Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1628/2012 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2215/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100674
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02215/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0102515
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001628 /2012 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.TANDEN REMOTA, SL
LETRADOBEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA
PROCURADORD./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2215
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a cinco de octubre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo número 1628/12 y su acumulado 844/2014 interpuesto por la mercantil TANDEN REMOTA, SL representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por la Letrada Sra. Hernández Dancausa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector/a Coordinador de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que estimó parcialmente la reposición deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 así como sobre la sanción tributaria impuesta con ocasión de este; y el acumulado, deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2014 que desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM002 deducido contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción derivada de la liquidación secuente al acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 así como contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 de rectificación de error material; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28.11.2012.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.10.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 20.11.2013 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Por medio de escrito presentado el 06.06.2014, la mercantil recurrente había interpuesto el recurso contencioso-administrativo n º844/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2014 que desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM002 deducido contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción derivada de la liquidación seguida al acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 así como contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 de rectificación de error material; con fecha 07.10.2014 se había deducido demanda y el 10.12.2014, la defensa del Estado había contestado a la misma. Luego de los trámites oportunos, por auto de 21.04.2015 se ordenó la tramitación acumulada de ambos recursos.
TERCERO.-Una vez fijada la cuantía y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 25.09.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 01.10.2015, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.10.2012 estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector/a Coordinador de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que estimó parcialmente la reposición deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 considerando que las actuaciones de comprobación limitada realizadas por la unidad de módulos no produjeron efectos preclusivos en el presente procedimiento inspector, que con independencia de la existencia de tres unidades de facturación, existe en puridad una única empresa y así deben tributar, que no procede la deducción de determinados gastos realizados por D. Fausto por ser posteriores a su fecha de baja en la actividad y finalmente estima parcialmente la reclamación económico-administrativa entendiendo que los gastos en el ejercicio 2006 realizados en la nave de transporte sí son gastos deducibles y no inmovilizado deduciéndolo de la descripción de los mismos contenida en la factura, su importe y la falta de prueba en tal sentido arbitrada por la Inspección. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM002 deducido contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción derivada de la liquidación secuente al acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 (y la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 de rectificación de error material) considerando que no había transcurrido el plazo trimestral fijado como límite por el art. 209.2 LGT , que la actora había acreditado incorrectamente determinadas partidas a compensar, satisfaciendo el elemento objetivo de la infracción tributaria y que se cumplían igualmente las exigencias del principio de culpabilidad.
La actora, contrariamente y respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.10.2012 (reclamación económico-administrativa nº NUM000 ) referida a la liquidación plantea, esencialmente, un desacuerdo respecto del fondo de la imputación hecha por la AEAT. Sostiene el efectivo desempeño de forma individual de la actividad de transporte tanto por los socios de la ahora recurrente (D. Fausto , D. Crescencia y D. Fulgencio ), como por esta última. Niega entonces la simulación tributaria, y recuerda como elementos fácticos; el inicio y desarrollo anterior de la actividad empresarial de transporte de los socios respecto de la mercantil recurrente, que la documentación y autorizaciones administrativas las poseían ellos a título individual, que los seguros de los camiones y las ITV estaban a nombre de esas personas físicas, que igualmente soportaban las cuotas de los diferentes trabajadores asalariados y que llevaban de un modo separado y diferenciado su contabilidad. Rebate detenidamente los indicios aportados por la administración tributaria y recuerda finalmente la inexistencia de una tributación menor por mor de este comportamiento. En relación con la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2014 y su aclaratoria de 31.03.2014, la recurrente opone la improcedencia del inicio del procedimiento sancionador ex. art. 209.2 LGT , el error en el cálculo de la sanción, su desproporción y ausencia de culpabilidad.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reproduciendo a modo de contestación las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que a su vez asumió en parte los postulados de la Inspección Tributaria. En realidad, los hechos, o más bien los indicios que sugiere la Inspección de Tributos no ha sido negados, sino que la divergencia se produce en las conclusiones que de la interpretación de los mismos se obtiene. Es pues procedente el análisis de aquellos, recordando previamente la doctrina y normas aplicables.
SEGUNDO.- Sobre la simulación y la carga de la prueba.
El
artículo 25 de la
La doctrina jurisprudencial y la científica han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encontraban ab initio en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . Es este el supuesto que se analiza y no el de una simulación relativa.
Ocurre que los actores esgrimen únicamente como motivo de oposición una inadecuada valoración de la prueba. Frente a ello, cabe decir, con criterios generales:
1. Que cuando se trata de probar la irrealidad de un hecho, la prueba del mismo no resulta fácil.
2. Que quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.
3. Que ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).
4. Que en verdad, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
5. Que el criterio de la realidad social, como canon interpretativo, se traducía en el Derecho tributario por el principio de que para aplicar correctamente el precepto legal de acuerdo con el fin que le es propio, era necesario proceder a la exacta valoración de la función económica de los hechos sociales a que se referían las normas impositivas. De este modo se consideró como exigencia del derecho impositivo que los impuestos fueran aplicados a las relaciones económicas, teniendo como base no tanto la forma jurídica dada por los sujetos como la efectiva realidad económica subyacente. Por consiguiente, la comentada previsión normativa hacía, en la práctica, innecesaria la regulación específica del fraude de ley tributaria en los términos del originario artículo 24.2 LGT . Era suficiente el uso de la interpretación funcional o económica, puesto que bastaba la calificación para afirmar que la verdadera naturaleza económica del negocio realizado era la prevista en la norma eludida y que ésta fuera, en definitiva, la aplicada.
6. En fin, que conforme a las normas sobre valoración de las pruebas, contenidas en la LGT y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, así, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De esta manera, la carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos no a quien los niega. Así, en los casos que la Administración Tributaria, a través de la correspondiente comprobación pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, como es el caso presente, compete a la parte, en aplicación de la carga de la prueba contenida en el art. 114 de la LGT desvirtuar los hechos constatados.
Junto a tales conclusiones, para el análisis del presente asunto conviene realizar otras precisiones:
A.- Coincide la Sala con el planteamiento que propone la defensa del Estado y que es la indebida realización de un '...análisis fraccionado de la conducta de los intervinientes', y por el contrario la necesaria ' valoración de los hechos desde una perspectiva de conjunto en que se aprecia el concierto de personas físicas que, operando conjuntamente, coadyuvan a la preparación y ejecución de una estructura en que se modifica, por supuesto en su favor, el régimen de tributación legal exigido por la AEAT, en ello reside el quid de la simulación. Es una suma de concierto previo y resultado posterior fiscalmente favorable para los intervinientes.'.
B.- Como también sugiere la Abogacía del Estado, con invocación de las SAN de 2 de diciembre de 2004 y de 18 de Febrero de 2005 (Recurso 821/2002 ), el hecho de que la actividad objeto de inspección esté sometida a intervención administrativa, no impide que los órganos de la AEAT proyecten sobre ella sus competencias. O dicho de otro modo, por mucho que la Comunidad Autónoma o en su caso el Ministerio de Fomento y Transportes intervengan administrativamente la actividad de transportes por carretera, sujetando a autorización, concesión o medidas de fomento de cualquier actividad relacionada con ese sector, no impide controles e inspecciones posteriores dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los intervenidos, concesionarios o fomentados.
TERCERO.- Sobre la suficiencia de las pruebas aportadas por la AEAT acerca de la existencia de una única actividad de transporte. Confirmación de la simulación.
A modo de resumen, pues la exposición fáctica hecha por la AEAT y reproducida por la defensa del Estado es ciertamente detallada, cabe resaltar que, a juicio de aquella parte, denotan la existencia de simulación absoluta los siguientes hechos, no discutidos por la recurrente:
1º) Vinculaciones: la sociedad Tandem Remonta SL participada por D. Fausto en un 52% y el otro 48% por D. Fulgencio . Su actividad económica es coincidente con la mercantil; transporte de mercancías por carretera. Ambos tributan en el IRPF por el régimen de estimación objetiva, y por el IVA en el régimen simplificado. Ambos perciben retribuciones por cuenta ajena de la mercantil recurrente.
También opera en el transporte por mercancías y tributa en el IRPF por el régimen de estimación objetiva, y por el IVA en el régimen simplificado doña Crescencia , esposa de don Fausto .
Los administradores sociales de la mercantil recurrente son D. Fausto en un 52% y el otro 48% por D. Fulgencio .
La dirección y control de la mercantil recurrente la desempeñan ambos administradores.
El domicilio social y fiscal de la mercantil recurrente se encuentra en la calle Galena 46, Valladolid. Allí se ubica una nave donde tanto la mercantil recurrente como sus socios y administradores, y la cónyuge de don Fausto estacionan sus camiones.
2º) La gestión administrativa de la mercantil recurrente y de sus administradores, así como de doña Crescencia se lleva en la nave donde se ubica domicilio social y fiscal de la primera. Allí se emiten y archivan las facturas y recibidas por todos ellos. Se realiza con carpetas de distintos colores según personas (rojo para don Fulgencio , azul para doña Crescencia y negro para don Fausto ).
2º) Las facturas y demás documentos son el mismo modelo. Los estadillos referidos a rutas, fechas, camiones, constructores son los mismos.
3º) La mercantil Tandem Remonta SL tiene suscritos diferentes contratos de ventas, de transportes, de distribución con otras empresas de relevancia nacional e internacional (TNT Logistics España I, SA, Hamann Internacional S.A Logistic Packging, Return Ibérica, SA, JF Internacional Expres SL Fiege Ibérica, SA.). Las personas físicas no tienen vinculación jurídica escrita alguna, actuando a modo de subcontrata.
4º) Los ingresos percibidos por las personas físicas provenientes de la mercantil recurrente son prácticamente el 100 por 100 de aquellos (para 2006 don Fausto el 93%, doña Crescencia el 100%, don Fulgencio 99,8% y para 2007, don Fausto del 91,5%, doña Crescencia 97,5% y don Fulgencio el 100%).
5º) Las personas físicas tienen una ausencia absoluta de gastos relativos a publicidad, la mercantil recurrente sí.
6º) En los ejercicios comprobados, algunos trabajadores, ya sea como conductores, mozos de carga o auxiliares administrativos prestan sus servicios tanto la mercantil recurrente como sus socios y a doña Crescencia .
8º) Existen trasmisiones de vehículos entre las personas físicas y la mercantil recurrente.
De este elenco, lo que la defensa del Estado plantea, y esta Sala comparte, ya se avanza, es que no hay cuatro actividades empresariales independientes, sino tan sólo una simulada apariencia de que así fuera.
La sociedad se ha cuidado de mantener altas por separado en el IAE, y de una titularidad formal independiente de algunos elementos de la actividad. Incluso la llevanza de la contabilidad ha sido cuidadosa, diferenciando partidas entre cada uno de los cuatro implicados. Sin embargo, para mantener esa simulación, o dicho de otro modo, para que de verdad fueran cuatro unidades empresariales que colaboraban, todos ellas deberían haber mantenido un mínimo individual exclusivo (en medios humanos y materiales). Mas sin embargo, la tozuda realidad del tráfico económico y empresarial, la economía de costes, impone el uso indistinto de los medios personales y materiales de la sociedad, y entonces sólo aflora una única empresa.
Lo habitual en este tipo de recursos es que la parte actora trate de desvirtuar los indicios o hechos aisladamente, justificando en mayor o menor medida unos y otros, pero en ocasiones no se puede justificar lo obvio. Así, en el presente caso, no cabe defender la existencia de unidades empresariales independientes cuando todas ellas comparten unos mismos medios de producción (materiales y humanos tales como la nave, sede social, determinadas personas empleadas... etc.). La asignación de trabajo se realiza según criterios desconocidos, pero sin mediar relación contractual alguna que distribuya la subcontratas de transporte entre las personas físicas (socios y cónyuge de uno de ellos). No se sabe en virtud de qué criterio don Fausto , don Fulgencio o doña Crescencia asumen la prestación de un determinado servicio. La similitud de la documentación abunda igualmente en esta idea.
Dicho de otro modo, parece que los socios renuncian recíprocamente a obtener mayores ganancias en pro unos de otros según convenga a la 'actividad'. Lo natural, lo lógico, es que cada parte busque una mayor actividad para así obtener más beneficios, aún a costa de terceros socios o terceros subcontratados. La confusión de medios materiales y humanos en este caso es tal, que no cabe hablar de cuatro actividades sustancialmente independientes. Son y operan de facto como una empresa.
Se ha intentado justificar la corrección de la llevanza de la contabilidad social y de los socios, lo cual, si bien es cierto, no desnaturaliza el hecho de que, por ejemplo, la jefa de administración lo sea también de los administradores y de la esposa de uno de ellos. La mera separación física de la contabilidad por carpetas de colores, por muy sencilla que ésta sea, no cuestiona el elemento fáctico fundamental; que todo se hace, gestiona y contabiliza en la sede empresarial de la mercantil recurrente, por sus empleados y para todos, ya sea ésta o sus administradores personas físicas y la cónyuge de uno de ellos. Cierto es que la falta de reflejo documental de los contratos que vinculan a la mercantil recurrente, afecta a todos sus subcontratistas, pero esta circunstancia, ciertamente anómala, desde luego apunta a una confusión en la actividad empresarial y no precisamente a una diferenciación. Las declaraciones juradas aportadas por la defensa de la mercantil recurrente, si bien afirman esta confusión, también permiten apreciar que a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas administradoras de aquella y doña Crescencia , los terceros no utilizan el domicilio social como centro de gestión empresarial, sino que utilizan su domicilio habitual, y tampoco, cabe entenderlo así, comparten personal.
La propia defensa de la mercantil recurrente reconoce que se ha compartido personal (para cubrir periodos vacacionales, bajas por enfermedad... etc.), aunque justifica tal situación indicando que se han satisfecho sus retribuciones, se supone que por cada uno de los perceptores de sus servicios. Sin embargo este dato apunta, de nuevo, a una clara confusión de actividades empresariales.
Por todo ello, apreciando en su conjunto la prueba aportada por la administración tributaria, ello es importante subrayarlo, la conclusión a la que llega estar Sala es la de entender que hay una única unidad empresarial, formada tanto por la mercantil Tandem Revuelta SL como por D. Fausto , D. Fulgencio y doña Crescencia , dirigida por don Fausto y don Fulgencio . Entiende pues este tribunal que hay simulación.
Resta por analizar el alegato de la defensa de la mercantil recurrente de resultarle antieconómica la simulación, fiscalmente hablando. Efectivamente ha acreditado que por consecuencia de la liquidación practicada por la AEAT de un modo conjunto, para el ejercicio 2006 del impuesto sobre sociedades y una cuota diferencial a devolver de cero y para el ejercicio 2007 de 550,75 EUR, lo cual si bien a priori puede permitir entender que nadie simula para tributar más, lo cierto es que de los ajustes tributarios derivados de esta simulación surgieron significadas modificaciones en la base imponible declarada, con independencia de ulteriores compensaciones.
Además, ha de analizarse lo operado desde un punto de vista mucho más amplio fiscalmente hablando pues han sido objeto de regulación, no sólo la mercantil Tandem Revuelta SL sino también D. Fausto o D. Fulgencio como lo acreditan los diferentes procedimientos que penden ante esta misma Sala y Sección.
CUARTO.- Sobre la improcedencia de la imposición de sanción por transcurso del plazo fijado en el art. 209.2 LGT , sobre el error en el cálculo de la sanción, su desproporción y la ausencia de culpabilidad.
Interesa reseñar el siguiente sustrato fáctico para el correcto análisis de la cuestión controvertida:
1º) En el acta de disconformidad NUM001 se hacía constar por el actuario lo siguiente ' En base a los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente, y en opinión del actuario abajo firmante, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , al haber actuado el obligado tributario amparándose en una interpretación razonable de la norma'.
2º) Se inicia el 29.10.2010 expediente sancionador y el 30 de noviembre de 2010 se impuso a la mercantil recurrente la sanción tributaria que hoy se revisa ( arts. 191 y 195 LGT ).
3º) Como consecuencia de la resolución del TEAR de 31 de octubre de 2012 (reclamación económico-administrativa NUM000 ), se anuló la liquidación originaria, y con ella la sanción impuesta (sin perjuicio del inicio de nuevo procedimiento sancionador).
4º) El 15 enero 2013 la AEAT notifica la dación de baja de las liquidaciones NUM003 y NUM004 referidas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y el acuerdo sancionador derivado de las mismas.
Con igual fecha se notificaba nuevo acuerdo sancionador.
5º) Promovido incidente de ejecución del fallo, de nuevo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en acuerdo de 30 de abril de 2013 anula la sanción ordenando el inicio de expediente sancionador y su finalización.
6º) Finalmente el 12 de junio de 2013 la AEAT notifica acuerdo de inicio y propuesta de resolución del expediente sancionador y el 11 de julio de 2013 impone la sanción que hoy se revisa por un importe de 12.654,27€.
5º) Revisada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León esa sanción, por resolución de 31.01.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y en resolución de 31.03.2014 rectificó un error material sufrido en aquella.
La esencia de la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León para rechazar el incumplimiento de los plazos establecidos por el art. 209.2 de la LGT que dispone que ' 2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.'. A este respecto, tanto la explicación dada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León como por la defensa de la administración de Estado es que no había transcurrido el citado plazo en el periodo que media entre el acuerdo de 15.01.2013 de imposición de sanción y el del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2013, mas ha de recordarse que esta Sala ha afirmado reiteradamente que las sanciones impuestas sin procedimiento alguno, sin haber respetado siquiera el trámite de inicio del expediente sancionador y dación de audiencia en la propuesta de resolución son sanciones nulas de pleno derecho, al tratarse de sanciones impuestas sin procedimiento alguno. A este respecto, la STC 18/81, de 8-6 , afirma claramente que las sanciones impuestas de plano infringen el art.24 CE . Y un acto administrativo nulo es inexistente jurídicamente y por tanto no puede sostener la defensa de la AEAT que el procedimiento sancionador se inició en el plazo trimestral que exige el art. 209.2 LGT mediante el acuerdo de 15 enero 2013.
Debe pues estimarse parcialmente el recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no es procedente hacer pronunciamiento imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la recurrente.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1628/12 y su acumulado 844/2014 interpuesto por la mercantil TANDEN REMOTA, SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2012 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector/a Coordinador de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que estimó parcialmente la reposición deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 así como sobre la sanción tributaria impuesta con ocasión de este; y el acumulado, deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2014 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM002 deducido contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción derivada de la liquidación secuente al acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 así como contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 de rectificación de error material, anulando la sanción impuesta con ocasión de la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007; por no ser conforme a derecho esta última actuación, sin costas.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
