Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 444/2012 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100236
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1468
Núm. Roj: STSJ CV 1468/2015
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000444/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007042
SENTENCIA Nº 223/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 444/2012, promovido por
Elias , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, actuando a través
de la Procuradora de los Tribunales Rosa María Correcher Pardo y como demandada, la GENERALITAT
VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 7 de septiembre de 2012, en cuya virtud se resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hoy recurrente.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 8 de noviembre de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 19 de febrero de 2013, suplicando, tras argumentar, se dicte sentencia que estimando la demanda 'declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada (..) y en consecuencia anulándola, que condene a la administración demandada a indemnizar (a mi principal) en la cantidad de 36.000 # en concepto de daños y perjuicios, debidamente actualizada, e incrementada con los intereses legales'.
La Abogada de la Generalitat a través de escrito registrado en 5 de marzo de 2013, tras alegar lo oportuno y sostener la existencia de prescripción en la reclamación ejercitada, terminó suplicando el dictado de sentencia que actúe 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 36.000 # en virtud de resolución de 5 de marzo de 2013.
CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, limitado a la documental, y tras tener las partes la oportunidad de valorarla, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificada someramente en los antecedentes de hecho, la resolución administrativa impugnada, resta decir que la misma desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy actor y registrada en sede administrativa en fecha 7/3/2012 (F.22 Exp.).
La argumentación desplegada en la demanda, combate dicha conclusión desestimatoria al entender concurrentes los presupuestos de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica demandada, considerando así, que concurren una serie de menoscabos indemnizables, los cuales considera ligados al funcionamiento de tal administración, por mor de haberle obligado a realizar indebidamente unas tareas que no correspondían a las propias de su categoría como ingeniero técnico, cuales fueron las propias encomendadas desde el 28 de febrero de 2006, de 'coordinación de electricistas como técnico de mantenimiento del Hospital Vega Baja', sin que entienda 'necesario abundar en razones para justificar (..) producido de forma inmediata, exclusiva y directa un perjuicio efectivo susceptible de valoración económica' La administración demandada, tras sugerir la existencia de prescripción en la reclamación ejercitada, niega la concurrencia de eventual responsabilidad patrimonial de la administración, refiriendo que no queda acreditada la efectividad de daño causado alguno.
SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse en atención a la tipología de asunto que nos ocupa que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española en cuanto prevé 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Tal referencia es desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art.
139 señala que:' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos(1) . En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (2)'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición de la reclamación en oportuno plazo, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
TERCERO.- Tomando en consideración la primera de las alegaciones ofrecidas por la administración, la misma (prescripción de la reclamación ejercitada) ésta no puede ser acogida, toda vez que ligada la reclamación ejercitada a la anulación jurisdiccional de la actuación administrativa por la cual en fecha 28 de febrero de 2006, el hoy actor recibió la instrucción de 'asumir las funciones de coordinación de los electricistas con encargo de modificar el turno de los mismos' y no resultando tal actuación definitivamente anulada sino hasta sentencia de esta Sala y Sección 627/2011, de 20 de julio desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la propia del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Elche de fecha 6 de febrero de 2008 que falló 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por Elias (..) contra desestimación presunta de solicitud de 30 de marzo de 2006 dirigida a la Consellería de Sanidad y contra la orden de 28 de febrero de 2006, SE ANULA, POR CONTRARIA A DERECHO, y se reconoce el derecho del recurrente a no realizar tareas propias del técnico de mantenimiento consistentes en coordinar a los electricistas del Hospital Vega Baja. Sin costas' (Fs.1 y 4 Exp.) ha de operar como dies a quo de la reclamación, la propia de la notificación de la antedicha resolución jurisdiccional, resultando pues temporáneamente articulada la reclamación ( Art.142.4 in fine Ley 30/1992 ); déjese en tal sentido constancia de la redacción del Art.4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial al disponer que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente'.
CUARTO.- Una vez precisado lo anterior, ha de enmarcarse el debate tomando en consideración que dispone el Art.142.4 de la Ley 30/1992 el que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización (..)' lo que comporta descartar tesis de signo maximalista y corroborar en cada caso la presencia o no, de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida.
Y así, en el caso que nos atañe, considera la Sala que el actor no ha acreditado en modo alguno los menoscabos que cuantifica en 36.000 #, pues tomando como base el cometido anulado a la postre jurisdiccionalmente (y desempeñado por aquel hasta febrero de 2008, en la hipótesis más favorable para aquel, conforme a FJ Décimo de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Elche, F.11 Exp.), lo que no queda en modo alguno acreditado es que de tal irregular desempeño derivare menoscabo alguno repercutible en la esfera patrimonial o siquiera personal del actor.
Así meramente afirmado tal perjuicio y cuantificado en la demanda conforme a lo expuesto, sin más prueba que la desarrollada en el seno del expediente administrativo, sin verse acreditada una eventual alteración de la jornada u horario a desempeñar por el actor o menoscabo profesional o moral cabalmente relacionado con la situación creada, no se alcanza a sostener conforme a elemento de convicción alguno el padecimiento de un eventual perjuicio a resarcir por la vía que nos atañe, toda vez que el mismo ha de ser adjetivado no sólo como 'antijurídico' cuanto 'efectivo, económicamente evaluable e individualizado', resultando que, frente a lo sostenido en la demanda, la mera afirmación del mismo, sí debiera presentar un mínimo sustento probatorio, que aquí está lejos de advertirse.
QUINTO.- La desestimación íntegra del recurso contencioso interpuesto comporta, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas al actor.
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 444/2012, promovido por Elias frente a resolución del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 7 de septiembre de 2012, en cuya virtud se resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hoy recurrente .2º) Con imposición de costas al actor.
Cabe interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos de lo dispuesto en el art. 96.3 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

