Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 961/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 2229/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100703
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 961/2015
SENTENCIA NÚM. 2229 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 961/2015, dimanante del procedimiento abreviado número 691/2013, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Almería, de cuantía 1.127.422,88 €, siendo parte apelante la entidad mercantil'GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Emilia Batlles Paniagua, y dirigida por la Letrada Doña Mar Linde Paniagua; y parte apelada, elAYUNTAMIENTO DE ALBOX(Almería), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Guirado Almécija, y dirigido por el Letrado Don Alfredo Najas de la Cruz.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 6 de julio de 2015 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería , que acordó la suspensión de las actuaciones procesales del recurso contencioso-administrativo número 691/2013, por prejudicialidad penal, como consecuencia de la querella presentada por la parte actora ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Huércal Overa (Almería).
SEGUNDO.-La parte apelante, como sustento del recurso de apelación, expone su discrepancia con los argumentos tenidos en cuenta por el auto recurrido para acordar la suspensión del procedimiento.
Considera, en síntesis, que no existe una íntima conexión entre el objeto del proceso contencioso-administrativo y la cuestión penal, bien porque el objeto del procedimiento esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el procedimiento contencioso-administrativo depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo.
La querella, sigue diciendo la mercantil apelante, se interpone contra el entonces Alcalde de Albox, Leopoldo , el Interventor, Olegario , Ruperto como representante de 'VILLAS DEL SOL DE ANDALUCÍA, S.L.' y Martina , representante de 'DEMOLICIONES Y ASFALTOS LA CALZADA, S.L.' y 'VILLAS SOL DE ANDALUCÍA, S.L.'. Dicha querella se interpone contra estos señores de forma particular, por si hubieren incurrido en un delito de estafa, falsificación de documentos, prevaricación y apropiación indebida, delitos que no afectan a la mercantil apelante, puesto que la causa penal no impide que se le reconozca, en todo caso, que ha actuado como tercero de buena fe, y pueda reclamar el Ayuntamiento el pago de la factura cedida y cuya cesión ha sido ratificada por el mismo, por medio de las 'Tomas de Razón' que están selladas con el sello del Ayuntamiento y firmadas, habiéndose realizado la prueba caligráfica solicitada en el procedimiento que se sigue en el Juzgado, la que ha autentificado que la firma es la del Alcalde en ese momento, Leopoldo .
La parte apelada se opone al recurso de apelación remitiéndose a los fundamentos jurídicos del auto recurrido, que considera ajustados a derecho.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,'la suspensión a que se refiere el apartado anterior-por la existencia de una cuestión prejudicial penal, se entiende-se acordará mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia', estableciendo su apartado 4 que'no obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver el fondo del asunto', previendo, por su parte, el apartado 6 del mencionado precepto, que'las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario Judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación'.
El artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , estatuye:
'1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'.
El artículo 4 de la Ley Jurisdiccional dispone que:
'1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente'.
Los artículos. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previenen que:
'Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación'(artículo 3).
'Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente'.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal' (artículo 4).
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (rec. 2347/98 ) señala que:'sólo habrá lugar a esta suspensión o paralización del recurso contencioso-administrativo cuando la causa penal ostente tal relieve que, sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal, resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso-administrativo -- o, dicho de otro modo-- cuando la resolución penal sea imprescindible para la del recurso contencioso-administrativo'. Y el auto del mismo Alto Tribunal de 25 de abril de 2005 (ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde), en relación con el art. 10 de la LOPJ , recuerda que:
'Como regla general, para todos los órdenes jurisdiccionales, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente', precepto que contiene una excepción en su apartado 2 para cuando la otra jurisdicción -como aquí acontece- sea la jurisdicción penal; supuesto para el que se establece -como aquí se pretende- 'la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda'.
Debemos, sin embargo, matizar dicho pronunciamiento, tal y como resulta del texto del propio precepto (10.2 LOPJ), pues la causa penal (que, en principio, determinaría la suspensión del -en este caso- recurso de casación contencioso-administrativo) requiere y exige la concurrencia en ella de una de las condiciones que el precepto establece:
1.- que la cuestión penal sea imprescindible (esto es, 'de la que no pueda prescindirse para la debida decisión'); o, bien,
2.- que la cuestión penal condicione directamente el contenido de la -en este caso- casación contencioso administrativa.
Nada de interés, además de lo dicho, podemos extraer del artículo 4 de nuestra Ley 29/1998, de 13 de julio , LRJCA, pero sí debemos dejar constancia de los términos en que se expresa el artículo 40 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, en cuyo artículo 40.2 se exige, en síntesis, para la pretendida suspensión la concurrencia de dos requisitos:
1ª) La acreditación de la existencia de la causa penal en la que se están investigando hechos que fundamenten las pretensiones en el procedimiento cuya suspensión se pretende; y,
2º) Que la decisión del Tribunal Penal acerca del hecho por el que se procede 'pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto....'
La normativa de aplicación se complementa con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), preceptos en los que, si bien se establece que 'la competencia de los Tribunales encargados de justicia penal se extiende a resolver, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales', también se añade (artículo 4 º) que 'sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella por quien corresponda'.
Finalmente, debemos recordar que, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 (ponente, Excmo Sr. Don Antonio Martí García), se ha admitido la compatibilidad entre las actuaciones penales y administrativas, siempre que, aunque se refieran a los mismos hechos, se trate de la protección de bienes jurídicos distintos ( SSTS de 5 de junio de 2.002 y 18 de febrero de 2003 ).
Como se ha visto, la jurisprudencia viene manteniendo que sólo procede la suspensión o paralización del recurso contencioso-administrativo cuando la resolución penal sea imprescindible para el recurso contencioso- administrativo.
Pues bien, aunque el auto apelado no contiene una motivación suficiente que exteriorice la razones de la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, limitándose a hacer transcripción de los artículos 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial , sin dedicar razonamiento alguno al condicionamiento del objeto del proceso contencioso-administrativo al penal que se ventila en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Huércal Overa (Almería), es lo cierto que la decisión a adoptar en el proceso penal tendrá una influencia decisiva en la resolución del recurso contencioso-administrativo, puesto que la reclamación de la mercantil apelante trae causa de un documento atribuido al Alcalde de Albox (Almería) y al Interventor cuya participación y firma es negada y, por tanto, dicho documento, denominado 'Toma de Razón', en principio, y a resultas de lo que se resuelva en el proceso penal, no es un documento indubitado, siendo patente que la prosperabilidad de la pretensión de la mercantil apelante depende de que el meritado título sea real y verdadero.
A la conclusión anterior no empece el hecho de que una prueba pericial caligráfica haya atribuido al otrora Alcalde de Albox (Almería) su firma, pues, además de que también se niega la autenticidad de la firma respecto del Interventor en las 'Tomas de Razón', en todo caso la decisión sobre el archivo de las diligencias penales o su progreso al plenario es competencia exclusiva del orden jurisdiccional penal, por lo que la suspensión del procedimiento acordada por el Juez de instancia es conforme a derecho.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil'GEDESCO SERVICES SPAIN, S.L.'contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería de fecha 6 de julio de 2015 , de que más arriba se ha hecho expresión, el que confirmamos por ser ajustado a derecho, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024096115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

