Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 222/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 875/2018 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100240

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1690

Núm. Roj: STSJ PV 1690:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 875/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 222/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 875/2018 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Administración 48/07 por la que se denegó a la recurrente la inclusión en la vida laboral del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Sonia, representado por la Procuradora Dª IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRÍA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.

- DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA-, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

-APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 25 de julio de 2018, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao escrito en el que Dª Sonia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Administración 48/07 por la que se denegó a la recurrente la inclusión en la vida laboral del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994; quedando registrado dicho recurso con el número 255/18. Por resolución de 23 de octubre de 2018 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Procurador en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al nº 875/18.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nula por no ser conformes a derecho, la Resolución de 18 de mayo de 2018, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el Recurso de Alzada contra la Resolución de 12 de febrero de 2018, por la que se desestima la solicitud de inclusión del período comprendido entre el día 14-02-1987 y el 31-03-1994, (Exp.: SIMAD: 48/101/2018(/00450/0, NAF 010022898140), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

.- En el escrito de contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda por falta de acción, o en caso subsidiariario, estime la misma parcialmente en el sentido referido en el Fundamento 2º.

.-Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2020 se suspende el plazo para dictar sentencia emplazandose a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

.- En el escrito de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando las alegaciones presentadas, se desestime la demanda por falta de acción, o en su caso subsidiario, estime la misma parcialmente en el sentido referido en el Fundamento de Derecho 3º.

3. TERCERO.-Por Decreto de 11/03/2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

.- No habiendose recibió a prueba el procedimiento, por resolución de fecha 25/05/2021 se señaló el pasado día 01/06/2021 para la votación y fallo del presente recurso .

4. CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

5.PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

6.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 875/2018, la resolución de 18 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Administración 48/07 por la que se denegó a la recurrente la inclusión en la vida laboral del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994.

7.La recurrente solicitó el 6 de febrero de 2018 de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) la inclusión en su vida laboral del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, alegando que participó en el procedimiento de ingreso como Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por la resolución de 29 de julio de 1985, realizando el curso de formación entre el 12 de febrero de 1986 y el 13 de febrero de 1987, período cotizado a la Seguridad Social, siendo declarada no apta, e interpuesto recurso contencioso administrativo, por sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 (recurso número 2206/1987), se anuló la resolución recurrida retrotrayendo el procedimiento al trámite de propuesta de resolución a fin de que se formulara una nueva con asignación de la puntuación correspondiente a las actitudes generales de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico octavo y en función del resultado se formulara por el tribunal calificador nueva resolución de calificación definitiva continuando las actuaciones por los demás trámites prevenidos en las bases. En cumplimiento de dicha sentencia el director de la Academia Vasca de Policía dictó la resolución de 8 de marzo de 1994 por la que declaró apta a la recurrente asignándole destino para la realización del período de prácticas, y tras su superación fue nombrada funcionaria de carrera por resolución de 24 de abril de 1995. La recurrente al constatar a través del informe de vida laboral que no le constaba el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994 solicitó de la TGSS su reconocimiento.

8.La resolución recurrida desestimó la solicitud razonando que de acuerdo con el artículo 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en periodo voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, corresponde al empresario cursar el alta en el plazo de cinco días naturales a partir del siguiente a la iniciación del trabajo, precepto a partir del cual considera la TGSS que 'para el reconocimiento de períodos en ejecución de sentencia, si el fallo de una sentencia se declara probado que un trabajador ha prestado servicios para una empresa en un determinado periodo de su vida, ello no implica el reconocimiento inmediato de tal período como permanencia en su historia laboral, dado que los supuestos en los que se origine responsabilidad empresarial en orden al abono de prestaciones no deben articularse mediante modificaciones del Fichero Histórico o del Fichero General de Afiliación. Solamente son susceptibles de anotación los períodos en ejecución de sentencia cuando en la misma se especifique claramente tal obligación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social'.

9.Añade que pese a que en cumplimiento de la sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 1992, el director de la Academia de Policía del País Vasco nombró como policía-alumna en prácticas a la recurrente disponiendo su incorporación el 1 de abril de 1994, y por resolución de 25 de abril de 1995 del viceconsejero de Seguridad fue nombrada funcionaria de carrera, dicha documentación no fue presentada en su momento respecto del período anterior por lo que no se desarrolló ninguna actuación tendente a reclamar las oportunas cotizaciones a la empresa demandada prescribiendo la obligación de pago de las mismas.

10. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento por el que se declare el derecho de la recurrente a que se compute el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994 como período cotizado como Agente de la Ertzaintza con todos los efectos que ello conlleva.

11. Alega que desconoce si el Gobierno Vasco remitió la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 a la TGSS y adecuó las cotizaciones por el periodo que se reclama, pero lo cierto es que le abonó las diferencias económicas del mismo. Ello no obstante considera de aplicación el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio cuyo artículo 15 establece que la fecha de alta se fijará en el momento de inicio de la actividad resultando obligatoria la cotización a partir del mismo. Siendo ello así, considera que es consecuencia de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 y de la resolución de 8 de marzo de 1994 que la ejecuta la retroacción de los efectos de su nombramiento a la fecha de nombramiento de la promoción en la que debió estar integrada, con independencia de la reclamación que pueda efectuar la TGSS al Departamento de Seguridad.

12. La TGSS se opuso al recurso alegando que la recurrente carece de acción por falta de interés legítimo actual, teniendo en cuenta que el informe de vida laboral no constituye una auténtica resolución administrativa, tratándose de una mera transcripción de los datos de afiliación, alta y cotización que constan a la TGSS, teniendo un valor meramente informativo, correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social la decisión que corresponda en el momento en que se solicite la prestación de jubilación, siendo en dicho momento futuro cuando o bien se le deniegue la prestación o se le reconozca en cuantía inferior a la debida, cuando tenga un interés actual que le confiere la legitimidad para recurrir dicha decisión.

13. Alega que en los períodos en que no percibió la prestación por desempleo, prestó servicios para otras empresas, lo que resultaría incompatible con la actividad profesional cuyo reconocimiento pretende.

14. La administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que carece de legitimación pasiva puesto que carece de competencia para reconocer periodos de cotización a la Seguridad Social, lo que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

15. Añade que la resolución recurrida no es susceptible de recurso puesto que el informe de vida laboral es una mera transcripción de los datos de afiliación, alta y cotización de los trabajadores que constan a la Tesorería General de la Seguridad Social General de la Seguridad Social (TGSS).

16. En cuanto al fondo se adhiere a las alegaciones de la TGSS.

13 SEGUNDO:Antecedentes relevantes.

14 La sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 1992 dictada en el recurso contencioso administrativo número 2206/1987, anuló la resolución de 2 de marzo de 1988, confirmatoria de la resolución de 11 de febrero de 1987, que había declarado no apta a la recurrente en el curso de formación correspondiente al procedimiento selectivo convocado por la resolución de 29 de julio de 1985 para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, reconociéndole el derecho al procedimiento para que con retroacción de actuaciones se emitiera una nueva resolución ajustada al fundamento jurídico octavo en cuanto a la asignación de puntuación correspondiente a la valoración de actitudes generales, y asimismo el derecho a ser indemnizada por la pérdida de retribuciones económicas derivada de la actuación anulada.

15 En ejecución de dicha sentencia recayó la resolución de 8 de marzo de 1994 del director de la Academia de Policía del País Vasco que declaró a la recurrente apta en el curso de formación, y le nombró funcionaria en prácticas, estableciendo en el apartado cuarto de su parte dispositiva que 'en el supuesto de que D.ª...supere dicho periodo de prácticas será nombrada funcionaria con efectos retroactivos a la fecha de nombramiento de la promoción en la que estuvo integrada.

16 La recurrente superó el periodo de prácticas y, a la conclusión de dicho periodo, recayó la resolución de 24 de abril de 1995 del viceconsejero de Seguridad que procedió a su nombramiento como funcionaria de carrera. Es un hecho afirmado por la recurrente y no cuestionado por la Administración autonómica que le fueron abonadas las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 14/02/1987 y el 31/03/1994. No fueron sin embargo abonadas las cotizaciones a la Seguridad Social de dicho periodo.

17 Tal y como reconoce la resolución recurrida consta que la Administración autonómica dio de alta a la recurrente y cotizó por ella durante la realización del curso de formación correspondiente al procedimiento selectivo entre el 12 de mayo de 1986 y el 13 de febrero de 1987, y con posterioridad desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995. No consta acreditado, sin embargo, ni el alta ni la cotización correspondiente al período comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994.

18 TERCERO:La sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 1992 (Recurso 2206/1992 ) y los actos de ejecución de la misma de la Administración autonómica, obligan a la TGSS a incluir dicho periodo de alta en la correspondiente cuenta de la cotización de dicha Administración.

19Lo que la recurrente pretendió de la TGSS mediante el escrito presentado el 6 de febrero de 2018 es el reconocimiento de su situación de alta en la Administración autonómica en el periodo comprendido entre el 14/02/1987 y 31/03/1994, con fundamento en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 (Recurso 2206/1992) que declaró nula la resolución por la que se le excluía del procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento de valorar sus capacidades.

20Aun cuando la solicitud se refiera al reconocimiento de dicho periodo en su vida laboral, no se trata de una pretensión meramente formal a los efectos del informe de vida laboral que carece de otros efectos que no sean los meramente informativos, sino que, en realidad, se trata de una verdadera pretensión de reconocimiento de la situación de alta en dicho periodo con los efectos que ello pueda tener a efectos de la prestación de jubilación.

21El auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 (recurso 4525/2018) admitió el recurso de casación fijando como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

< < si con motivo de la solicitud de un informe de vida laboral, el interesado puede impugnar y la Tesorería General de la Seguridad Social debe incluir, en su caso, los periodos de afiliación, altas y variaciones que se solicitaran, cuando correspondan a los servicios prestados por un trabajador para una empresa que hayan sido así reconocidos por una sentencia firme del orden jurisdiccional social, y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por parte de la empresa obligada a ello y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la citada empresa por las cuotas no prescritas> >

22 La STS de 1 de octubre de 2020 (Recurso 4525/2018), da respuesta afirmativa a dicha cuestión en los siguientes términos:

< < CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo.

La controversia que nos somete este recurso de casación es idéntica a la que resolvió en sentido coincidente con las pretensiones del Sr. Rodolfo la sentencia de esta misma Sección Cuarta que él invoca y antes señaló el auto de admisión. Se trata de la dictada el 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014). También entonces se discutía sobre un informe de vida laboral que no recogía como alta en la Seguridad Social un período en el que una sentencia firme de la Jurisdicción Social tuvo como hecho probado que el recurrente prestó servicios como trabajador de una empresa. Y sobre si podía obtenerse la inclusión en el informe del tiempo de alta correspondiente al que, según la sentencia firme, había trabajado el recurrente. Para la Sala se imponía la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones.

Constando, como aquí sucede, como hecho acreditado la vinculación laboral expresamente declarada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la cual no podía ser cuestionada en modo alguno por la Tesorería General de la Seguridad Social, dijo que a partir de ahí sólo se podía extraer una consecuencia:

'la procedencia de que ese período tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por cuanto el artículo 13 de la Ley General de Seguridad Social permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben'.

Según se ha visto, el escrito de oposición nada dice sobre esta sentencia. En cambio, alega otras dos, también de esta misma Sección: la n.º 105/2019, de 31 de enero (casación n.º 2222/2016), y la de 16 de febrero de 2018 ( casación n.º 3823/2015). Ambas confirmaron sentencias que se pronunciaron en el mismo sentido que la que es objeto del presente recurso en procesos en los que se había impugnado un informe de vida laboral, la primera de la Sección Tercera de la Sala de Madrid y la otra de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona. Ocurre, sin embargo, que no fueron las mismas las circunstancias concurrentes en esos dos casos y las que se han dado en éste ni tampoco las cuestiones jurídicas abordadas.

Así, en el litigio en que se pronunció la sentencia n.º 105/2019, el informe de vida laboral omitía períodos de alta y baja del allí recurrente que en informes anteriores sí se habían hecho constar, sin ofrecer explicación del por qué de la rectificación. Además, el recurso de casación resuelto, se interpuso conforme al régimen que para el mismo preveía la Ley de la Jurisdicción antes de su modificación por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Por eso, la Sala solamente se pronunció sobre los motivos de casación interpuestos: uno de carácter formal, la falta de motivación y dos de fondo: la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no acoger la Sala la denuncia de falta de motivación de las resoluciones administrativas y la infracción del artículo 14 del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por incumplimiento del deber de tener al día los datos de las personas afiliadas.

Y en la sentencia de 16 de febrero de 2018 (casación n.º 3823/2015), también dictada conforme al anterior régimen del recurso de casación, había sucedido lo mismo que en la n.º 105/2019: informes de vida laboral anteriores al controvertido reflejaron períodos de cotización que no aparecen en el último. E, igualmente, la impugnación de la sentencia se hizo a través de los motivos de casación de la anterior redacción del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En particular, se adujo (i) la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992; (ii) la del artículo 24 de la Constitución por denegación de medios de prueba e inadecuada valoración de los obrantes en el proceso; (iii) la del artículo 41 de la Constitución por limitar la sentencia de instancia las prestaciones a las que el recurrente se consideraba con derecho; y (iv) la infracción del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, por no haber advertido esa sentencia la nulidad de pleno Derecho de una actuación administrativa que vulneró el derecho fundamental alegado y se produjo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por tanto, estas dos sentencias anteriores de la Sala no sólo se enfrentaron a otras de instancia dictadas en supuestos de hecho diferentes, sino que se pronunciaron sobre argumentos jurídicos distintos de los que tenemos ante nosotros ahora. De otro lado, la sentencia de esta Sección n.º 389/2018, de 12 de marzo (casación n.º 3119/2015) confirmó la de instancia que reconoció el derecho de la recurrente a que se modificara su informe de vida laboral incluyendo períodos de alta que no constaban en él. No obstante, las circunstancias del caso y por los preceptos aplicados son diferentes a los de este recurso de casación.

En cambio, el caso subyacente a la sentencia de 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014) es idéntico al que nos ocupa y ambas presentan la singularidad de que media una sentencia firme de la Jurisdicción Social que declara como hecho probado que el recurrente efectivamente mantuvo una relación laboral durante un tiempo determinado e identificado que, sin embargo, no consta en el informe de vida laboral. Y en ambos casos, es aplicable la misma interpretación del artículo 14 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 o del artículo 17 del de 2015.

Establecida la identidad imprescindible, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución a la que llegamos en el recurso de casación n.º 2253/2014 y estimar el interpuesto por el Sr. Rodolfo, anular la sentencia recurrida y estimar, también su recurso contencioso-administrativo, y anular la actuación administrativa impugnada y, en fin, ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral del recurrente el período comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010.

No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, debemos responder a la cuestión en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos siguientes: en las circunstancias del caso, es decir, mediando una sentencia firme del orden social que tiene por probado que un trabajador ha prestado servicios a una empresa en virtud de una relación laboral, ese trabajador ha de figurar como alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social contra ella por las cuotas no pagadas y no prescritas.> >

23 La doctrina sentada por dicha sentencia resulta de aplicación al caso dada la sustancial identidad concurrente, aun cuando aquí el reconocimiento del periodo de alta lo determina una sentencia de esta Sala y los actos de la Administración autonómica dictados en su ejecución.

24 Procede en consecuencia la estimación del recurso tanto en su pretensión anulatoria como de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ya que resulta obligado el reconocimiento por parte de la TGSS del periodo comprendido entre el 14/02/1987 y el 31/03/1994 como de alta en la cuenta de cotización de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del derecho que asista a la TGSS en orden a reclamar las cuotas y sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración autonómica en orden al pago de las prestaciones que se devenguen por la recurrente en la parte proporcional correspondiente al periodo en el que se omitieron las cotizaciones..

25 CUARTO:Costas.

26 De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la estimación del recurso comporta la imposición de costas a las Administraciones que se opusieron, si bien con el límite para cada una de ellas de trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrente, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm. 4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 875/2018, interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 2018 de la Administración 48/07 por la que se denegó a la recurrente la inclusión en la vida laboral del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

III.-Declaramos el derecho de la recurrente a que la Tesorería General de la Seguridad Social General de la Seguridad Social le compute el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994 como período de alta como Agente de la Ertzaintza en la cuenta de cotización de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondiente, con todos los efectos que ello conlleva.

IV.-Imponemos las costas a las Administraciones demandadas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0875 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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