicando el Baremo correspondiente al año 2019 echa en que se produjeron las lesiones y teniendo en cuenta la edad de la lesionada en el momento de la caída (43años), procede fijar la cuantía de la indemnización en los términos siguientes:

Lesiones:

30 días de 'perjuicio personal particular moderado' por importe de 53Ž81 euros hacen un total de 1614Ž30 euros.

72 días de perjuicio personal básico por importe de 31Ž05 euros hacen un total de 2163Ž6 euros.

Secuelas:

'artrosis postraumática', dolor de tobillo izquierdo, dos puntos a razón de 1638 euros.

Por lo que la cantidad total que corresponde fijar en concepto de indemnización por las lesiones sufridas asciende a 5.415Ž9 euros, cantidad de la que debe responder solidariamente el Ayuntamiento de Albacete y la aseguradora SEGURCAIXA.

QUINTO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO.-En materia de costas, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez, en nombre y representación de Dª Almudena contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 16 de diciembre de 2019 y en consecuencia anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola dejándola sin efecto y se reconoce a Dª Almudena el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Albacete, condenando de forma solidaria al Ayuntamiento de Albacete y SEGURCAIXA a pagar a la actora cantidad de 5.415Ž9 eurosy al pago del interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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