Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 223/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 127/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 223/2022

Núm. Cendoj: 46250330042022100172

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3213

Núm. Roj: STSJ CV 3213:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso de Apelación núm. 127/2021

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

D. Antonio López Tomás

SENTENCIA NÚM. 223/2022

En Valencia, a 21 de junio de 2022

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento los autos del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Abel , representado por la procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater, contra sentencia nº 408/2020, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 2 de Castellón, en el PA 807/2019. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: Extranjería.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó sentencia el 9 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-advo presentado por el aquí apelante contra la resolución que se dirá, ordenando la expulsión del territorio nacional y consiguiente prohibición de entrada durante del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana.

Segundo.-Notificada la resolución judicial a las partes procesales, el Sr. Abel interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.-Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, presentando el Abogado del Estado escrito de oposición a la apelación.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto.-No discutida la admisibilidad del recurso, se interesó el recibimiento a prueba del pleito interesando documental, que por providencia de 6 de julio de 2021 se tuvo por incorporada.

Sexto.-Abierto trámite de conclusiones en la providencia reseñada las presentó el apelante el 21 de julio de 2021 y el Abogado del Estado el primero de septiembre de 2021, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 1-4-2021

Séptimo.-Por providencia de 10 de mayo de 2022 del Presidente de la Sección se fijó para deliberación y fallo el día 21-6-2022, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por D. Abel la sentencia nº 408/2020, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 2 de Castellón, en el PA 807/2019, con pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-advo presentado frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 12-8-2019 decidiendo la expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada - extensiva alEspacio Schengen- en 10 años. Ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (con sus modificaciones posteriores), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Expresa la resolución jurisdiccional objeto de la apelación proyectar al caso la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias que refiere, teniendo en cuenta la motivada resolución administrativa dictada por la Subdelegación del Gobierno partiendo de haber sido condenado Abel a la pena privativa de libertad superior a un año; sentencia del Juzgado de Menores de 10-3-2016 como autor de delitos de agresión sexual, imponiendo la medida de internamiento en régimen cerrado por un período de tres años complementado por otra medida de 1 año de libertad vigilada; pena que cumplió ya en centro penitenciario dado que había alcanzado la edad de 21 años. La sentencia declara probado el arraigo familiar, laboral y social del demandante por varias circunstancias: llegó a España desde Ecuador junto con su familia cuando tenía 8 años, siempre ha residido en España y no mantiene vínculos con Ecuador, tiene tarjeta de residente de larga duración y reside con su novia, en la fecha de la sentencia pendiente de contraer matrimonio con ella el 20 de junio de 2020, es padre de niña de corta edad nacida de tal relación de pareja y estando trabajando en la fecha de la sentencia, afirmando destinar el fruto de su trabajo para el sustento de su pareja e hija menor. Aun con ello, recoge la sentencia que la causa legal que justifica la expulsión no está amparada en la existencia de arraigosino en el requisito del art. 57.2 LOEX, un dato objetivo quese cumple en el caso de autos. Con cita y transcripción de la STSJCV, Sección 1º de 25 de junio de 2013( R.1892/2011).

Segundo.-El recurrente en apelación considera contraria a derecho la sentencia dictada por el Juzgado e interesa de la Sala así lo declare y la anule, con estimación del recurso contencioso entablado contra la resolución decidiendo su expulsión .

Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios en el escrito de apelación:

a) El arraigo social, económico - con bastantes años cotizados y disponiendo de contrato de trabajo vigente- y familiar está más que probado en autos, siendo no solo residente de larga duración sino que se da la circunstancia de haber contraído matrimonio con ciudadana española, madre de la hija de ambos y conviviendo juntos en el domicilio de los padres del actor, vivienda en DIRECCION000 propiedad de los progenitores del recurrente.

b) Con las circunstancias descritas, resultaba de aplicación el R.D. 240/2007 por lo dispuesto en su artículo. 2,b) y d); extremo alegado en la demanda pero obviado en la resolución jurisdiccional.

c) No se da el plus de peligrosidad actual exigido en el art. 15 de la mentada disposición administrativa de modo que nunca debió ser expulsado. d)Tampoco en el caso de serle de aplicación la LOEX , ART. 57.2, porque el precepto impide la expulsión cuando los antecedentes penales hubieran sido cancelados; en el caso de los menores por la LO 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor( disposición adicional tercera), nunca los ha llegado a tener el actor - no puede decirse que tenga antecedentes penales- aparte de que no le fue impuesta pena de prisión, sino medida de internamiento.

e) Conforme a criterio jurisprudencial consolidado y de la que son expresión sentencias de esta misma Sala, como la dictada por la Sección 1ª, el 25-2-2015 R.195/2013 o la más reciente del TSJCLM, de 31-3-2017,R. R. 46/2019, en modo alguno cabe la expulsión en casos con las circunstancias de autos.

Oponiéndose a las pretensiones de la parte contraria, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, por la propia y acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobradamente motivada y ajustada la expulsión al principio de proporcionalidad. Se dice que, si bien Abel era menor cuando incurrió en conducta dolosa de agresión sexual a título de autor, no dejó de constituir un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, que cumplió en centro penitenciario, concurriendo el presupuesto fáctico del artículo 57.2 de la LO 4/2000, porque hubo una condena por delito doloso con pena superior a un año de prisión. Si se depara en los hechos probados de la sentencia condenatoria salta a la vista una gravedad de los hechos diáfana, incuestionable, violencia extrema y desprecio a la víctima menor; añádase la condena por conducción de vehículos sin permiso. Sobre el arraigo laboral, no es susceptible de valoración en aplicación del artículo 124 del R.D. 557/2011

En suma, existen razones de orden público que justifican la expulsión del aquí apelado al haber sido condenado por delito grave constituyendo una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública la permanencia en nuestro país.

Cuarto.-Alterando el orden de exposición de los motivos impugnatorios, nos detenemos primeramente en el reproche relativo a que la Subdelegación del Gobierno erró en su decisión administrativa en cuanto al interesado le era de aplicación el régimen jurídico propio de la residencia en España de los ciudadanos de los estados miembros , R.D. 240/2007, de 16 16 de febrero y que la sentencia de instancia nada razona al respecto de tal motivo recogido en la demanda,

Es cierto que la parte actora partió en su escrito de demanda reseñando que no debió aplicarse el art. 57.2 de la LOEX, porque el régimen jurídico aplicable al ciudadano ecuatoriano era el previsto en el indicado Real Decreto de 16 de febrero de 2007. También es cierto que la sentencia omite dar respuesta a tal motivo impugnatorio, fuere para acogerlo o para rechazarlo. Siendo transcendente a la hora de llegar a calificar la procedencia o no de resolver la expulsión del aquí apelante, nacional de Ecuador con permiso de larga duración, a dicho alegato impugnatorio damos ahora respuesta.

A la vista del expediente, con las alegaciones que siguieron a la incoación, presentadas el 21 de marzo de 2019 con asistencia letrada, el interesado acreditó copia sellada por el Registro Civil de DIRECCION000 del Libro de Familia (al expte, hojas NUM000 a NUM001)conformado por el mismo, por Doña Marcelina, nacida en DIRECCION000 en 1998 y por la hija de ambos, Marisa, nacida en DIRECCION000 el NUM002 de 2014. La sentencia ( F.J. cuarto) da por acreditada la convivencia del del Sr Abel con su novia española( a punto de contraer matrimonio) y con la hija de ambos; por consiguiente, si bien no costaba documentado en el expte administrativo ( ni se alegó) que la unión análoga a la conyugal estuviera inscrita en un Registro público - letra a) del art. 1.2 del RD 240/2007-, sí podemos entender concurrente la situación prevista en la letra d) del mentado artículo 2, siéndole de aplicación al aquí apelante dicha disposición administrativa, en tanto que ascendiente directo de la menor Marisa, de nacionalidad española. A este respecto no se puede decir que no estuviese a su cargo la menor; si no podemos dar valor al certificadode convivencia( sic) emitido el 25-3-2019, no por funcionario habilitado al efecto, sino por el concejal- delegado de gobernación indicando que por consulta del padrón de habitantes (en donde se afirma la convivencia en vivienda de la Adva DIRECCION001, nº NUM003 del actor con Marcelina y con la hija de ambos), sí hemos de tener en cuenta el Informe Social de 2-4-2019 ( hoja 31 del expte) emitido por la trabajadora Social del centro penitenciario de 2-4-2019 y, en fin, la propia sentencia afirmando la concurrencia de arraigo familiar del demandante, incluyendo en su unidad familiar a la menor española.

De cualquier modo, fuere conforme a la norma aplicada por la Administración y luego por el Juzgado o fuere por la que debieron seguir la Subdelegación del Gobierno y el Juzgado, de lege datano procedía la expulsión acordada, lo que va a determinar que nuestro pronunciamiento en sentido estimatorio de la apelación.

Quinto.-Acerca del precepto aplicado por la Administración, se ha interpretado por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 (Rc 3130/2019), cuyo F.J. primero es del siguiente tenor :

" Primero.- El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar si, en aplicación del art. 57.2de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros residentes de larga condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE.

El art. 57.2 de la LOEX dispone: '....constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

El considerando preliminar 16 de la referida Directiva dice que: 'Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales' y, el art. 12, bajo la rúbrica 'Protección contra la expulsión', dispone: '1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia'.

Por su parte, y en sintonía con el transcrito apartado 3 del art. 12 de la Directiva (traspuesta a nuestro ordenamiento por la LO 2/2009), el apartado 5.b) del expresado art. 57 LOEX es del siguiente tenor: 'Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.

Es cierto que esta Sala y Sección en las sentencias de nº 191 y 257/19, de 17 y 29 de febrero de 2019, no tuvo en consideración las precitadas normas y la doctrina del TJUE, pero dicho criterio fue ya abandonado.

Al efecto cabe citar, particularmente, nuestra sentencia nº 321/20, de 4 de marzo (casación 5364/18) que refleja, de forma exhaustiva, el criterio de la Sala, acomodado a la Directiva 2003/109 y a los pronunciamientos del TJUE, reiterado en la sentencia nº 1125/20, de 27 de julio (casación 3522/19), que ratificamos y a las que nos remitimos en su integridad."

El fallo es bien claro: " PRIMERO.-Determinar que -con interpretación del artículo 57.2 en relación con el 57.5.b) de la LO 4/2000, y 12 de la Directiva 2003/109- que solo gozan de esa protección reforzada frente a la expulsión los extranjeros titulares de una autorización de residencia de larga duración, para cuya expulsión-en aplicación del art. 57.2)- será preciso ponderar, motivadamente, en cada supuesto concreto, la las circunstancias previstas en su apartado 5.b)."

Proyectado al caso de autos todo lo anterior, la resolución administrativa impugnada no siguió las prescripciones de la norma antedicha tratándose de persona con permiso de larga duración y viviendo en España más de 10 años y, sobre todo por lo que supone la condición de menor de edad de Abel cuando cometió la conducta delictiva; añádase a ello que no existe condena alguna a D. Abel después de la que se dirá de 2011, ni otras detenciones policiales como tampoco otros elementos negativos en su permanencia en España.

A la vista de las actuaciones, en rigor la Subdelegación del Gobierno en Castellón no tomó en consideración antes de adoptar la decisión el conjunto de circunstancias enunciadas en el art. 57.2, letra b) de la LOEX. Dándose determinadas circunstancias de arraigo en nuestro país (por el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, la edad del extranjero , las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado), es un imperativo legal y jurisprudencial que deben tomarse en consideración por parte de la Administración, sin que la norma impida decidir la expulsión, porque tal análisis y valoración al respecto por fuerza se presenta muy casuístico.

Sexto.-En el caso de autos, al margen de anotar las alegaciones del actor, la Subdelegación del Gobierno en rigor se limitó a destacar la muy reprobable conducta delictiva del interesado corregida por sentencia del Juzgado de Menores por hechos producidos en fecha indeterminada entre septiembre y diciembre de 2009 y de ello extrae la pertinencia de la expulsión. La sentencia de instancia no advirtió contravención del ordenamiento jurídico por la Administración del Estado.

Basta leer los hechos probados en la sentencia de Juzgado de Menores nº 1 de Castellón nº 70/2016, de 10 de marzo ( expte advo, hojas 47 a 50) para deparar inmediatamente en la vileza de la conducta de Abel, del todo deleznable y merecedora del mayor reproche y desprecio en una sociedad con los valores propios de la española . En aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, el pronunciamiento de condena se concretó en la medida de internamiento en régimen cerrado por un período de tres años , complementado de otro a la medida de 1 año de libertad vigilada, confirmada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 23 de septiembre de 2016 manteniendo la condena por un delito continuado de agresión sexual. Pues bien, lo que realmente no tomó en consideración la Subdelegación del Gobierno -y la sentencia no consideró vicio de legalidad en ello- fue que la conducta dolosa se había producido no ya siendo menor Abel, sino casi diez años antes de la fecha de incoación del procedimiento administrativo ( el 20-3-2019) terminado con la resolución de expulsión, que llevaba permaneciendo en España desde los ocho años, que había vivido siempre en el mismo domicilio de sus padres en DIRECCION000, compartiéndolo más adelante con su pareja (e hija menor de ambos), de nacionalidad española con la que contrajo matrimonio poco después de la vista en el proceso de instancia ( concretamente el 29-6-2020), hecho acreditado por certificación del Registro Civil unido con el escrito de apelación. También obvió la Subdelegación del Gobierno consideración alguna acerca de las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con Ecuador, país de origen.

Obra en el expediente certificación del Registro Central de Penados expedida el 22-3-2019 en el que únicamente figura sentencia condenatoria por delito de conducción sin permiso , art. 384 del Código Penal, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, fecha de comisión 2-10-2011, por consiguiente : a) El delito no está castigado con pena privativa de libertad por más de un año, sino a prisión de 3 a seis meses o con multa o con trabajos en beneficio de la comunidad. y b) Data la conducta bastante tiempo atrás de la fecha de incoación del procedimiento administrativo que avocó a la decisión de expulsión.Constando únicamente reseñado en la certificación del Registro Central de Penados ese antecedente penal, oportunamente invoca la representación del apelante la disposición adicional tercera de la Ley de 12 de enero de 2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor: Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6 , 30 y 47 de esta Ley , teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.

Llegados a este punto, como se alega en el recurso de apelación el artículo 57.2 instituye como requisito que hace viable la expulsión la condena al extranjero, dentro o fuera de España, por delito doloso que en nuestro país sea delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.La conducta por la que se impuso la medida de internamiento en régimen cerrado - delito continuado de agresión sexual- viene sancionada en nuestro Código Penal con penas de prisión superiores a un año ( artículos 179- 180). Puede discutirse si la medida impuesta por sentencia firme al apelante es o no en sentido estricto una penaprivativa de libertad, pues estamos ante una medidaen la calificación de la LO 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, si bien indudablemente privativa de libertad, dado que la condena impuesta lo fue en régimen cerrado ( que terminó cumpliendo Abel en centro penitenciario). Lo que ocurre es que el precepto tan repetido art. 57.2 LOEX impide la expulsión cuando los antecedentes penales hubieran sido cancelados. En el caso de los menores por la disposición adicional tercera de la LO 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47de la propia ley. Si no pueden ser utilizados a otros efectos, la consecuencia a efectos prácticos y en el caso que nos ocupa es equivalente a tener antecedentes cancelados. En esta línea precisamente , la sentencia firme nº 132/2021 , de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -advo nº 1 de Castellón estimatoria del recurso presentado precisamente por D. Abel contra la desestimación de su solicitud de tarjeta de residente temporal familiar c¡udadano de la UE, basada en ser pareja estable de ciudadana española y proyectando al caso la prescripción en la adicional tercera de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores ( conforme a esta norma, la condena impuesta por el Juzgado de Menores , no puede tener transcendencia a efectos de autorización de residencia y trabajo. A ello no osta que la medida de internamiento se hubiera impuesto cuando el sujeto ya era mayor de edad, con la consiguiente consecuencia en cuanto al régimen de internamiento). Como consta acreditado en autos, la sentencia es firme y no estamos enjuiciándola en apelación, pero coincidimos con el criterio del Juzgado nº 1 de este orden jurisdiccional de Castellón, viniendo a cuento su referencia y toma en consideración del fallo, reconociendo el derecho del aquí apelante a que le fuera concedida la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión.

Por lo demás, recordemos que la propia sentencia afirma probado el arraigo familiar, social y económico en España del aquí apelante, con permiso de larga duración.

Séptimo.-De haber aplicado el régimen que hemos juzgado pertinente, es sabido que conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Y el artículo 15.5.d) prevé que cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

Sobre qué deba entenderse por 'razones de orden público, de seguridad pública o salud pública', se trata de un concepto jurídico que ha venido perfilando la jurisprudencia. Así, Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 clarifica que '(...) En idéntico sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 21 de abril de 1999, 27 de diciembre de 2000 y 20 de julio de 2001. En esta última hemos declarado: que se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221)'.

No hace falta que nos extendamos al respecto, porque a todo lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores se suma que para poder adoptar la expulsión ex artículo 15.5.d) del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, es requisito que se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actualy suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Insistimos en que la conducta del aquí apelante en 2009 y por la que fue condenado en los términos que conocemos es merecedora del mayor de los desprecios, pero no existen circunstancias o elementos de juicio que nos conduzcan a calificar de amenaza actual la permanencia del Sr. Abel en España; tampoco obviamente por aquella otra conducta delictiva , art. 384 C.P. de la que fue declarado responsable el Sr. Abel en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION002 de fecha 3-10-2011

Octavo.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no ha lugar a la imposición de las costas procesales. Tampoco en la instancia, por las serias dudas de derecho planteadas en la controversia.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por D. Abel, contra sentencia nº 408/2020, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 2 de Castellón, en el PA 807/2019 y e n tal sentido: a) declaramos no conforme a derecho y anulamos la sentencia de instancia., b) Estimamos el recurso contencioso-advo interpuesto por D. Abel frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 12-8- 2019decidiendo la expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada - extensiva al Espacio Schengen- en 10 años.. c) Anulamos , por contraria a derecho, la resolución administrativa impugnada.

Sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

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