Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 2228/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7718/2006 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 2228/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100189
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02228/2008
PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007718 /2006
RECURRENTE: Elsa
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./
Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, diez de Julio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007718 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Elsa , representado por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado
JOSE LINO BALSA SEIJO, contra ACUERDO DE 12-12-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAD- NUM000 EXPROPIADA
POR C.POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA EJECUCION DEL PLAN PARCIAL REFORMADO DEL POLIGONO DE ESTEIRO, PARCELAS GRUPO D , T.M. FERROL. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Junio de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 28.580,04 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 12 de diciembre de 2005 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, por la que fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de las finca identificada como NUM003-NUM000 en el expediente de justiprecio NUM002, que trae causa última del procedimiento de expropiación iniciado con motivo de la obra "proyecto de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del plan parcial reformado del polígono de Esteiro (parcelas grupo d) en Ferrol".
La parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) inclusión en la relación de bienes a expropiar de dos casas y un cobertizo, 2) determinación del justiprecio del suelo expropiado con arreglo a su valor de mercado.
Se opone la representación de la Administración demandada, alegando la presunción de veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial y que en el caso de autos no ha resultado desvirtuado, siendo correcto el criterio fijado por el Jurado.
SEGUNDO.- Centradas las diferencias entre las partes en la correcta o incorrecta valoración llevada a cabo por la Administración demandada de los bienes que integran la parcela expropiada al determinar su justiprecio y si entre los citados bienes se ha de incluir dos casa y un cobertizo, deben apuntarse las siguientes reflexiones a la vista del camino procesal recorrido en este pleito puesto en relación con el expediente administrativo obrante en autos y los argumentos desarrollados por la parte demandante.
Se ha venido significando de modo pacífico que los acuerdos de los Jurados Provinciales de expropiación, en méritos del principio "favor acti" tienen a su favor una presunción de legalidad y acierto, por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, presunción que ha venido a ser ciertamente mediatizada por el Tribunal Constitucional DESDE la STS 251/2006 . Tal presunción, por su naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a esta Jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada en los supuestos de que incurran en un notorio error material, una infracción de preceptos legales, se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas que acrediten la falta de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación deben necesariamente de comportar para él, lo que aplicado al caso de autos nos autoriza a examinar la quejas formuladas por la actora que como hemos visto, se lamenta de la errónea valoración de la finca expropiada tanto por no incluir la misma dos casas y un cobertizo, y que a su juicio deben formar parte del justiprecio como de los elementos y valores utilizados por el Jurado para llevar a cabo su labor, dependiendo de modo principal el éxito de dicha pretensión, dadas las pretensiones que la parte actora ejerce y los términos en que articula sus críticas a la resolución recurrida, del resultado que arroje la prueba practicada en éste proceso.
Sin embargo, la parte actora no ha desarrollado en el tiempo hábil marcado por la ley reguladora de ésta jurisdicción, actividad probatoria de la que resulte desvirtuada la presunción de certeza lo que le era exigible no solo de acuerdo con los principios expuestos, sino a tenor del contenido del escrito de contestación a la demanda evacuados por la Abogacía del Estado. Sobre los plazos el Tribunal Constitucional ha señalado su carácter fatal, de forma que el no cumplimiento del requisito procesal en plazo legal, motiva la insubsanibilidad de tal omisión procesal (SSTC 199/1993,338/1993, 161/1998 y 12/2001 ). El principio pro actione, pese a su ambigua denominación, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, FJ 2; 3/2001, FJ 5, 78/2002, FJ 2, entre otras muchas ). Es igualmente doctrina recogida en SSTC 228/1999 y 214/2002 que no se deriva ninguna lesión del derecho de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la correcta aplicación por parte de los órganos judiciales del instituto de la caducidad de la acción, como una de las causas legales impeditivas del pronunciamiento sobre el fondo, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, 89/1992, 220/1993, 322/1993, y 160/1997 ). A juicio de ésta Sala el apartado cuarto del artículo 60 de la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa es tajante al disponer que solamente se podrán aportar al proceso (que es a lo que obedece el trámite de recibimiento a prueba) las pruebas practicadas dentro del plazo legalmente establecido, para lo que resulta indispensable su proposición dentro del plazo marcado expresamente por el mismo precepto, sin que en el supuesto de autos conste la existencia de causas que hayan obstaculizado la labor de la parte demandante. La aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce sólo en defecto de regulación específica de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por ello, la admisión de la prueba pericial ha de responder primeramente a la regulación comprendida en los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional que tienen en cuenta las particularidades del procedimiento contencioso-administrativo (AATS de 30 de diciembre de 2.003 -recurso contencioso 174/2.002 y 26 de febrero de 2004, recurso 141/2003 )
De lo anterior resulta obligado como más ajustado a derecho, apreciar la conformidad de la resolución administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico y en consecuencia desestimar el recurso deducido ante este Tribunal.
TERCERO.-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Elsa contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM003-NUM000 a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diez de Julio de dos mil ocho.

