Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2222/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1254/2011 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2222/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102238
Encabezamiento
RECURSO Nº 1254-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 2222/14
En el recurso contencioso administrativo num. 1254-11,interpuesto por TONIPESCA SL,representada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma , contra la resolución del TEAR de fecha 28-1-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/02590/09 y acumulada 46/02591/09 formulada por la actora contra la liquidación en concepto de IVA importación ejercicio 2005 y acuerdo sancionador.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 2.609,46 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de junio de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantepor TONIPESCA SL,representada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma , contra la resolución del TEAR de fecha 28-1-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/02590/09 y acumulada 46/02591/09 formulada por la actora contra la liquidación en concepto de IVA importación ejercicio 2005 y acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios en primer lugar, opone la caducidad del derecho a la exigencia de la deuda aduanera referida a los DUAS : 11315327492 con fecha de admisión de 10- 6-2005, 46115376983 con fecha de admisión de 20-5-2005, 46115379284 con fecha de admisión de 24-6-2005 y 46115389990 con fecha de admisión de 19-7-2005. En segundo lugar, refiere la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por incumplimiento del plazo para practicar la liquidación art 217 del Reglamento y art 218,3, señala que la administración ha dispuesto desde el inicio de toda la documentación pertinente y ha tardado mas de tres años en liquidar. Por último opone la nulidad de la liquidación y esgrime la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori por los principios de buena fe y confianza legitima. La Misión conjunta de la OLAF en Mauritania efectúa unas comprobaciones alegando que los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 son falsos ya que los sellos que se contienen en los mismos no son los que las autoridades mauritanas. Sin embargo la misión conjunta constata que la las propias autoridades mauritanas no habían cumplido las disposiciones del art 121 del Reglamento 2454/93 de la Comisión al señalarse según consta en el informe que 'se convino que los participantes comunitarios en la Misión conjunta recibieran un juego completo de sellos actualizados con una carta de encabezamiento que entregaran en Bruselas para se transmita a la DG TAXUD (Unidad fiscal) de la comisión europea' La OLAF no conocía las modificaciones efectuadas en la enumeración de los sellos en el momento de realizar la Misión conjunta. Lo que evidencia un incumplimiento por parte de las autoridades mauritanas de su deber de comunicar la nueva numeración de los sellos a la Comisión Europea y esto produce la incógnita sobre si en el momento de la importaciones objeto de comprobación los sellos validos fueron los que se contienen en los EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 utilizados en la importación o los que se consideran válidos dos años después por la Misión conjunta. Siendo así no cabe afirmar que el exportador sabía que los sellos eran falsos y que la numeración no era la correcta. La determinación de los sellos y numeración correcta se estableció durante el transcurso de la Misión conjunta dos años después de que tuvieran lugar las importaciones. Por tanto la actora obro de buena fe y por aplicación del artículo 220.B) del Código Aduanero Común nos encontramos ante un claro incumplimiento de las autoridades mauritanas, que no comunican a la Comisión y por tanto esta no comunico a los importadores sobre las circunstancias de los sellos. El origen de la mercancía importada es el que se declaro, pescado de Mauritania la expedición de un certificado de origen con la mención del origen es suficiente a efectos de la admisión por la autoridad aduanera del país comunitario de importación. En sexto lugar opone la nulidad de la liquidación por haber prescindido del procedimiento previsto para la comprobación a posteriori de los certificados de origen. Por último alega la nulidad de las sanciones derivadas de la liquidación de IVA: Falta de tipicidad y de culpabilidad.
En definitiva los motivos de oposición en los que sustenta la demanda
-Caducidad del Derecho a la Exigencia de parte de la deuda aduanera respecto a cuatro de los cinco DUAS.
-Imposibilidad de contraer la deuda a posteriori, al haber incumplido el plazo establecido para practicar la liquidación.
-Nulidad de la Liquidación por haber prescindido del procedimiento previsto para la comprobación a posteriori de los certificados de origen. Graves incumplimientos tanto por las autoridades de Mauritania como por las comunitarias
-Imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por aplicación de lo establecido en el artículo 220.b) del Código Aduanero Común . Existencia de buena fe del importador.
- el Acuerdo de Imposición de Sanción derivado de la Liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido, por ausencia de tipicidad y de culpabilidad.
La administración demandada se opone al recurso entablado.
TERCERO.-La solución de la presente litis debe realizarse por remisión a la Sentencia de 27 de mayo de 2014 dictada en el recurso 1255-11 que se interpuso por la parte actoracontra el acuerdo de liquidación por la diferencia entre el tipo de derecho de terceros y el declarado inicialmente tras comprobarse que los certificados de origen expedidos en Mauritania no satisfacían los requisitos para la obtención del origen preferencial declarados; y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, en el que tuvo su origen la liquidación del IVA que se cuestionan en los presentes autos, en los que se alegan cuestiones idénticas a las resueltas en dicho procedimiento, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad se reiteran en la presente los razonamientos de aquella, que conducen a la estimación del recurso, establece la citada sentencia:
'TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y respecto al primer motivo de impugnación, debemos reiterar que opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera, aludiendo a la incorrecta aplicación del plazo de prescripción de 4 años, en detrimento del plazo de caducidad de 3 años, que es el que realmente resulta aplicable, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).
La parte recurrente opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera con fundamento en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que dispone:
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
Mientras que la Administración demandada señala que el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 3.1 del Reglamento (CE EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que dispone:
1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.
La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la Jurisprudencia comunitaria, del modo que es analizado, entre otras, por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2008 (Recurso 563/2006 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:
'(...) El Reglamento 2913/92 CEE , que aprueba el Código Aduanero, establece en su artículo 221.3 :
'3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años'
Sin embargo, como ya se indica en el acuerdo de liquidación recurrido, se ha de resolver si el Reglamento EURATOM, CEE, 2.988/1995 es aplicable al presente supuesto. La discrepancia viene dada por la exposición de motivos de la norma, que se refiere a lucha contra el fraude, pero se ha de matizar que también habla de irregularidades y de obtener beneficios indebidamente.
En sus artículos 1 a 4 se indica:
Artículo 1 . Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.
Artículo 2 . Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.
Artículo 3
1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 . No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Artículo 4
1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
- la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,
- la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.
2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.
3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.
4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.'
El literal de estos preceptos supone que su regulación es de carácter general para controles homogéneos, se establece un plazo de prescripción para la subsanación de la irregularidad de cuatro años, y no es necesario que la irregularidad merezca una sanción. En definitiva, no ha de concurrir fraude para la aplicación del Reglamento, bastando con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos económicos de la UE.
El Tribunal de las Comunidades, en su sentencia de 24 de junio de 2004 , se pronunció sobre la aplicación del Reglamento CEE 2988/95 en cuestiones tributarias, señalando en lo que concierne al caso que se está tratando:
'24. Mediante su primera cuestión, formulada en dos partes que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, aun cuando existan disposiciones aduaneras nacionales que prevean un plazo de prescripción más breve.
25. A este respecto, ha de recordarse que en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho comunitario, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación ( sentencia de 17 de mayo de 1972, Leonesio, 93/71 , Rec. p. 287, apartado 5).
26. No es menos cierto, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos Reglamentos pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros ( sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C-403/98 , Rec. p. I-103, apartado 26).
27. Ahora bien, no sucede así en el caso del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 , que, al establecer en materia de diligencias un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, no deja margen de apreciación alguno a los Estados miembros ni les obliga a adoptar medidas de ejecución.
28. La circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 , o de que los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales.
29. Pues bien, en el momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal, ninguna disposición comunitaria sectorial preveía, en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, un plazo de prescripción más breve para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Del mismo modo, consta en autos que, en aquella misma época, ninguna disposición austriaca preveía un plazo de prescripción superior a cuatro años.
30. Handlbauer y la Comisión estiman, sin embargo, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 no se aplica a la devolución de ventajas financieras indebidamente obtenidas. Según Handlbauer, dicha disposición versa exclusivamente sobre las sanciones penales que procede imponer en caso de irregularidad, mientras que la Comisión considera que sólo abarca las medidas que preven una sanción administrativa en virtud del artículo 5 del mismo Reglamento .
31. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 adopta «una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».
32. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento , en «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades [...]».
33. Tal como han observado los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, la referida definición abarca tanto las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden dar lugar a una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2988/95 , como aquellas irregularidades que, en virtud del artículo 4 del mismo Reglamento , únicamente dan lugar a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida.
34. De lo anterior se desprende que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta aplicable tanto a las irregularidades contempladas en el artículo 5 como a aquéllas a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento , que perjudiquen los intereses financieros de las Comunidades.
35. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.'
La conclusión de la citada sentencia es:
'1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE , Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.
2) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión.'
En el caso que se está enjuiciando, según consta a los folios 8 a 10 del expediente de gestión, con fecha 5 de febrero de 2002 se le notificó a la interesada el inicio de las actuaciones inspectoras referidas a su situación tributaria en relación con las operaciones de comercio exterior, así como el cumplimiento de las normas reguladoras del Régimen Especial de Abastecimiento regulado en el Reglamento (CEE) 1601/1992, de 15 de junio, durante los ejercicios 1999 y 2000 . En consecuencia, en el presente caso no ha transcurrido el citado plazo de cuatro años de aplicación al supuesto de autos, por lo que se ha de rechazar la prescripción alegada por la parte recurrente'.
Del mismo modo, en el presente caso el inicio de las actuaciones inspectoras se notifica en febrero de 2008, teniendo por objeto dichas actuaciones los derechos a la importación e IVA a la importación del ejercicio 2005. Por lo que no había transcurrido el citado plazo de 4 años de aplicación al supuesto de autos.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo impugnatorio.
CUARTO.-Opone a continuación la parte recurrente el incumplimiento del plazo para la contracción de la deuda y comunicar al deudor el importe de los derechos. Este plazo se encuentra contenido en los artículos 217 y 218.3º CAC. Remitiéndose en este punto a la Sentencia nº 1809/2007, de 07/12/2007, dictada por esta Sala .
Opone del mismo modo la improcedencia de la contracción 'a posteriori' de los derechos arancelarios al concurrir en la actuación del importador los principios de buena fe y confianza legítima. La liquidación practicada tiene como soporte la Misión Conjunta efectuada por la OLAF en Mauritania para la comprobación efectiva de la veracidad de los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 emitidos. En las comprobaciones efectuadas las autoridades mauritanas alegan que un número de certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 son reputados falsos dado que los sellos que se contienen en los mismos no son los utilizados en ese momento por las autoridades mauritanas; concretamente señalan que los sellos válidos en ese momento son los numerados como 21, 51, 61, 62 y 147. La Misión Conjunta constata que las autoridades mauritanas no habían cumplido las disposiciones del artículo 121 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión ('Métodos de cooperación administrativa'). Se remite además al artículo 122, sobre comprobación a posteriori de los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999. Esto es, partimos de un incumplimiento de las autoridades mauritanas de comunicar la nueva numeración de los sellos a la Comisión Europea, pero, además, desconocemos si en el momento de las importaciones de los productos que ahora son objeto de las liquidaciones recurridas los sellos válidos eran los que contienen los EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 utilizados en la importación o los que ahora en el momento de la Misión Conjunta, 2 años después de las importaciones, son reputados válidos. Si la propia Comisión Europea desconocía en el momento de la Misión Conjunta cuáles eran los sellos que las autoridades mauritanas reputaban válidos, ¿cómo puede establecerse el principio de que el importador podría conocer simplemente con observar la numeración de los sellos -como señala el acta de inspección- que los mismos no contienen la numeración correcta?. Se remite seguidamente a las alegaciones presentadas ante el TEAR en relación con el origen acreditado por tratarse de exportadores autorizados. Y opone a continuación la improcedencia de la liquidación al haberse omitido el procedimiento establecido en el Reglamento 245483. Alega que existe un procedimiento establecido para la comprobación de los certificados EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 que se concreta en el artículo 122 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión . En resumen, este procedimiento prevé que las autoridades aduaneras, en este caso españolas, cuando existan dudas fundadas sobre la veracidad de los certificados de origen EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 deberán dirigirse, antes de transcurrido el plazo de 6 meses desde que se realiza la importación, a las autoridades competentes aduaneras del Estado Miembro de exportación en solicitud de información sobre la veracidad o falsedad de los citados certificados y su viabilidad para surtir los efectos preferenciales que a los mismos se les atribuyen. Si no se contesta en 6 meses, se les volverá a hacer un requerimiento en el plazo de 4 meses. Este procedimiento de requerir por parte de las autoridades españolas a las autoridades mauritanas que confirmen la veracidad de los EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 no se ha producido.
Oponiéndose el Abogado del Estado indicando que no es aplicable a las liquidaciones provisionales derivadas de un procedimiento de inspección el plazo de dos días previsto en el artículo 218 del Código Aduanero Comunitario de 1992 . En el presente caso, tras la presentación de los DUA se concedió el levante de las mercancías. Sin embargo, dicho levante no impide que la administración aduanera pueda rectificar los datos consignados por el declarante en el DUA y, en su caso, exigir los correspondientes derechos aduaneros.
QUINTO.-Dispone el artículo 218 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario :
1. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.
No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.
2. Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.
No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping o compenstorio provisional, la contracción del citado derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.
3. Cuando se origine una deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:
a) calcular el importe de los derechos, y
b) determinar el deudor
Señala el artículo 219:
1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:
a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;
b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.
Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.
2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.
El artículo 220 del Código Aduanero Comunitario dispone:
1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.
No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.
La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.
El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario;
c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.
Por lo demás, el Preámbulo del Reglamento 2913/1992 destaca '...la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros', y ésta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.
Partiendo de la regulación contenida en dichos preceptos, y examinando el expediente administrativo, debe aludirse a la motivación contenida en el propio Acuerdo de Liquidación de fecha 5 de febrero de 2009, en la que se mencionan los siguientes antecedentes de interés:
'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12/02/2008 mediante diligencia de la misma fecha dirigida al domicilio social del obligado tributario. En dicha comunicación se ponía en su conocimiento el inicio de actuaciones de comprobación e investigación del ejercicio 2005 por los conceptos Derechos a la Importación e IVA a la importación, actuaciones ambas de carácter general.
Sin embargo, siendo que las actuaciones de inspección se limitaban a la comprobación de importaciones de productos de la pesca exportados a España desde Mauritania (escrito nº 64 de 19/12/2007 de la Subdirección General de Inspección e Investigación Unidad de Comercio Exterior Expte. 28974/2007/261 JP) según se contiene en la motivación de la carga en plan de inspección, debe considerarse que ambas actuaciones de Inspección tienen alcance parcial, según se previene en el artículo 178.3.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En la notificación de inicio se comunica la aplicación de los artículos 1 y 3 del REGLAMENTO EURATOM nº 2988/95 , del Consejo de 18 de diciembre relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que establece que cuando se produzca una infracción de una disposición del Derecho Comunitario que tenga por efecto perjudicar el presupuesto general de la Comunidad, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad.
SEGUNDO.- El 12/01/2009 se extiende acta de Tarifa Exterior Comunidad, ejercicio 2005, en la que se propone el ingreso de los derechos arancelarios de normal aplicación a la importación de productos de la pesca originarios de Mauritania exportados a España amparados en certificados de circulación EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 identificados como falsos,
a)por diferir en sus características (Nouakchott/Aviation cachet nº 60 en lugar del correcto nº 62) con los auténticos facilitados por las autoridades aduaneras mauritanas en lista notificada oficialmente durante la misión comunitaria el 30 de noviembre de 2007 (páginas 186 a 193 y 215 del expediente administrativo) despachados de importación en DUAS 1131-5-327492, 4611-5- 376983, 4611-5-379284 y 4611-5-389990, y
b)identificado como falso el certificado EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 nº 22046825 presentado para documentar el origen de la mercancía despachada en DUA 0311-6-000668 según consta en el informe final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa que tuvo lugar en Mauritania entre el 20 y el 30 noviembre de 2007, relativo al anexo 2, páginas 216 y 229 del expediente.
El acta fue firmada en disconformidad (...)
TERCERO.- Los hechos puestos de manifiesto por el actuario son los enumerados en el apartado 3 del cuerpo del Acta A02- 71476606 y, más detalladamente, en el Informe ampliatorio de aquella ( artículos 157.2 de la LGT y 176.1.c y 188.2 del Real Decreto 1065/2007 ), hechos que, sucintamente expuestos, se relacionan a continuación:
El punto de partida de la comprobación efectuada se encuentra en las investigaciones seguidas en la Unidad de Comercio Exterior del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con los productos de la pesca importados desde Mauritania, bajo el régimen preferencial establecido en el acuerdo Cotonou, entre la CE y los países ACP (Decisión nº 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE de 27 de julio de 2000 relativo a las medidas provisionales aplicables a partir de agosto de 2000 con la entrada en vigor del acuerdo de la asociación entre CE y los países ACP, Boletín Oficial C317 de 15-12-2000), en este sentido se recibió en dicha Unidad escrito de la OLAF (Oficina de Lucha Anti-Fraude de Bruselas) con el informe final de la misión conjunta realizada en Noviembre en Mauritania.
Que en el caso de exportaciones de productos pesqueros, los únicos productos que pueden acogerse al tipo de derecho preferencial son los procedentes de materias primas totalmente obtenidas en el país beneficiario, en las aguas territoriales del país beneficiario o capturadas por sus barcos fuera de dichas aguas.
El obligado se ha beneficiado de un régimen preferencial amparado en certificados de origen que a posteriori las autoridades del país expedidor (Mauritania) y la UE a través de la OLAF han reconocido que no pueden otorgar las preferencias puesto que la mercancía no cumple los requisitos establecidos para adquirir el origen Mauritano, y ello no por cualquier circunstancia sino por el hecho de ser falsos dichos EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, en general y en concreto se han falsificado los sellos oficiales que deben aparecer en dichos certificados lo cual implica una cierta organización o trama defraudatoria para beneficiarse de preferencias arancelarias improcedentes eludiendo de ese modo los aranceles más elevados que hubieran correspondido de no haber mediado dicho fraude.
Que en consecuencia procede la liquidación de la cuota diferencial resultante de aplicar la reducción preferencial con respecto a la que correspondería para importaciones de Terceros Países, porque el obligado tributario se ha beneficiado de un régimen preferencial amparado en certificados de origen que a posteriori las autoridades del país de expedición han reconocido como falsos.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 58/2003 y artículos 96 y 183 del Real Decreto 1065/2007 se procedió a dar trámite de audiencia mediante la puesta de manifiesto del expediente el día 10 de septiembre de 2008, comunicando al interesado que en un plazo de diez días podía presentar las alegaciones y documentación justificativa de las mismas que estimase pertinentes .
QUINTO.- Expuestos los hechos esenciales, el actuario considera procedente la siguiente propuesta de liquidación con carácter de provisional que fue firmada en disconformidad (...)
SEXTO.- Notificada al representante del obligado tributario el acta incoada el 12 de enero de 2009 se informó del derecho que le asistía a formular alegaciones a la misma dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación. Dentro del plazo concedido no se han presentado alegaciones (...)'.
De este modo, del examen del expediente resulta que en fecha 10 de septiembre de 2008, una vez fijados los hechos en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, se dio trámite de audiencia por diez días a la parte hoy recurrente. No presentándose alegaciones. Y dictándose seguidamente propuesta de liquidación con carácter provisional (notificada el 12 de enero de 2009) y el acuerdo de liquidación hoy recurrido en fecha 5 de febrero de 2009 (notificado el 6 de febrero de 2009).
En base a tales antecedentes, debe procederse a la estimación de este motivo impugnatorio, asumiendo la interpretación de los preceptos indicados efectuada por esta misma Sala y Sección. Así, en la Sentencia nº 979/2012, de fecha 17 de julio de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 1729/2009 ) se señala, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:
'PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-3-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) que desestimó la reclamación núm. 46/6101/08 (y acumulada 46/9180/08) planteada por 'Vron Import' SL contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, por un importe de 591,31 euros así como contra el Acuerdo sancionador que le impuso multa 583,71 euros. El TEAR, además, mediante Acuerdo de 15-7-2009, desestimó el recurso de anulación interpuesto por la reclamante.
Así quedó confirmado el criterio de la Administración aduanera que rechazó el valor de las mercancías declarado por la importadora, quien había aportado el certificado de exportación. Según el TEAR, 'se partía de una factura en la que los precios establecidos eran anormalmente bajos y no se había incluido el flete ni el seguro al ser los valores FOB, por lo que la Administración Tributaria tuvo que determinar el valor en aduana de la mercancía'.
'Vron Import' SL, parte recurrente del proceso, alega la caducidad del procedimiento al dictarse la liquidación fuera del plazo establecido en el Reglamento (CEE) núm. 2916/1992, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Igualmente alega la 'insuficiencia de prueba' que sustenta la liquidación y la sanción. Por último, sostiene que la Resolución del TEAR 'vulnera el principio de tipicidad y culpabilidad por falta de motivación y prueba de la conducta infractora que avala'.
SEGUNDO.- Entrando a examinar el primer motivo de impugnación, hemos de traer el art. 218.2 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero), precepto que dice: 'Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma'.
El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días
El art. 220 del Código Aduanero dispone:
'1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado'.
Por lo demás, el preámbulo del Reglamento 2913/1993 destaca 'la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros', y esta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.
Pues bien, el día 9-5-2008 la interesada fue notificada de la propuesta de liquidación, con trámite para alegaciones durante diez días, y el 24-6-2008 se dicta la liquidación provisional.
De lo expresado se pone de manifiesto que la Administración Aduanera incumplió el plazo de dos días, ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, ya que no efectúa en dicho plazo la liquidación determinante de la cuantía de los derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria, pues, en efecto, solo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa -que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha Administración está legalmente 'en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor'.
Así pues, el primer motivo de impugnación tiene que ser acogido, deviniendo innecesario el examen de los otros que plantea la parte recurrente para declarar nula la liquidación impugnada.
La anulación de la liquidación conlleva la de la Resolución sancionadora.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.
En definitiva, en el presente caso, la Administración Aduanera estaba en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor desde la concesión de trámite de audiencia a la parte hoy recurrente en fecha 10 de septiembre de 2008. No practicando, pese a ello, la liquidación hoy recurrida hasta el 5 de febrero de 2009, incumpliendo así el plazo del artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario , que, conforme a lo expuesto, habrá de contarse desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite de audiencia concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno.
Procede así la estimación de este motivo impugnatorio alegado por la actora, procediendo a la anulación del acuerdo de liquidación recurrido. Y esta anulación de la liquidación tiene como consecuencia automática la correspondiente del acuerdo sancionador derivado de la misma.
Por lo que, sin necesidad de abordar el examen del resto de motivos de impugnación alegados en la demanda, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto porel demandante por TONIPESCA SL, contra la resolución del TEAR de fecha 28-1-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/02590/09 y acumulada 46/02591/09 formulada por la actora contra la liquidación en concepto de IVA importación ejercicio 2005 y acuerdo sancionador.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación y acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarias a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
