Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 222/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 159/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2117
Núm. Roj: SJCA 2117:2017
Encabezamiento
En Santander, a 18 de septiembre de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 159/2017, seguidos a instancia de Eva representada por la Procuradora María Puerto Llano Benavent y asistida por el Letrado Jaime Lecubarri Arias compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Entrambasaguas, representado por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistido por el Letrado Javier Gurruchaga Orallo y ALLIANZ Compañía de seguros representada por la Procuradora María Dolores Cicera Bra y asistida por el Letrado Rafael Pérez del Olmo, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 15.114,82 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 8 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Entrambasaguas que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.
Los hechos alegados por el recurrente consisten en que el 9 de julio de 2016 se encontraba junto a su familia y amigos en la plaza Arcadio Zorroza de Entrambasaguas cuando su hija menor, de cinco años, sufrió lesiones mientras jugaba en el parque infantil. En concreto, mientras subía a un tobogán, al faltar uno de los escalones, se lesionó con el soporte y los elementos de sujeción. Como consecuencia del golpe, trasladaron a la menor al centro de salud de la localidad, posteriormente fue derivada al Hospital de Valdecilla y posteriormente en otros centros donde han supervisado su curación reclamando ahora los daños y perjuicios sufridos al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.
Como fundamentos jurídicos reseña los art 25 y 54 de la LBRL así como jurisprudencia en apoyo a su pretensión, solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte, el Ayuntamiento de Entramabasaguas se opone al entender que no hay responsabilidad municipal ya que el parque había sido sometido a inspección un mes antes y tenía un buen estado de mantenimiento. Además, tras el hecho denunciado, se repararon los daños. Subsidiariamente, entiende que al estar el menor acompañado por sus padres y haber percibido éstos los desperfectos que había en ese momento, se ha producido una culpa in vigilando al no haber evitado que jugaran. Y subsidiariamente, impugna la cuantía por excesiva.
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Asimismo, ALLIANZ también se opone al entender que no ha habido un funcionamiento anormal del servicio sino una acción de un tercero que rompe el nexo causal. Asimismo, se ha producido una culpa in vigilando de los padres que también rompería el nexo causal. Subsidiariamente, impugna las cuantías reclamadas.
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, en relación con la competencia municipal sobre parques y jardines de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
La primera cuestión controvertida es determinar si ha habido o no relación de causalidad entre los daños que se reclaman y un anormal funcionamiento de la Administración o, en su caso, responsabilidad de la recurrente por culpa in vigilando.
Al respecto, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y, en lo que se refiere a la primera cuestión, las testificales de la Sra Amanda y del Sr Feliciano , Concejal de viabilidad.
Así, en el EA se detalla la tramitación de la reclamación debiendo destacarse el informe jurídico obrante al documento 20 en los que la Administración argumenta los motivos de la desestimación. En particular, que no ha habido una falta de mantenimiento sino que el desperfecto ha sido consecuencia de un acto vandálico.
Y en cuanto a las testificales, la Sra Amanda ha manifestado que estaba presente el día de los hechos, que presenció el accidente, que sus hijos también estaban jugando en los columpios,
De la prueba practicada se desprende que no ha habido un anormal funcionamiento de la Administración sino una culpa in vigilando.
En este sentido, para apreciar negligencia de la Administración no basta que el tobogán se encontrara en mal estado o tuviera un desperfecto sino una falta de diligencia en su reparación así como una ausencia de la culpa in vigilando de los progenitores que supervisaban al menor. Y al respecto, no consta ni deficiencias de mantenimiento ni aviso alguno de la situación así como que la causa del desperfecto ha sido un acto vandálico de un tercero y la lesión se hubiese podido evitar con una correcta vigilancia de la menor.
Para alcanzar esta conclusión, es determinante la situación relatada por el testigo presencial de que se era perfectamente consciente del riesgo latente que existía, limitándose a prevenir a los menores con que tuvieran cuidado. Pues bien, ésta advertencia genérica era claramente insuficiente ya que se debió evitar directamente que jugaran por el riesgo que suponía. Por ello, asumido el riesgo causado por un tercero de una situación desconocida para la Administración obliga a descartar la relación de causalidad reclamada y sí una culpa in vigilando de quién tenía una directa obligación de vigilar, siendo la inexistencia de ese control la razón indirecta de la causación del daño. Y hay que decir indirecta porque no hace falta que el 'vigilante' haya tenido intervención directa en el daño, sino que es su posición pasiva la que ha hecho nacer su responsabilidad.
Dicho esto, se comparten los argumentos de los codemandados en conclusiones porque cuesta comprender que siendo conscientes del riesgo que existía, permitieran que los menores siguieran jugando hasta que 'pasó lo que pasó'. Es decir, era previsible y ocurrió y no se avisó a la Administración ni se impidió tal riesgo pudiendo haberse evitado. En otras palabras, conocían que existía un riesgo previo y objetivo a pesar de lo cual se permitió un uso incorrecto como era saltar el escalón que faltaba.
Por ello, debe entenderse que se ha roto el nexo causal y no le es imputable a la Administración un anormal funcionamiento del servicio. Y apreciada tal causa de oposición al recurso, no es necesario entrar a valorar el resto de cuestiones controvertidas y procede desestimar el recurso.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

