Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 223/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 385/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 223/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1809

Núm. Roj: SJCA 1809:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 385/2015

Parte actora : NOUGAS INSTAL.LACIONS S.L.

Representante de la parte actora : MANUEL VICENTE RAMON GASPAR

JOSE MIGUEL NUÑEZ CABEZO

Parte demandada : AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM

Representante de la parte demandada :

LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA 223/2016

En Tarragona, a 29 de septiembre de 2016

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Tarragona y su partido, el procedimiento abreviado núm. 385/2015 en el que ha sido parte demandante NOUGAS INSTALACIONS S.L., representado por el Procurador Don Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendido por el Letrado Don José Miquel Nuñez Cabezo y parte demandada AGÈNCIA CATALANA DEL CONSUM representada y defendida por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.Por la citada mercantil se formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se celebrara el correspondiente juicio oral y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada por ser contraria a Derecho todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

TERCERO.A la vista comparecieron ambas partes por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la representación de la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la representación de la parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. Dado que la prueba a practicar era la estrictamente documental, las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis la resolución dictada por el Director de l'Agència Catalana del Consum en fecha 30 de julio de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la prèvia resolución dictada por el Subdirector General de Disciplina de Mercat de fecha 25 de julio de 2014 por la que se impone a la recurrente una multa por importe de 1.000 euros por la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de las normes relatives a la calidad en la prestación del Servicio contratado por la actora con una clienta y consumidora para el suministro e instalación de dos calentadores y un grupo de presión para los depósitos, dado que no se ejecutó la prestación del Servicio en el plazo estipulado en el contrato ( artículo 331.2c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Codi de Consum de Catalunya ) y una multa por importe de 8.000 euros por la comisión de una infracción consistente en incluir cláusulas abusivas en los contratos - en este caso, cuatro cláusulas abusivas- conforme dispone el artículo 331.5.a) del Códi de Consum antes citado.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Incompetencia de la Agencia Catalana del Consum para considerar que una cláusula contractual es abusiva al corresponder dicho pronunciamiento a los juzgados y tribunales del orden civil de tal forma que, si la jurisdicción civil no se ha pronunciado sobre la abusividad de una cláusula, no puede la Administración Pública demandada sancionar por la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos; b) Infracción del prinicipio de tipicidad; c) Infracción del principio de proporcionalidad.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Como queda indicado, la tesis principal de la recurrente es que la Administración demandada no puede sancionar al amparo de lo dispuesto en el articulo 331.5.A) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Codi de Consum y 82 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , , sin que previamente se haya dictado una Sentencia del orden jurisdiccional civil competente que declare el carácter abusivo de la citada cláusula. Así, la previa declaración firme del orden civil, a juicio de la actora, se constituye en presupuesto para que la administración demandada pueda sancionar, por lo que inexistente el presupuesto se anudan el resto de las infracciones constitucionales que se citan o, si se prefiere, el pronunciamiento de la jurisdicción civil constituiría el presupuesto para poder sancionar con arreglo a la legislación de consumidores.

Dicha alegación, ya se avanza, no puede ser favorablemente acogida. En efecto, conforme determina el articulo 82 del RDL 1/2007 , de 16 de novembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias ( en adelante, TRLGDCU), se considera clàusula abusiva ' (..) todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' siendo que, en el supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante un contrato de adhesión en el que el consumidor no negoció individualmente las cláusulas del contrato sino que estas fueron unilateralmente redactadas por la empresa recurrente a las que el consumidor simplemente se adhirió tal y como se infiere de las manifestaciones realizadas por el administrador de la empresa recurrente al Inspector de comercio al señalar que las cláusulas en cuestión eran propias del modelo general o 'tipo' de contrato que utilizaba la empresa y que firmaba unos 800 anualmente con particulares o consumidores.

A esta primera impugnación - que vertebra todo el recurso de la actora- ha de sumarse la relativa a la función revisora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dejando entrever que podríamos encontrar ante un supuesto de una casi prejudicialidad devolutiva - en cuanto que el carácter abusivo de una cláusula solo puede corresponder a un tribunal del orden civil-, so pena de encontrarnos, con quiebra del principio de seguridad jurídica ante pronunciamientos contradictorios entre dos órdenes jurisdiccionales. Cabe acotar, en ese sentido, que no existe como tal una prejudicialidad devolutiva entre la potestad sancionadora en materia de consumo que corresponde a la autoridad administrativa y la jurisdicción civil, en orden a configurarse - como si ocurre en algunos casos en los que, por ejemplo, una previa condena penal es el presupuesto de una sanción disciplinaria de un funcionario público- como un requisito o presupuesto para el ejercicio de esa potestad sancionadora. No es menester recordar que los Tribunales competentes para el objeto principal conocen de las cuestiones prejudiciales, excepto de las que revistan naturaleza jurídico-penal que se reservan a los órganos de esa rama u orden ( arts. 10 de la L.O.P.J. (EDL 1985/198754 ), 40 a 43 de la L.E.C. de 2000, 3 y ss., y 114 de la L.E.Cr . y 4 de la L.J.C.A ).

Ya había señalado la doctrina constitucional, entre otras en su STC 278/2000, de 27 de noviembre (EDJ 2000/40902), que 'en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente '.

Pues bien, sentado cuanto se ha expuesto, no puede acogerse el primer motivo de impugnación relativo a la exigencia de una previa declaración del carácter abusivo de una cláusula por la jurisdicción civil.

Como se ha señalado por la representación procesal de la demandada, no es exigible, para sancionar al amparo de lo dispuesto en relación con el artículo 331.5.A) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Codi de Consum en relación a los arts. 82, 85.6 y 87.6 del TRLGDCU de 2007.

2.1.- Ha señalado la STSJ de Madrid, Contencioso, sección 9, de 19 de junio de 2008 (ROJ: STSJ M 10030/2008 - ECLI:ES: TSJM:2008:10030) Sentencia: 908/2008 | Recurso: 562/2006 | Ponente: MARGARITA ENCARNACIÓN PAZOS PIT) que:

'TERCERO.- Se plantea igualmente en la demanda la incompetencia de la Administración para sancionar los hechos objeto del presente procedimiento al tratarse de una relación de Derecho privado, por lo que se alega que para la determinación de los posibles defectos -que se niegan- no es competente la Administración sino el orden jurisdiccional civil.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, como ya señaló esta misma Sección en Sentencias de 4 de marzo de 2004 y 6 de junio de 2006 , se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores.

De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación, unas tengan carácter reparador por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión, como posteriormente se expondrá al examinar la infracción cuya comisión se sanciona.

Por lo tanto, no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de relaciones contractuales, sino si la recurrente incumplió normas administrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo, en concreto, en los tipificados en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.'

Y en el mismo sentido la STSJ de Madrid, de 6 de junio de 2006 (ROJ: STSJ M 6456/2006 - ECLI:ES: TSJM:2006:6456) Sentencia: 944/2006 | Recurso: 491/2002 | Ponente: MARGARITA ENCARNACIÓN PAZOS PITA) o la STSJ, Contencioso sección 9 del 04 de marzo de 2004 (ROJ: STSJ M 2763/2004 - ECLI:ES: TSJM:2004:2763) Sentencia: 190/2004 | Recurso: 105/2003 | Ponente: MIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI) indicándose, en la primera de las citades que:

' SEGUNDO.- La entidad recurrente alega, en esencia, y en primer lugar, la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para intervenir en aquellos casos en que, como el que nos ocupa, existe una controversia contractual entre ambas partes de un negocio jurídico, siendo competente sólo en aquellos otros casos en que, existiendo tal controversia, deba intervenir para garantizar los derechos básicos de los consumidores, y, en su caso, sancionar las infracciones que se produzcan ( art.1 de la Ley 11/1198 ), lo que no es el caso de autos, en el que-aduce- la competencia en el asunto corresponde a los Tribunales ordinarios al no existir la más mínima preterición o lesión de los derechos delos titulares de las viviendas como consumidores. Señala que, en definitiva, se trata de cuestiones civiles atinentes a la interpretación y cumplimiento de los contratos, además de que únicamente se formula reclamación por dos propietarios, cuando la promoción es de 140 viviendas.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, como ya señaló esta misma Sección en Sentencia de 4 de marzo de2004 EDJ2004/20221, se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores que, guiados por una adecuada propaganda o contrato prácticamente de adhesión, aceptan unas condiciones que les son ofrecidas por los promotores de viviendas.

De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación, unas tengan carácter reparador por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión, como posteriormente se expondrá al examinar cada una de las infracciones cuya comisión se sanciona.

Por lo tanto, no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de un contrato civil, sino si la recurrente incumplió normasadministrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo. En definitiva, la Administración vela por la protección del interés general en relación con la protección y defensa de los derechos de los consumidores y ello es independiente de las acciones civiles que puedan ejercitarse por causa de incumplimientos contractuales'

Por último, la STS, Sala 3ª y Secciónª, de fecha 2-6-2010 (EDJ 2010/133498), Pte. Santiago Martínez Vares) señala que:

'(..) Sin embargo, nos encontramos que el proceso civil y el proceso contencioso administrativo tienen objetos totalmente diferentes y, por lo tanto, pueden seguirse simultánea y paralelamente. El proceso civil trata de resolver las cuestiones de materia jurídico- privada, que están en las relaciones entre partes. Por el contrario, el proceso contencioso administrativo sancionador tiene por objeto examinar si se han cumplido los requisitos, presupuestos y condiciones obligatorios según la ley y, en su caso, exigir las responsabilidades correspondientes. En consecuencia, una cosa son las responsabilidades posibles de la entidad actora con las personas con las que contrató y otra, muy diferente, las responsabilidades con la Administración derivadas del cumplimiento o no de las disposiciones administrativas pertinentes. Por lo tanto, la vía civil y la contenciosa administrativa, en lo que nos ocupa, no son incompatibles, sino que, en todo caso, pueden ser complementarias, pero nada más. En consecuencia, ni siquiera condiciona la posible sentencia civil a lo que se pueda resolver en este proceso contencioso administrativo'.

Consiguientemente, en atención a cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar en este punto el escrito de demanda.

TERCERO.-En segundo lugar, la parte actora sostiene que la resolución impugnada conculca el principio de tipicidad y, en este sentido, señala que por lo que refiere a la primera de las conductas por las que se le sanciona la parte actora justifica el retraso padecido en la dificultad de localización y adquisición de bombas de presión necesarias para ejecutar el servicio contratado y considera que nos hallaríamos ante un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito.

De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el contrato confeccionado por la recurrente y al que se adhirió la consumidora, cuya copia obra a los folios 9 y siguientes del EA, determinaba en su cláusula 11ª en cuanto al 'plazo de ejecución' que ' El plazo máximo de ejecución de las instalaciones de gas será de 30 días, a contar desde la fecha de firma de aceptación del presupuesto salvo causas de fuerza mayor ajenas a la empresa'. Consta igualmente acreditado, a la vista de la denuncia formulada por la cliente y la factura de compra núm. 5119 emitida por Saltoki Reus S.L. a Nougas Instal.lacions, S.L. de fecha16-4-2011 en concepto de 'electrobomba multicelular brauser B-101-M Monofásica', que en el caso que nos ocupa la ahora recurrente tardó 9 meses en ejecutar el servicio contratado por lo que, conforme determina el artículo 331.2 .c) del Códi de Consum, incurrió en infracción consistente en 'incomplir, en qualsevol de les fases de la distribució de béns o en la prestació de qualsevol mena de serveis, les normes relatives a l'origen, la intensitat, la naturalesa, la qualitat, la composició, la quantitat, el pes, la misa i la presentació per mitjà d'envasos, etiquetes, rètols, tancadures, precintes o altres elements rellevants , segons correspongui, d'acord amb la normativa o les condicions en què s'ofereixen al mercat' sin que, llegados a este punto, pueda ser acogida favorablemente la alegación que formula la demandante puesto que la dificultad en la localización y adquisición de bombas de presión necesarias para ejecutar el servicio contratado no pueda ser considerado como un caso de fuerza mayor o fortuito en la medida en que no concurre la nota de imprevisibilidad o inevitabilidad que a tal efecto se requiere máxime tratándose, en el supuesto que nos ocupa, de una empresa profesional del sector que debería conocer, y por tanto prever, el material necesario para ejecutar el trabajo contratado en el plazo estipulado al efecto y, por tanto, realizar las previsiones oportunas para localizar y adquirir los productos necesarios para ejecutar los trabajos concertados en el plazo de 30 días pactado.

Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda.

En cuanto a la segunda infracción por la que es sancionada, consistente en incluir cláusulas abusivas en los contratos ( art. 331.5.a) del Códi de Consum), sostiene la recurrente que las cláusulas 11ª, 12ª,15ª y 16ª no pueden calificarse como abusivas.

Pues bien, como anteriormente se ha señalado, el artículo 82 del TRLGDCU define como cláusulas abusivas '(..) todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Así la cláusula 11ª del contrato relativa al plazo de ejecución del servicio establece, como ya se ha indicado anteriormente, que el plazo máximo de ejecución de las instalaciones de gas es el de 30 días desde la aceptación del presupuesto 'salvo causa de fuerza mayor ajena a la empresa instaladora ' pero, como se indica en la resolución recurrida, no define, ni especifica cuáles serían esas causas de fuerza mayor que permitirían al empresario incumplir el plazo máximo de ejecución pactado con el cliente de tal forma que tal determinación quedaría en manos del empresario quien, en cada momento, podrá interpretar si se halla ante un supuesto de fuerza mayor o no creándose de este modo un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor que, a priori, desconoce cuándo la empresa queda exenta del cumplimiento del plazo máximo de ejecución de los trabajos y todo ello con independencia de considerar que resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan que el Código Civil y la jurisprudencia defina y perfile qué debe entenderse por fuerza mayor puesto que, como ya se ha indicado, nos hallamos ante una cuestión administrativa relativa a la protección del comercio y del consumidor o usuario de los servicios y no ante cuestiones relativas a los efectos derivados del contrato suscrito entre las partes. Consiguientemente, conforme disponen los arts. 82 y siguientes del TRLGDCU nos hallamos ante una cláusula abusiva.

La cláusula 12ª establece un plazo de garantía de un año respecto del material defectuoso y de 6 meses respecto de la mano de obra, si bien excluye de forma explícita los desplazamientos y las dietas. Pues bien, conforme dispone el artículo 82 y 86.1 del TRLGDCU, nos hallamos nuevamente ante una cláusula que por limitar inadecuadamente los derechos del consumidor o usuario es abusiva y ello es así por cuanto el artículo 120.a) del TRLGDCU dispone, con claridad meridiana, que 'La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.' , es decir, todos los gastos necesarios para subsanar la falta de conformidad del producto o servicio contratado son gratuitos y ello incluye los desplazamientos y dietas excluidos en el contrato. Frente a ello no puede prosperar la alegación que formula la recurrente consistente en que desconocía la obligación legal puesto que, como es bien sabido, el desconocimiento del derecho no exime de su cumplimiento. Igualmente, tampoco puede prosperar la alegación formulada por la recurrente consistente en que dicha clàusula no se llegó a aplicar ya que tal argumento en nada modifica la responsabilidad de la recurrente en la comisión del tipo infractor consistente en incluir cláusulas abusivas en el contrato.

La cláusula 15ª del contrato determina 'se conviene expresamente que para cualquier litigio, el único Tribunal competente será el de Reus, renunciando las partes a sus propios fueros' . El artículo 90 del TRLGDCU en relación a 'cláusulas abusives sobre competència y derecho aplicable' establece, concretamente en el apartado 2, que es una cláusula abusiva '2. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble' . En el caso que nos ocupa, la clàusula 15ª del contrato implica la sumisión expresa de las partes a los Juzgados de Reus, con renuncia al fuero legalmente procedente, pese a que los Juzgados correspondientes al domicilio de la consumidora y usuària correspondientes a su domicilio eran los de El Vendrell y su mera inclusión en el contrato es constitutivo de infracción administrativa.

Finalmente, en cuanto a la cláusula 16ª del contrato 'resolución del contrato por el cliente' determina que 'La resolución del contrato por la parte compradora facultará a Nou gas instal.lacions, s.l. para poder reclamarle el 20% del importe del contrato en concepto de gastos de demérito del material comprado'. El artículo 82 del TRLGDCU, como ya se ha indicado anteriormente, considera cláusula abusiva aquellas que provoquen un desequilibrio entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor o usuario y, a su vez, el artículo 87.2 del TRLGDCU considera abusivas las cláusulas que determinen 'la retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario' . En el supuesto que nos ocupa, contrariamente a lo que sostiene la parte actora al amparo de los diversos preceptos del Código Civil que cita y que, en su caso, tendrían la consecuencia y efectos correspondientes en el ámbito civil que aquí resulta irrelevante, la cláusula examinada es abusiva no por la posible reclamación por parte de la empresa a la consumidora del 20% del importe del contrato en caso de resolución contractual sino por falta de reciprocidad, es decir, por no prever ninguna indemnización similar por importe equivalente a favor de la consumidora en el supuesto de que quien renuncie o resuelva el contrato sea Nougas Instal.lacions, S.L.

Consiguientemente, la conducta protagonizada por la recurrente tiene pleno y perfecto encaje en el tipo infractor previsto en el artículo 331.5.a) del Códi de Consum por lo que el escrito de demanda debe desestimarse en estos puntos.

CUARTO.-Finalmente, la demandante impugna la resolución administrativa impugnada al considerar que la sanción impuesta - en total, 9000 euros- conculca el principio de proporcionalidad.

Tampoco dicha alegación puede prosperar. Las dos conductas por las que se sanciona a la recurrente son tipificadas por el Códi de Consum como graves si bien la Administración Pública, al amparo de lo que dispone el artículo 332.2 del Códi de Consum, las ha calificado como leves y las sanciones impuestas - 1.000 euros para la primera infracción y 8.000 euros, a razón de 2000 euros por cláusula abusiva incluida en el contrato 'tipo', para la segunda infracción- se encuentran dentro de los límites fijados en el artículo 331.1.a) del Códi de Consum y la Administración ha tenido en cuenta los criterios legales de graduación de las mismas previstas en el artículo 332 del Códi de Consum que, por otro lado, ni tan siquiera son desvirtuadas por la representación de la parte actora.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar al demandante al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 400 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NOUGAS INSTALACIONS S.L. contra la resolución presunta identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la demandante al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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