Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 223/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 278/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 223/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100209

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1615

Núm. Roj: STSJ PV 1615:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 278/2020

SENTENCIA NÚMERO 223/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16/01/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 75/2019.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el letrado D.ENRIQUE RIOS ARGUELLOS.

- APELADO: Sebastián, representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la letrada DÑA.VERONICA GORRITXO ZALBIDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BASAURI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 04/05/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Ayuntamiento de Basauri se recurre en apelación la sentencia de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre prima de jubilación.

La apelación se basa en alegar que la jubilación de los policias locales es una jubilación ordinaria a una edad distinta por razón de una actividad concreta. Añade que en el año 2009 no estaba prevista la rebaja de la edad de jubilación para los policías locales.

Por otro lado, no es aplicable la indemnización acordada por la sentencia apelada yaque el interesado se ha jubilado con el 100% de la pensión.

Finalmente, aduce que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta que se produjera la resolución definitiva del procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento de Basauri.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, que:

TERCERO.-Marco normativo aplicable.-

I. Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local:

El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local , dispone en su artículo 2 , regulador de la reducción de la edad de jubilaciónque:

' 1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.

2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.

3.La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente'.

La Disposición transitoria segunda del RD, regulador de la tasa adicional de reposición de la policía local , dice que ' de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en aplicación de la misma, la tasa de reposición adicional será efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año'.

Pues bien; tales preceptos deben ser interpretados conforme al Preámbulo del Real Decreto, que explica que la finalidad del mismo es reconocer el coeficiente reductor de la edad de jubilación a las personas integrantes de los Cuerpos de Policía local al servicio de las entidades que integran la Administración local, garantizándose el equilibrio financiero del sistema con el establecimiento de una cotización adicional, cumpliendo con lo previsto en el ya citado artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Tal y como se sostiene en las Sentencias nº 143/2019 de 24 de junio de 2019 (PAB 72/2019) y nº 177/2019 ( PAB 125/2019) dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao y que este juzgador comparte en todos sus argumentos, la finalidad de una medida como la analizada no es otra que el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público.

II. Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri:

Artículo 86: -Jubilación voluntaria por edad.

1. Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:

a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.

b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.

2. En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.

3. A los efectos de este Capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada.

4. A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que al personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad.

5. La Comisión Paritaria de Seguimiento estudiará, evaluará y formulará recomendaciones a futuro relacionadas con la puesta en práctica de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 87.-Primas para la jubilación anticipada.

La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses -entre año y año- dicha retribución:

Edad número de mensualidades.

60 a 61 años 21.

61 a 62 años 17.

62 a 63 años 12.

63 a 64 años 9.

64 a 65 años 6.

CUARTO.-Aplicación al caso concreto.-

La cuestión jurídica debatida en este procedimiento, tiene su origen en el Decreto de Alcaldía nº 268/2019, en el que se desestima la solicitud de abono de la prima de jubilación voluntaria de Sebastián, bajo el argumento de que no supone una jubilación anticipada sino una anticipación de la edad ordinaria de jubilación, así como que ninguna pérdida retributiva en el cobro de la pensión de jubilación acontecerá.

No obstante lo anterior, lo cierto es que consta a los folios 20 y siguientes del expediente administrativo el Plan Estratégico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Basauri, publicado en el BOB de 12 de febrero de 2003, cuya exposición de motivos recoge expresamente que una de las finalidades es la de renovar la plantilla de Policía mediante adopción de medidas previstas en el mismo Plan, tales como jubilaciones voluntarias a personal de más de 60 años.

Lo expuesto en el párrafo anterior debe llevar a la estimación del recurso, toda vez que las causas de la prima de jubilación son el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público, que es precisamente lo que se contempla en el artículo 86.1 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri.

TERCERO.-Para la mejor comprensión de lo que se plantea en esta litis conviene dejar constancia de la base fáctica y jurídica sobre la que versa la controversia.

Así, el artículo 86 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri establece:

'Artículo 86. Jubilación voluntaria por edad:

1.- Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos ?humanos, se establece para el personal de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:

a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad. ?

b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible. ?

2.- En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.

3.- A los efectos de este capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada. ?

4.- A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que al ?personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad. ?

5.- La Comisión Paritaria de Seguimiento estudiará, evaluará y formulará recomendaciones a futuro relacionadas con la puesta en práctica de lo establecido en el presente artículo.' ?

Añade el artículo 86, bajo la rúbrica de 'Primas para la jubilación anticipada' que: 'La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses -entre año y año- dicha retribución:

Edad

Nº de mensualidades 60 a 61 años 21 61 a 62 17 62 a 63 12 63 a 64 9 64 a 65 6

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, que entró en vigor el 2 de enero de 2019, estableció el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y así señala que:

'Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.

1.- La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.

2.- La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.

3.- La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente'.

Asimismo, su Disposición Transitoria Segunda establece:

'Disposición transitoria segunda. Tasa adicional de reposición de la policía local.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en aplicación de la misma, la tasa de reposición adicional será efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año.'

Finalmente, el Plan Estratégico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Basauri (BOB núm. 29, 12 de febrero de 2003) establece en su Preámbulo que:

'Conforme a lo establecido en la Sesio?n Ordinaria Pleno de 24 de Julio de 2001, por el que se aprobo? la plataforma del an?o 2001, a lo largo del pasado an?o y del actual, se ha venido estudiando por parte de la Corporacio?n y Junta de Personal la posibilidad de articular un plan de jubilaciones anticipadas, asi? como una regulacio?n a la segunda actividad, que culmine con la firma del presente Acuerdo.

Conscientes todos los abajo firmantes, que es objetivo de esta Corporacio?n contar a medio plazo con una dimensio?n de plantilla que responda a una mejora en la eficiencia de los servicios y a una racionalizacio?n en la utilizacio?n de los recursos humanos y teniendo en cuenta adema?s que es prioritario para todo ello adoptar medidas de contencio?n del gasto pu?blico.

Concluidas asi? mismo las reuniones para articular un procedimiento que de salida a la segunda actividad, facilitando de esta forma la recolocacio?n de aquellos colectivos que bien por edad o bien por incapacidad fi?sica o psi?quica no invalidantes puedan buscar su acomodo en una relacio?n laboral que beneficie a ambas partes.

Teniendo en cuenta, que el colectivo da la Polici?a Municipal se encuentra en la actualidad con una plantilla de avanzada edad que complica la correcta asuncio?n de las funciones que por ley corresponden a este Cuerpo, y por otro lado, teniendo en cuanta la alta tasa de incapacidad temporal motivada por imposibilidades fi?sicas de los trabajadores para asumir las funciones policiales, se pretende con la adopcio?n del presente Plan Estrate?gico, renovar la plantilla de Polici? a mediante la adopcio?n de las medidas previstas en el presente Plan, tales como las jubilaciones voluntarias a personas de mas de 60 an?os y la articulacio?n de medidas de segunda actividad. A fin de rejuvenecer a plantilla de la Polici?a, se asume el compromiso de que los puestos que queden vacantes porque su titular es asignado a otro puesto de trabajo declarado de segunda actividad, sea cubierto con otros efectivos mediante la realizacio?n de la Oferta Pu?blica de Empleo correspondiente.

Sin olvidar tampoco los colectivos de la Brigada Municipal y Oficinas, se pretende con el presente Plan rejuvenecer igualmente las plantillas de estos colectivos, garantizando en igual medida el rejuvenecimiento de las mismas, y la mejora de los servicios pu?blicos.

Considerando que la Disposicio?n Adicional 21.a de la LRFP, an?adida tambie?n por la citada Ley 22/1993 (Disposicio?n Adicional 6.a),autoriza a las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganizacio?n, para adoptar, adema?s de los Planes de Empleo, otros sistemas de racionalizacio?n de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidad, en los que se podra?n incluir las medidas del arti?culo 18.2 y 3 de la LRFP, «asi? como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilacio?n anticipada», por lo que como sistema de racionalizacio?n de recursos humanos, a que se refiere esta disposicio?n, y atendiendo a la actual poli?tica de contencio?n del gasto pu?blico, la Corporacio?n Local puede aprobar planes de jubilaciones voluntarias incentivadas, aplicables tanto a los funcionarios de carrera como al personal laboral fijo que reu?nan los requisitos establecidos en el Re?gimen General de la Seguridad Social para percibir pensio?n de jubilacio?n voluntaria, mediante una regularizacio?n pormenorizada del Plan, en orden a determinar los colectivos de funcionarios que pueden acogerse al mismo, limitaciones presupuestarias para atender las peticiones y prioridades para ser atendidas dentro de dichas limitaciones presupuestarias, incentivos a percibir, tanto en su modalidad como en su cuanti?a, incompatibilidades, vigencia temporal en funcio?n de la consecucio?n de objetivos perseguidos, etc.

A la vista de todo lo anterior , los abajo firmantes acuerdan:

Arti?culo Primero.-Ambito material

Aprobar en los te?rminos de la Disposicio?n Adicional Vigesimoprimera de la Ley 30/84 que tiene su referente en el arti?culo 18 de la citada Ley, y 22 de la Ley de la Funcio?n Pu?blica Vasca, el presente Plan Estrate?gico de Recursos Humanos, que incluye medidas referentes a Jubilacio?n y Segunda Actividad.

Arti?culo Segundo.-Ambito Personal

Estara?n dentro del a?mbito de aplicacio?n de este Plan Estrate?gico los funcionarios de carrera y personal laboral fijo del Ayuntamiento de Basauri que cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

Arti?culo Tercero.-Jubilaciones anticipadas indemnizadas

Como medidas necesarias para el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalizacio?n de los recursos y el control del gasto pu?blico, podra?n acogerse las mismas aquellos trabajadores que cumplan las siguientes reglas:

Condiciones reglas y cuanti?a: Tener durante la vigencia del presente Acuerdo, entre 60 y 64 an?os de edad, y cumplir los requisitos establecidos en el re?gimen de previsio?n social para recibir la pensio?n de jubilacio?n voluntaria. La solicitud de jubilacio?n, salvo para el presente an?o, debera? realizarse con al menos 3 meses de antelacio?n a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilacio?n voluntaria en los mismos te?rminos y condiciones que los establecidos en el Convenio Colectivo de Administracio?n Local y Foral de Euskadi.

Las cuanti?as sera?n las siguientes:

60 an?os: 27 mensualidades brutas.

61 an?os: 20 mensualidades brutas.

62 an?os: 15 mensualidades brutas.

63 an?os: 10 mensualidades brutas.

64 an?os: 5 mensualidades brutas.

(...).

Don Luis Enrique, funcionario de carrera titular de un puesto de policía local del Ayuntamiento de Basauri, presentó solicitud de jubilación voluntaria. Al mismo tiempo, solicitó el abono del premio de jubilación voluntaria por edad del referido artículo 86. Por Decreto de la Alcaldía nº 2004/2019, de 14 de mayo, se declaró su jubilación voluntaria, pero se le denegó su solicitud de abono de la prima de jubilación.

CUARTO.-Fijadas las posturas discrepantes y en relación a la incongruencia por omisión de alegaciones esgrimidas por la apelante y que, según denuncia, fueron silenciadas por la sentencia de instancia, ha de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española que ' cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión'.

A la luz de esa doctrina, el motivo debe ser desestimado ya que la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda, lleva a considerar implícitamente rechazados algunos de los argumentos de la parte demandada y ahora apelante que fueron silenciados en la sentencia.

Así, del tenor literal del artículo 86.1 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri que establece que 'Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente (...)', hemos de concluir que estamos ante una jubilación voluntaria, no ante una anticipación de la edad ordinaria de jubilación.

Así lo ha reconocido esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes, por lo que dada la coincidencia de materia y planteamiento con los que han sido objeto, entre otras, de la reciente sentencia de 6 de febrero de 2020 (rec. apelación nº 1103/2019), razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la CE), imponen atenernos seguidamente a sus fundamentos, a salvo de examinar posteriormente, los aspectos singulares que presenta este supuesto:

'QUINTO.- (...) En cualquier caso, esta seccio?n ya expuso su criterio a propo?sito de la cuestio?n planteada en la sentencia 863/2018, de veinte de diciembre , en la que se trataba un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, si bien referido a un bombero del Ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz. Pues bien, en ese caso, igual que en este, ya explicamos que nos encontra?bamos ante un caso de jubilacio?n voluntaria. En efecto, tal y como se desprende de la disposicio?n transitoria segunda del Real Decreto 1.449/2018, no es obligatorio, para los polici?as locales, el jubilarse a la edad que resulta de la aplicacio?n del oportuno coeficiente reductor. De tal modo que don Agustín podi? a haber seguido trabajando, si esa hubiera sido su voluntad. En este caso, habri?a continuado percibiendo los ingresos que corresponden a una persona que se encuentra en servicio activo, hasta alcanzar la edad en la que obligatoriamente hubiera tenido que pasar a la situacio?n de jubilacio?n.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de los contemplados en los arti?culos 95 y 96 del acuerdo regulador. En ellos no se hace mencio?n, en ningu?n momento, al requisito de que el funcionario experimente una merma en su pensio?n de jubilacio?n como consecuencia de haberse acogido a un supuesto de jubilacio?n voluntaria. Simplemente se hace referencia a la finalidad de fomentar la sustitucio?n de los funcionarios por otros ma?s jo?venes. Y esta finalidad se cumple desde el momento en que el interesado podi?a haber seguido desempen?ando sus funciones como polici?a local y, en cambio, decide acogerse a un supuesto de jubilacio?n voluntaria. De tal modo que, como ya hemos adelantado, pese a que no ve reducido el importe de su pensio?n de jubilacio?n, si? que puede ver reducidos sus ingresos al pasar de la situacio?n de servicios activos a la de jubilacio?n voluntaria.

Por u?ltimo, hemos de rechazar, tal y como hace el magistrado de instancia, la idea de que se este? vulnerando el principio de igualdad de trato. En efecto, tal y como explica la sentencia apelada, la administracio?n pretende comparar dos supuestos de hecho que no son iguales. Por un lado, tenemos aquellos funcionarios que se jubilan por acceder a la edad legalmente prevista para ello. Estos, evidentemente, no podri?an continuar trabajando aun cuando asi? lo desearan. Sin embargo, el ahora apelado si? que podi?a haber seguido trabajando hasta alcanzar la edad de jubilacio?n forzosa y seguir percibiendo su sueldo hasta entonces. De tal modo que las situaciones no son iguales y, por consiguiente, no pueden servir como te?rmino va?lido de comparacio?n para aplicar el principio de igualdad de trato.'

En similitud con dicho precedente, el artículo 86 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri - de igual contenido que el artículo 95 del Acuerdo Udalhitz-, no exige para el percibo del premio controvertido que, como consecuencia de la jubilación, se experimente una minoración en la pensión, pues la finalidad de la norma es la racionalización de los recursos y la renovación y rejuvenecimiento de la plantilla, pudiendo el recurrente haber seguido en servicio activo como policía local del Ayuntamiento de Basauri, en lugar de haberse jubilado voluntariamente.

En definitiva, y, como acertadamente señala la parte apelada, al recurrente y ahora apelado le fue reconocida la jubilación anticipada y voluntaria, y ello por cumplir los requisitos del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de dicho Ayuntamiento, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el mismo, éste le resulta aplicable, con independencia de que sufra o no una merma de sus ingresos, al no condicionar dicho Acuerdo la percepción de la prima de jubilación al cobro de un determinado porcentaje de ingresos de la pensión de jubilación.

Por otra parte, tampoco basta una referencia desnuda al artículo 14 de la CE, porque no se alega una discriminación que, a la vista de las actuaciones y documentos aportados, alcance a apreciar esta Sala.

Finalmente, y en relación a la tacha de no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta que se produjera la resolución definitiva del procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento de Basauri, en relación con los precitados artículos 86 y 87, es clara la improsperabilidad de la misma, ya que, como es de ver en el fundamento de derecho cuarto in finede la sentencia impugnada, se da respuesta motivada a dicha pretensión, no debiendo confundirse falta de respuesta, con respuesta de la que discrepa, a diferencia de esta Sala, que comparte en su integridad, debiendo concluirse en forma idéntica a la sentencia apelada.

Por cuanto antecede, la Sala acuerda desestimar las pretensiones de la parte apelante, y con ello, el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/98).

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BASAURI CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE ENERO DE 2020, DICTADA PRO EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0278 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso apelación 278/2020

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