Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 673/2019 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 221/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100250
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1100
Núm. Roj: STSJ AS 1100:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 673/19, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Asturias, representado por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Rosalía Fernández Fernández, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
El Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Asturias impugna la legalidad de una serie de puestos de trabajo encuadrados dentro de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, y en concreto los siguientes: Jefe/a Sección de Inclusión Social, Jefe/a Sección de Salario Social Básico, Jefe/a Sección de Información, Coordinación y Revisión de Oficio del Salario Social Básico, Jefe/a Sección de Inspección de Centros y Servicios, Jefe/a Sección de Apoyo Administrativo, Adjunto/a Sección de Inclusión Social, Jefe/a Sección Coordinación , Asistencia y Apoyo a Programas de Atención Integral a la Infancia, Jefe/a Sección de Prestaciones a la Dependencia, Adjunto/a Sección Gestión SISSAD, Jefe/a Sección de Pensiones no contributivas, Jefe/a Sección de Revisión del Salario Social Básico y Jefe/a Sección de Calidad de Recursos y Proyectos Singulares.
La impugnación se realiza en atención a que los referidos puestos aparecen reservados a los cuerpos de Administración General (EX01) excluyendo a los cuerpos y escalas de Administración Especial, entre los que se incluyen los trabajadores sociales (EX 21), lo que se considera contrario a derecho.
En consecuencia y con anulación de la resolución recurrida se solicita que se extienda el acceso a los puestos antedichos a los cuerpos y escalas de la Administración Especial, incluidos los Trabajadores Sociales.
En defensa de esta posición se alega, en síntesis, que el cuerpo de Trabajadores Sociales se encuentra en posesión de idóneos conocimientos y aptitudes en orden a proveer los referidos puestos Se añade que las funciones asignadas a los puestos de Jefe/a Sección de Inclusión Social, Jefe/a Sección de Salario Social Básico, Jefe/a Sección de Información, Coordinación y Revisión de Oficio del Salario Social Básico, Jefe/a Sección de Inspección de Centros y Servicios se recogen como propias de los trabajadores sociales como demuestra, siempre según el parecer del demandante, que alguno de esos puestos como el de Jefe/a Sección de Inspección de Centros y Servicios se encuentre ocupada por trabajador social en comisión de servicios.
Respecto a los puestos de Jefe/a Sección de Apoyo Administrativo, Adjunto/a Sección de Inclusión Social, Jefe/a Sección Coordinación, Asistencia y Apoyo a Programas de Atención Integral a la Infancia, Jefe/a Sección de Prestaciones a la Dependencia, Adjunto/a Sección Gestión SISSAD, Jefe/a Sección de Pensiones no contributivas, Jefe/a Sección de Revisión del Salario Social Básico y Jefe/a Sección de Calidad de Recursos y Proyectos Singulares, se alega que todos ellos incluyen la atención social por lo que no pueden ser considerados como puestos exclusivos de gestión sino que han de abrirse a los cuerpos y escalas de la Administración Especial que incluye a los Trabajadores Sociales .
Por otro lado, se indica que no cabe la invocación a los artículos 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local al no ser esta norma de aplicación en la definición de funciones y competencias de los cuerpos y/o escalas de la Administración del Principado de Asturias, que tiene otra regulación, en concreto el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública. Añade que de conformidad con la legislación aplicable a la administración del Principado de Asturias, a la escala de Administración Especial de 'Asistentes Sociales' le corresponden las funciones propias de su profesión -Trabajo o Asistencia Social-; y ello con independencia de la adquisición en los diferentes planes universitarios de los estudios conducentes al ejercicio de la profesión de Asistente Social de unos básicos conocimientos sobre régimen jurídico de la Administración, marco legal o procedimental, pues en la Administración del Principado de Asturias existen unos cuerpos generales a los que corresponden las funciones en materia de gestión y tramitación administrativa propiamente dicha.
Asimismo que si bien inicialmente el Tribunal Supremo consagró el principio de libertad con idoneidad, admitiendo en la configuración de los puestos de trabajo todas aquellas titulaciones que resulten idóneas para su desempeño evitando los monopolios profesionales, posteriormente la jurisprudencia ha evolucionado hacia el principio de suficiencia frente a exhaustividad, entendiendo que no es necesaria la admisión exhaustiva de todas las titulaciones posibles para un puesto de trabajo siempre que se motiven las titulaciones admitidas en el puesto debidamente, y siempre que no se relegue una titulación especialmente adecuada. En esta línea, el Tribunal Supremo admite la formación de equipos multidisciplinares como motivación de la configuración, en un mismo departamento, de unos puestos de trabajo con unas titulaciones y otros con otras titulaciones diferentes. En conclusión y a juicio del letrado autonómico, el examen de los puestos de trabajo adscritos a una determinada Consejería en cuanto a su configuración en la adscripción a cuerpos y/o escalas o exigencia de titulación ha de realizarse de conjunto y no individualmente para un número concreto de puestos como los impugnados en la demanda, y ello, en tanto que la Administración, en la RPT aprobada el 7 de junio de 2019, ha seguido el criterio de conseguir en las diferentes Consejerías y departamentos un equipo multidisciplinar al objetos de contar con los diferentes perfiles profesionales necesarios para un correcto ejercicio de competencias en los distintos ámbitos materiales.
Por otro lado y tras la referencia expresa al contenido de cada uno de los puestos objeto del presente recurso, la demandada defiende la corrección y por ende la ausencia de arbitrariedad en la configuración de cada uno de los puestos de trabajo impugnados en cuanto a su adscripción a cuerpos generales de la Administración en tanto que en los citados puestos de trabajo o bien se realizan funciones esencialmente burocráticas y de gestión procedimental, o bien se han configurado al objeto de conseguir un equipo multidisciplinar evitando que todos los puestos de trabajo de un departamento queden adscritos a un perfil profesional concreto como lo es el de los Trabajadores Sociales.
Por otro lado procede advertir, tal y como razonadamente expone el letrado autonómico, que no resulta de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, sino el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública.
Partiendo de esta premisa, el artículo 25 de la Ley 3/1985 se refiere a las funciones de los cuerpos de Administración General en los siguientes términos:
'1. Los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al Cuerpo de Administradores realizarán funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión realizarán funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior.
3. Los pertenecientes al Cuerpo de Administrativos realizarán trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas. '
Por su parte, el artículo 26 referido a los cuerpos de Administración Especial dispone:
'1. Los Cuerpos de Administración Especial serán los siguientes:
a) Técnicos Superiores.
b) Diplomados y Técnicos Medios.
c) Técnicos Auxiliares.
d) Oficios Especiales.
2. Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter específico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de título específico (...).
3. Corresponderá principalmente a los titulares de plazas de los Cuerpos de Administración Especial la realización de funciones propias de la profesión para las que habilite el título exigido para el acceso a los mismos, según la Escala en que se integren.'
La Disposición Adicional quinta apartado b/ de dicha Ley incluye la Escala de 'Asistentes Sociales' dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.
Respondiendo así a las alegaciones del recurrente, es cierto que nuestro Tribunal Supremo (por todas STS de 23 de mayo de 2011 recurso de casación 2827/2009), viene sentando la doctrina conforme a la cual frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el de libertad con idoneidad, salvo que una adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en un determinado puesto de trabajo, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, mutando la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.
Se trata pues de una cuestión que requiere la adecuada motivación exigida por el art. 35 Ley 39/2015, pues la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de la RPT, ha de materializarse con consideraciones objetivas extraídas de las especiales características del puesto de trabajo de que se trate con el fin de que a través del ejercicio de esta potestad no se incurra en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la CE.
Lo esencial en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo es precisamente el puesto, delimitado por las funciones a desempeñar, funciones que serán las que determine el perfil requerido. Al respecto, esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2017 (Recurso: 1029/2015) ha admitido la configuración de los puestos a cuerpos y/o escalas basándose en el principio de
De todo lo anterior se colige que esa regla o principio general en que fundamenta el recurso demandante no significa que la Administración, en uso de su potestad autoorganizativa, no pueda establecer una configuración de los puestos conforme a cuerpos o escalas cuando se evidencia que mediante este sistema las funciones asignadas a esos puestos se desempeñan con una mayor eficacia. Esa es la cuestión que habrá que determinar en la litis, bien entendido que no resulta elemento definitivo a la hora de impugnar determinadas configuraciones de puestos de trabajo el hecho de que los mismos carecieran de adscripción a cuerpos y/o escalas en la RPT anterior dado que la aquí impugnada se elabora a partir de otros parámetros a la luz de los cuales procederá revisar su conformidad a derecho.
En este sentido, el Acuerdo de 7 de junio de 2019, por el que se aprueba la RPT consigna como antecedente de hecho primero la sentencia de 2 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, confirmada por sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2018 (recurso de apelación 141/2018) que, en esencia, impuso a la Administración la obligación de convocar concurso de méritos de, al menos, 79 puestos de trabajo. Con esta finalidad se dicta el Acuerdo de aprobación de RPT y modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo; y dicho Acuerdo, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de esta la Sala de 15 de septiembre de 2014, incluye la definición de los puestos de trabajo, ya que no hay que olvidar que la sentencia de esta Sala declara la nulidad de la Resolución de 18 de octubre de 2012 por la que se aprueba el instrumento de descripción de los puestos de trabajo del personal indicando que:
'En lo que se refiere a los puestos de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, son objeto de impugnación los siguientes: Jefe/a de Sección de Inclusión Social Asignada al Sector 11 (Atención Social) y a los Subsectores 1 (Gestión procedimental y apoyo administrativo) y al 26 (Ordenación y gestión de la atención social). Dicho puesto tiene un código de adscripción EX01 (Cuerpos generales de la Administración), excluyendo todos los cuerpos de la Administración Especial; Jefe/a de Sección de Salario Social Básico, asignado al Sector 11 (Atención Social) y al Subsector 26 (Ordenación y gestión de la atención Social). El puesto tiene un código de adscripción EX01 (Cuerpos generales de la Administración), excluyendo el acceso a todos los cuerpos de la Administración Especial; Jefe/a de Sección de Información, Coordinación y Revisión de Oficio de Salario Social Básico, asignada al Sector 11 (Atención Social) y al Subsector 26 (Ordenación y gestión de la atención Social). El puesto tiene un código de adscripción EX01 (Cuerpos generales de la Administración), excluyendo el acceso a todos los cuerpos de la Administración Especial; y Jefe/a de Sección de Inspección de Centros y Servicios, asignado al Sector 11 (Atención Social) y al Subsectores 1 (Gestión procedimental y apoyo administrativo), 2 (Inspección pública y vigilancia de servicios y actividades) y 26 (Ordenación y gestión de la atención Social). El puesto tiene un código de adscripción EX01 (Cuerpos generales de la Administración) excluyendo el acceso a todos los cuerpos de la Administración Especial. Exclusión que esta parte considera desproporcionada, ya que las funciones de los mismos se adecuan totalmente a las capacidades propias de la disciplina profesional, por lo cabe la opción del acceso a los mismos para la Escala de Asistentes Sociales, puesto que las funciones encomendadas a estas jefaturas de sección están incluidas en las competencias propias del Trabajo Social, tal como queda reflejado en las funciones y planes de estudio de la disciplina, artículo 6 del Estatuto de la Profesión de Diplomado/a en Trabajo Social/Asistente social, y el Grado en Trabajo Social, otorgado por la Facultad de Comercio, Turismo y Ciencias Sociales de la Universidad de Oviedo.
A la afirmación anterior la parte demandada opone que el Jefe/a de Sección de Salario Social Básico, y el Jefe/a de Sección de Información, Coordinación y Revisión de Oficio del Salario Social Básico tienen atribuidas las funciones de mera tramitación procedimental mayoritariamente reglada ejecutando el procedimiento tasado regulado en la Ley del Salario Social Básico y en su reglamento de desarrollo. Son, por tanto, unas funciones de pura gestión material y procedimental de expedientes administrativos, propias de los cuerpos generales de la función pública (gestión y cuerpo superior) y ajena a las funciones, conocimientos y destrezas propias de la titulación de trabajador/asistente social, las cuales están dominadas por una fuerte carga de atención e intervención social que no concurre en estos puestos gestores de la tramitación del salario social básico, el cual no deja de participar de la naturaleza de las prestaciones económicas públicas, como pudieran ser las propias que se tramitan en los servicios públicos de empleo. Por lo que respecta al Jefe/a de Sección de Inspección de Centros y Servicios cuenta con dos secciones, una de ellas la Sección de Calidad de Recursos y Proyectos, cuya configuración posibilita su desempeño por funcionarios del Cuerpo de Asistentes Sociales, toda vez que las funciones atribuidas conllevan una gestión orientada a la valoración de la calidad asistencial de los recursos, proyectos y centros, cuya autorización o supervisión corresponde a la Consejería, teniendo por ello sus funciones una mayor carácter de intervención social y de conocimientos asistenciales. Frente a ella, la Sección de Inspección de Centros y Servicios tiene un mayor carácter procedimental que va desde la instrucción de la inspección hasta la ulterior tramitación de los expedientes sancionadores, así como la llevanza de las inscripciones registrales de los centros y servicios autorizados. Es por ello que, dada la preponderancia de las funciones de gestión y tramitación procedimental de esta jefatura de sección, se estima que su desempeño se identifica con las funciones legalmente encomendadas a los cuerpos generales de la Administración. Al mismo tiempo, procede poner de manifiesto que a la citada sección se le dota de los profesionales necesarios para la práctica de aquellas actuaciones inspectoras que tengan un carácter asistencial, siendo así que se adscriben a la misma un total de cuatro puestos de inspector, de los que tres de ellos se configuran con la clave EX21 reservada al cuerpo de asistentes sociales y otro de ellos con la clave EX13 correspondiente a escalas propias de arquitectura a fin de llevar a cabo la inspección de las instalaciones. Se garantiza, así la necesidad de la Administración de procurarse equipos multidisciplinares, se pretende garantizar que la prestación del servicio público atribuido a dicha unidad administrativa (inspección de los centros y servicios sociales) se lleve a cabo por un equipo pluridisciplinar que aúne las distintas competencias profesionales necesarias para su prestación (la propia de la gestión procedimental, la asistencial y la técnico arquitectónica). Y por lo que se refiere al Jefe/a de Sección de Inclusión Sociales se encuentra adscrito al Servicio de Coordinación de Equipos y Recursos en el Territorio, al cual están directamente adscritos ocho Equipos Territoriales que integran perfiles profesionales (psicólogos y trabajadores sociales, de naturaleza laboral) de carácter técnico con funciones de asistencia directa en materia de servicios sociales en el territorio. Asimismo se adscribe a la citada jefatura de servicio la jefatura de Sección del Plan Concertado cuya configuración posibilita su desempeño por personal de la escala de asistentes sociales. Teniendo en cuenta, por otra parte que entre las funciones atribuidas a la Sección de Inclusión Social está la tramitación y propuesta de subvenciones de programas de inclusión social, siendo dicha gestión procedimental propia de cuerpos generales, así como el hecho de que se adscribe a dicha Sección un puesto de naturaleza asistencial, esto es, un puesto de trabajador social con el que se satisface la prestación funcional relacionada con la valoración técnica de los planes locales de inclusión social y los programas de acompañamiento a la incorporación social en los territorios, los programas de acompañamiento a la incorporación social en los territorios, se advierte, también en este caso, que la Administración trata de garantizar en la conformación del Servicio la concurrencia mayoritaria de perfiles profesionales de carácter asistencial (en su integridad en los Equipos Territoriales y en la Sección del Plan Concertado) pero también la garantía de contar con unos mínimos perfiles (jefatura de Sección de Inclusión Social) que garanticen la asunción de la gestión procedimental necesaria para instrumentar las competencias materiales de carácter asistencial. En definitiva, el acto administrativo se encuentra motivado, y que el estudio de los cuerpos y/o escalas admitidos en los puestos de trabajo y la exigencia de titulaciones para su desempeño, solo puede realizarse de forma conjunta para cada departamento, resultando carente de sentido analizar los puestos de trabajo de forma aislada, ya que los puestos forman parte de un Departamento y sus funciones van dirigidas al funcionamiento global del mismo.'
En dicha sentencia se concluye: 'Analizada la asignación propuesta de estos puestos a determinados cuerpos, no estamos como se dice ante una exclusión de cuerpos especiales desproporcionada e injustificada, sino motivada en el contenido funcional de cada puesto y por la prevalencia de las funciones procedimentales o asistenciales. Opción que al responder a un criterio razonado y razonable en el ejercicio de las facultades que ostenta la Administración, no puede considerarse ilegal ni discriminatorio.'
En efecto, ha de reconocerse a la Administración una amplia libertad de autoorganización que si bien, y como no puede ser de otra manera, tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad, no puede considerarse traspasado tampoco en el presente caso. En este sentido, la posibilidad de conformar equipos profesionales multidisciplinares para una mayor eficacia y eficiencia en la actuación administrativa ha sido admitida por la jurisprudencia, en la que se pone de relieve que lo trascendente es verificar la razonabilidad de la solución adoptada por la Administración precisamente para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad. Así, la STS de 21 de julio de 2011 (Recurso. 2155/2010): '
En este sentido y si se examina la relación de puestos de trabajo para la Consejería de Servicios y Derechos Sociales se observa que, junto a los puestos adscritos a cuerpos generales (EX01) existen numerosos puestos de trabajo de distinta configuración y muchos con la clave EX21 aquí reclamada.
Concretamente (y siguiendo el orden de los puestos recurridos) el Jefe/a de sección de apoyo administrativo, es una de las tres jefaturas con las que cuenta el servicio de mayores, diversidad funcional y Autonomía personal. Pero, a diferencia de las otras dos jefaturas (que admiten todas las escalas de Administración Especial con exigencia de titulación de psicólogo o asistente social) la de apoyo administrativo tiene unas funciones típicamente administrativas por lo que no cabe compartir que resulte erróneo su encuadramiento. Así se le encomienda: 'gestionar, proponer e informar en materia de tramitación administrativa sobre mayores y diversidad funcional, coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependiente'.
El puesto de 'Adjunto/a sección de inclusión social' ha de considerarse correctamente incardinado en la clave EX01 de administración general por extensión de los motivos aplicados al Jefe/a de esta sección, ya señaladas en el fundamento anterior.
En cuanto al Jefe/a de Sección de Sección de Coordinación, Asistencia y Apoyo a Programas de Atención Social a la Infancia, ocurre lo mismo que con el primeramente examinado en cuanto coexiste con otras jefaturas de sección de la que se diferencia por la falta de contenido asistencial en cuanto tiene funciones atribuidas son propias de la administración general: 'Gestionar, proponer e informar en materia de apoyo técnico, asistencia, diseño y elaboración de pliegos de contratación, bases y convocatorias de subvenciones, convenios de colaboración y demás instrumentos jurídicos necesarios para el desarrollo de los programas de protección y atención integral a la infancia así como de adopción y acogimiento. Coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes'.
En todos estos supuestos aparece correctamente justificado que coexistan puestos donde se precise un alto componente administrativo junto con otros en los que la función asistencial sea la preponderante. Esta conclusión se extiende a los puestos de Jefe de Sección de prestaciones a la Dependencia y Adjunto a la sección SISAAD, en los que predomina la tramitación, eminentemente reglada del procedimiento que regula las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Y lo mismo en cuanto al puesto de Jefe de Sección de pensiones no contributiva, que es también un puesto cuyas funciones son netamente de pura gestión procedimental, atribuidas a los cuerpos generales (Cuerpo de Gestión y/o Cuerpo Superior de Administradores) y no con las funciones asistenciales del cuerpo de Asistentes Sociales.
Cabe concluir que esta forma de configuración multidisciplinar ha sido admitida para otros sectores de la misma RPT en la sentencia de esta Sala de: '
Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto sin que la alegación que realiza la actora en conclusiones de haberse anulado las directrices para la ordenación y clasificación de los puestos de trabajo, ha afectado a los puestos aquí impugnados, toda vez que el motivo de anulación derivaba de defectos formales que no afectan a la presente RPT.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE ASTURIAS, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2019 (BOPA 10-6-19), por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación parcial del Catálogo de Puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y Entes Públicos, resolución que se declara ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

