Última revisión
25/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2225/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1132/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 2225/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101461
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02225/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 1132/08
SENTENCIA NUM. 2225
Ilustrísimo Señor Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
D. Jesús Torres Martínez
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1132/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcon, representado por el Procurador D. José Granda Molero, contra la Sentencia de fecha 29-2-2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 12/2006. Ha sido parte apelada D. Casiano , estando representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de febrero de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de MADRID, en el procedimiento ordinario 12-06 , que estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en fecha 8 de abril de 2008 la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde su revocación y declarando la no procedencia de los daños morales, debiendo ajustar la indemnización en todo caso a los días que permaneció de baja, del 13/10/706 al 18/10/06.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal de Don Casiano para alegaciones, que efectuó por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de mayo de 2008, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1132/08.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 25 de noviembre de 2008 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia nº 88 de veintinueve de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Que estimado parcialmente el recurso contencioso advo interpuesto por D. Casiano contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente al Ayuntamiento de Alcorcon, en solicitud de 17.371,20 euros. Se declara el derecho del citado recurrente a que se le indemnice por parte del Ayuntamiento recurrido en la cantidad de 18.000 euros, así como en la suma de 500 euros mensuales hasta que la emisión de ruidos de la fuente se adapte a la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica. Importe este de 500 euros que se percibirán desde la firmeza de la presente sentencia".
El juzgador de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en base a los presupuestos legales que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Publicas y mas concretamente de la motivación que se contiene en el fundamento TERCERO y CUARTO donde se señala, concretamente en el primero de los fundamentos citados, que "a la luz de lo expuesto en el anterior razonamiento cabe indicar que los daños morales cuya indemnización se interesa tiene su razón de ser en el ruido ocasionado por la fuente ornamental, próxima a su domicilio, que le ha generado un trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) reactivo que ha tenido que ser tratado como psicofármacos por originarles irritabilidad intensa, nerviosismo, insomnio, decaimiento, angustia y malestar. Consecuencias que podemos situarlas, su inicio, tal y como indica el recurrente, en la fecha 7-1-03 en que se efectuó un muestreo a petición del Ayto demandado. A tal fecha existían por tanto los ruidos denunciados y aun cuanto se ha realizado obras a fin de reducir el nivel de ruido, estos sobrepasan (cierto que mínimamente) los limite marcados por la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayto demandado y coincidentes con los establecidos en el Decreto nº 78/99 de 27 de mayo , por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la Contaminación Acústica. Así, a la luz de las pruebas de medición, obrantes en autos, y verificadas por la Guardia Civil y de los informes de los peritos técnicos de los Sres. Manuel y Valentín cabe decir que cuando menos desde la citada fecha existentes ruidos motivados por el funcionamiento de la fuente que perturban la tranquilidad del recurrente y que le han generado un desasosiego que le ha llevado a la necesidad de medicarse para contrarrestar tal situación. Ruidos que no obstante las modificaciones de la fuente persisten aun cuando el exceso de ruidos sea de un decibelio. Si se ha acreditado la relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no adoptar las medidas oportunas que eviten los ruidos excesivos en la vivienda del actor provenientes del funcionamiento de la citada fuente) y los daños y perjuicios sufridos y reclamados por el mismo", señalándose en el fundamento CUARTO de la sentencia que se impugna que "sentado que existe exceso de ruido, por mínimo que sea, y que tal circunstancia ha originado desde el principio del año 200, un estado de ansiedad al recurrente, acreditado por medio de los informes emitidos por el medico de cabecera y el especialista en psiquiatría, así como la relación causa-efecto, resta por determinar la indemnización a que tiene derecho por los aludidos daños morales, la entender que se dan las condiciones para que la misma tenga lugar, significándose que aún cuando solamente se ha probado que estuvo de baja desde el 13-10-06 al 18-10-06, tal circunstancia no impide lo derecho del actor a una indemnización, máxime cuanto estamos hablando de daños morales. Del precio del dolor o sufrimiento. Por tanto, y dado que no puede tenerse como índice para fijar la indemnización los días que transcurren desde la primera medición, es necesario traer a colación la STS de 12-11-07 que dice "la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia". Sigue diciendo la citada sentencia que la determinación del "quantum" indemnizatorio no tiene por que acomodarse a baremos de carácter objetivo, que pueden resultar meramente orientativos pero que en ningún caso son vinculantes, por lo que la no aplicación de dicho baremo en modo alguno puede resultar censurable. Por tanto, y siendo necesario fijar la cuantía de la indemnización de manera ponderada, razonable y según el prudente criterio de la que resuelve, a fin de conseguir la plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados se determina esta de manera global en 18.000 euros. A tal suma se deberá adicionar 500 euros mensuales desde la firmeza de esta Sentencia hasta que la fuente se adapte a los niveles de ruido recogidos en la citada Ordenanza".
SEGUNDO.- La apelación contra la sentencia se basa, en síntesis, en alegar los siguientes motivos de impugnación: - Existencia de incongruencia extra petitum por cuanto no existe por la parte recurrente petición de daños morales en el Suplico de la Sentencia. - No se prueba la relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y los daños y perjuicios sufridos como daños morales. Se señala que los daños morales solo se citan en el informe del medico forense de 20/10/04 aportado con la demanda, el que se menciona que requiere una asistencia medica psiquiátrica, dando lugar a periodos de incapacidad temporal que se acompañan de la pertinente baba laboral, de los días 13/10/06 a 18/10/06. Asimismo se señala que no se han producido daños morales ya que las lesiones que ha sufrido el reclamante son inapreciables, pues tan pronto denuncio el hecho al Ayuntamiento, este redujo los niveles de insonorizacion. - Inexistencia de daños morales. Se sostiene que en el caso de que se causase un perjuicio éste seria mínimo, dado que tan solo se rebasa 1 db. Manifestando el propio perito que es prácticamente inapreciable. - Proporcionalidad en la valoración y falta de motivación. Se alega que la sentencia no recoge la valoración de la prueba en el sentido de explicar y razonar el porque se otorgan 18.000 euros, careciendo de la motivación exigible. - Contradicción en el fallo de la sentencia al establecer únicamente la obligación de hacer.
La representación procesal de Don Casiano se opone al recurso, interesando la desestimación, en base a los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 «el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia-- sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo , que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).
CUARTO.- Por lo que hace referencia al primer motivo de impugnación en que se fundamenta el recurso de apelación consistente la concurrencia de vicio de incongruencia del art. 218 de la LEC por cuanto la sentencia impugnada se pronuncia respecto de un daño moral que no fue objeto de pretensión en el suplico de la demanda formulada, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, entre otra la Sentencia nº 166/2006 de fecha 5 de junio de 2.006 , tiene declarado que se da la incongruencia en supuestos en los que "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171611; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172097 , entre otras). Se trata de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia extra petitum, aplicándose por parte de este Tribunal los cánones de enjuiciamiento aplicados a esos dos tipos de incongruencia. Sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional numerosas resoluciones de este Tribunal han configurado un cuerpo de doctrina, según el cual "el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede conllevar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi" (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171611, y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 2006/11867 ). La congruencia, exigible respecto a la sentencia en general (art. 218 LEC/2000 ) y respecto de la dictada en el proceso contencioso administrativo, es un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comparta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1 , que establece que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica.
El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia , en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991 1991/7120, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).
El art. 218 de la LEC reitera el principio de la congruencia de la sentencia, que exige que los actos procesales fundamentales sean claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Este principio de congruencia resulta, tal como aclaran las SS. del T.S. 30-11-1996, 3-5-1998, 23-9-1999 , de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del Fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS T.S. 13-7-1991; 11-4-1995 ), y teniendo en cuenta que la congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis, sin que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan requiera una literal concordancia (ss. TS 29-6-1983, 15- 6-1995, 16-12-1996...).
La pretensión que se contiene en el Suplico de la demanda formulada por la parte actora ante el Juzgado "ad quo" consiste en que se condene al Ayuntamiento de Alcorcon en los siguientes términos: "a) el cese del funcionamiento de la fuente sita en la Calle Sierra de Alcubierre nº 7 de Alcorcon que causa perturbaciones a esta parte, hasta que se adopte las medidas necesarias al efecto para que no se transmitan ruidos que sobrepasen los limites tolerables y legales desde la fuente instalada hasta la vivienda del actor y se producta así el pleno restablecimiento del derecho del demandante. B) 1.- resarcir al demandante a una indemnización por los daños y perjuicios causados, que se calcula en VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CENTIMOS (29.974,05 euros), de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito, cantidad que a partir del 08.05.2006 hasta el cese efectivo de la perturbación se vera incrementada en VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SISTE CENTIMOS (24,67 euros) diariamente para el demandante". En relación a la pretensión efectuada de reconocimiento de la situación jurídica individualizada en la cuantía de 29.974,05 euros en el fundamento SEXTO de la demanda se señala que "para valorar de forma mas objetiva posible estos daños, vamos a tener en cuenta la resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2004 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (utilizamos el baremo de este año, por que es el que estaba vigente en el momento de cuantificar la reclamación ante el Ayuntamiento de Alcorcon). La cantidad base es la indemnización por incapacidad temporal días no impeditivo (24,67), por el numero de días transcurridos desde la primera medición que se realizó el 07 de enero de 2003 hasta la fecha de la presentación de esta demanda, es decir, el 07 de mayo de 2006 (1215 días), siendo por tanto la cantidad reclamada de 29.974, 05 euros. En el presente caso, entiende esta parte que el demandante ha visto mermada su capacidad de descanso y sosiego en el propio domicilio, soportando un sufrimiento constante que influye en los quehaceres diarios, produciendo, como dice el informe del medico forense, ansiedad y limitaciones evidentes ante la inmision de ruidos insoportables. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la indemnización que corresponde asciende a 29.974,05 euros (1.215 x 24,67 euros) a lo que habrá que sumar la cantidad diaria de 24,67 euros desde el 08.04.2006) hasta el cese de los ruidos que perturba al actor".
Señala la Sentencia de 16 de marzo de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , Sección 6ª, Sentencia de 16 Mar. 2002, rec. 2085/2001 que "En nuestra Sentencia, invocada como base de este recurso de casación para unificación de doctrina, se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la reparabilidad del daño moral, según la cual «por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo.» En esta misma Sentencia declaramos que «en efecto en el caso examinado se ha acreditado debidamente la concurrencia del daño consistente en la necesidad de asistencia médica durante un período determinado (...). Estos elementos son suficientes para permitir al tribunal realizar una apreciación para fijar la cuantía de la indemnización que considere más adecuada, puesto que para acreditar el daño moral basta con la prueba de los hechos básicos en que se concreta la pérdida de salud o el daño fisiológico (sentencia de 24 Ene. 1997 ).» (...) Difiere, por consiguiente, el planteamiento de la sentencia recurrida, al denegar la indemnización por los perjuicios morales inherentes a las lesiones sufridas, del criterio jurisprudencial mantenido en la Sentencia de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 20 Ene. 1998 , en la que declaramos que «para acreditar el daño moral basta con la prueba de los hechos básicos en que se concreta la pérdida de la salud o daño fisiológico», lo que determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 , la anulación de la sentencia recurrida en cuanto deniega la reparación de ese daño moral, pues, al así decidir, ha conculcado no solo la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de 1 Dic. 1989, 4 Abr. 1989, 31 Oct. 1990, 27 Nov. 1993, 19 Nov. 1994, 2 Dic. 1995, 20 Jul. 1996, 24 Ene. 1997, 26 Abr. 1997, 5 Jun. 1997 y 20 Ene. 1998 , sino también lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, entre ellos el daño moral."
La parte actora en el procedimiento principal efectúa la pretensión de daños en base al informe medico forense que adjunta a la demanda como documento numero 7 del que cabe deducir sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que la reclamación efectuada incluida la indemnización por perjuicios morales, por lo no cabe estimar el motivo de incongruencia alegado, contenido la pretensión de daños morales en el suplico de la demanda.
QUINTO.- En relación a la falta de motivación de la resolución apelada cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, estos requisitos en la resolución recurrida se contienen en sus fundamentos de derecho y concretamente en el CUARTO donde se contiene la valoración de la prueba siendo esta motivación suficiente pues resuelve todos los puntos objeto de debate procesal, siendo la sentencia impugnada clara, precisa y congruente, tal como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil. Explica perfectamente cuál es la razón de la estimación parcial del recurso así como sobre la indemnización que corresponde. En definitiva, la Sentencia razona en términos de Derecho de manera más que suficiente por qué falla en el sentido en que lo hace y, por eso, cumple satisfactoriamente los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- El artículo 15 de la CE protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre estos derechos. Igualmente así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004 , que establecía la siguiente doctrina: "El artículo 8 del Convenio (RCL 1999190, 1572 ) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo. Dicha doctrina, de la que el Tribunal Constitucional se hizo eco en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 199699) (F. 2 ), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre [RTC 199303], F. 8 . Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ).
Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias: entre otras la de 29 de mayo de 2003. No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
La cuestión planteada ante este Tribunal consiste exclusivamente en la determinación de la indemnización por daños morales, que se niegan por el apelante, así como la indemnización debe ajustarse en todo caso a los días en que se permaneció de baja, por lo que el debate en esta a de ceñirse a los motivos planteado en el recurso de apelación tal y como se señala en el fundamento TERCERO.
SÉPTIMO.- Rigiendo el principio de libre apreciación de la prueba y valoración conjunta, solo limitado en los casos excepcionales en que se impone el sistema de prueba legal o tasada, como en la valoración de la prueba de confesión, en la valoración de los documentos públicos o privados reconocidos, o en el caso de las presunciones "iuris et de iure", pronunciándose de forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el sentido de que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada examinaremos este extremo puesto en duda por la recurrente. Cabe señalar que en la sentencia impugnada la valoración de la prueba no resulta irrazonable ni manifiestamente errónea ni, por tanto, considerable como arbitraria o desprovista de justificación en la respuesta dada a la pretensión del recurrente.
En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
La relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños y perjuicios morales reclamados ha quedado suficientemente acreditada con los informes médicos aportados por la parte actora en el procedimiento principal, de donde se acredita que el trastorno adaptativo mixto se remonta a abril de 2003, fecha que coincide con las mediciones de ruido realizadas., sin que haya resultado debidamente acreditado que padeciera trastornos con anterioridad a la fecha anteriormente referida, irrazonable sin que la indemnización que se declara en la sentencia resulte manifiestamente errónea ni, por tanto, considerable como arbitraria o desprovista de justificación.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación 1132/08 interpuesto por el Procurador Don José Granda Molero en representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON contra la Sentencia nº 88 de veintinueve de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario 12-06-A, que estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

