Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 223/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2021 de 12 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 223/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100243

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5136

Núm. Roj: STSJ M 5136:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0016640

ROLLO DE APELACION Nº 304/2021

SENTENCIA Nº 223

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados y Magistrada:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 304 de 2021dimanante del procedimiento ordinario número 322 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elias representado por la Procuradora doña Alicia Porta Campbell y asistido por el Letrado don Jose Ignacio Serrano García-Mochales. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón representado por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, y asistido por la Letrada doña Mónica Martín Pérez

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de abril de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 322 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'que, desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración recurrida, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Elias contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, confirmando la Resolución de 17 de mayo de 20178 del Concejal Delegado de Economía y Hacienda, Cultura, Fiestas y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por Don Elias, por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, si bien limitadas al importe de 1.200 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, ante este Juzgado, en el plazo de 15 días desde su notificación, el cual será resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con les artículos 81.1.a ) y 85 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado, nº 3198-0000-91-322-18, BANCO SANTANDER, C/ GRAN VÍA Nº 29.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 30 de abril de 2021 la Procuradora doña Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Elias interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando las alegaciones y los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida que tuvo por convenientes y terminó solicitando que se tuviera por presentado este escrito y por interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, lo admita en ambos efectos y remita los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo a usar de su derecho, admitiendo también el documento que con el propio recurso se adjunta y una vez resuelto el presente Recurso se dicte Sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el que se reconozca:

1º La responsabilidad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por los daños ocasionados al particular que represento.

2º El pago de las cantidades correspondientes a los daños ocasionados, según la cuantificación dada en la prueba pericial en Sala.

3º Si a bien lo tuvieran los Magistrados realizar una valoración del daño moral que se ha producido a los residentes que les impide desarrollar su vida en la más completa intimidad.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de Mayo de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón escrito el día 3 de Junio de 2021 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por presentado por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y, en su virtud y previos los trámites eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, para la resolución del recurso interpuesto y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO. -Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de abril de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. -Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que Hay que dividir la Sentencia en dos partes diferenciadas, dependiendo la existencia de la segunda, de la solución que se dé a la primera, es decir, hay que determinar los hechos para ver si procede indemnización y en qué cuantía.

Acudiendo al expediente administrativo, folios 24 y 25, consta en el mismo un informe de intervención de la Policía Local de fecha 12 de septiembre de 2017, según el cual, el Jefe de la Dotación de Bomberos, a preguntas del Cabo actuante, manifestó desconocer el origen del incendio y que su extensión podría ser de una hectárea.

Obra en el folio 27 del expediente, informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, Comercio e Industria del Ayuntamiento, de fecha 15 de septiembre de 2017, en relación al incendio forestal en la zona verde no ajardinada de autos, en el que consta que, de la lectura del Convenio con las Entidades Urbanísticas del año 1992, y el documento presentado por la Entidad Urbanística en cuanto a los desbroces realizados, el mantenimiento de las zonas verdes no ajardinadas es asumido por la Entidad Urbanística de Conservación El Bosque.

A continuación del mencionado informe, figura incorporado en el Expediente Administrativo tanto el Convenio de Colaboración con las entidades (folios 28 a 32) como el informe realizado por la entidad de conservación con la relación de trabajos de mantenimiento de zonas verdes realizados por su parte (folios 33 y 34 EA); informe este último en el que se describen los trabajos de cortafuegos, desbroce, desmonte y limpieza de las zonas verdes rústicas por parte de la entidad de conservación.

Sostiene el recurrente que la causa del incendio es el defectuoso mantenimiento del terreno municipal en el que se inicia el incendio, pero ninguna prueba aporta al respecto, ni en vía administrativa, ni en vía judicial.

Sin embargo el informe pericial aportado por la parte recurrida, elaborado por Synthesis, Investigación de Siniestros, SL, concluye que la causa del incendio fue una acción humana intencionada, declarando lo siguiente:

- Que el siniestro se trata de un incendio forestal que tiene dos puntos de origen distintos, localizados en el matorral y maleza junto al lado norte del camino situado en el terreno forestal al sur de las parcelas NUM000 y NUM001 afectadas.

- Que la fuente de ignición es una llama abierta aportada.

- Que la causa es una acción humana intencionada.

- Que la categoría del incendio es intencionado.

Al respecto de estas conclusiones, precisa el informe: 'El incendio parte del exterior de las parcelas privadas afectadas, propagándose hasta éstas por el lado sur de la parcela del nº NUM001 de la CALLE000.

El acceso del fuego lo propicia la baja humedad contenida en los combustibles finos y muertos y la disposición continúa existente entre la vegetación del bosque y la del jardín de la parcela. Esto es debido al uso de especies vegetales combustibles como medio de cerramiento en los límites exteriores y el no guardar un perímetro de seguridad entre parcela y terreno forestal colindante.

El estado del bosque, no se considera por este informante que sea de abandono, siendo el normal de la época y de este tipo de ecosistemas.

El viento reinante influye en la propagación y avance del incendio.

Dentro de los dos focos de inicio no existe elemento alguno que haya podido provocar el fuego, por lo que la fuente de calor es aportada, mediante llama abierta directamente a los combustibles finos y muertos, produciéndose el punto de inicio junto al camino, lo que favorece la huida del autor o autores.

Se producen dos incendios más en esta urbanización con similar sintomatología y 'modus operandi'. El inicio queda junto al camino de paso y las horas son próximas al periodo del hecho que nos ocupa.

Por este informe se considera que el autor de los incendios es conocedor de la zona y que se puede servir de un vehículo para desplazarse, bicicleta.

Ante un incendio de este tipo no se puede atribuir al estado del medio forestal de la parcela propiedad del ayuntamiento la responsabilidad de la propagación del fuego'.

En su declaración a presencia judicial, el Perito se ratificó en el informe y manifestó que los focos del incendio eran dos, y eran primarios, es decir, no uno derivado del otro.

Asimismo declaró que la zona es un bosque, que tenía hojarasca, lo que es normal al ser un bosque y no un jardín, pero que se podía caminar perfectamente, no estando ese bosque en estado de abandono, y habiendo sido causado el incendio por una fuente de calor intencionada.

Declaró que el problema de la propagación no era un mal estado del bosque, que no existía, sino la fuente de calor intencionada, y la continuidad de las pantas del bosque con las plantas privadas.

A la vista de lo expuesto es evidente que la causa más probable del incendio, fue la intervención intencionada de un tercero, existiendo un informe pericial completo y detallado que así lo declara, y que ha sido ratificado a presencia judicial, frente a la ausencia absoluta de prueba por parte del recurrente, de que el incendio se debiera a la falta de mantenimiento y absoluto estado de abandono de la zona boscosa situada junto a la parcela del recurrente.

Tampoco se ha alegado en ningún momento que no hubiera existido una rápida y efectiva intervención de los servicios municipales destinados a la extinción del incendio, lo que aleja del debate cualquier cuestionamiento sobre la efectividad de su respuesta ante el incendio producido en la urbanización ' DIRECCION000'.

Finalmente, y como queda constatado en el expediente, desde el año 1992 una entidad urbanística colaboradora es la encargada del mantenimiento y conservación de la urbanización ' DIRECCION000' y, por lo tanto, del patrimonio arbustivo, arbóreo y forestal existente en la zona, al margen de la titularidad dominical (del Ayuntamiento) de las fincas donde está enclavado.

Todo ello supone la inexistencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y el daño, necesario para imputar responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

La única causa plausible de este incendio fue la intervención intencionada de un tercero, pero no un abandono o inadecuada conservación del patrimonio forestal de la finca propiedad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odónen la urbanización ' DIRECCION000', aparte del hecho, importante, de que existe de una entidad urbanística colaboradora encargada del mantenimiento y conservación en la zona, que no ha sido demandada en estos autos.

Todo ello solo puede conducir a la desestimación del presente recurso. En efecto, no ha quedado acreditada una insuficiente o deficiente prestación de servicio público alguno, debiendo admitir la tesis de que la dinámica del siniestro ha sido provocada por terceras personas o por factores ajenos al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y a la empresa codemandada.

La consecuencia lógica de todo ello es la desestimación del presente recurso y es que además no puede olvidarse que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración no debe convertirse en fuente de un lucro injustificado.

Así reiterada Jurisprudencia tiene declarado que las Administraciones no son una aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (en sus Sentencias de 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995 ), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 febrero 1998 , 19 junio 2001 y 26 febrero 2002 ).

TERCERO.-La representación Elias recurre la alegando:

el reconocimiento expreso de la existencia de una serie de obligaciones que son propias del titular de un bien, en este caso el Ayuntamiento, que sin aplicar consideraciones analógicas, ha de mantener y conservar los bienes propios por los siguientes motivos:

1º La titularidad de los mismos (de los bienes que sufrieron la deflagración), lo que conlleva la obligación de su mantenimiento.

2º Por el uso que de los mismos han de realizar los ciudadanos de la localidad, uso lúdico y recreativo.

3º La obligación de conservación de los bienes de titularidad pública por los titulares de los mismos.

4º La opacidad que se observa a la vista del expediente, en señalar el mantenimiento de las zonas verdesy el hecho de que se aportaran datos de conservación que son posteriores a los hechos ocurridos, nunca con anterioridad a los mismos, obviamente porque el mantenimiento de la zona era inexistente.

Efectivamente en este fundamento Jurídico, se indica de forma cierta, cual es la valoración que se realiza por parte de mi Patrocinado a los efectos materiales de su propiedad e incorporando también el daño moral con una valoración de contraste de casos similares y en el caso que nos ocupa de miembros de su propia familia y como se indica por parte del Juzgador en el Petitum la reclamación no es únicamente de las cantidades, sino también la cuantificación del daño al entorno natural donde se produjo la deflagración.

Añade además que

Cabe señalar que la valoración que realiza la Administración en fecha 17 de mayo de 2018, no puede ser considerada ajustada a Derecho en cuanto que la misma, por mucho que se pretenda hacer valer por parte de Su Señoría las tesis del Ayuntamiento, pues en la página cinco (5) se habla de que la valoración dada por nuestra parte, desde una apreciación objetiva del estado de las zonas verdes de Villaviciosa de Odón que documentalmente se aportó por el propio Ayuntamiento, dice no acreditarse el incendio por la falta de conservación, sin basarlo en ningún elemento de Juicio, más que el dado en la página seis (6) de la Sentencia que es el informe redactado de parte por una empresa especializada a petición del Ayuntamiento SYNTHESIS INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS, que habla de las causas únicamente basadas en la exoneración de responsabilidad del propio ayuntamiento.

En realidad, lo que se pretende por apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.

El error de la parte deriva de considerar que el lugar donde se produjo el incendio que se propagó a su parcela es una zona verde, cuando jurídicamente no es tal, pues las zonas verdes solo existen en el suelo urbano, son los parques y jardines donde el deber de conservación de los Ayuntamientos es distinto al cuidado que se ha de tener en las zonas arboleas, constitutivas de su patrimonio forestal, donde se produjo el incendio, donde la intervención, por tratarse de un medio natural ha de ser la mínima imprescindible para conservar el bosque y en este sentido la sentencia apelada señala que de la propagación no era un mal estado del bosque, que no existía, sino la fuente de calor intencionada, y la continuidad de las pantas del bosque con las plantas privadasy que la causa no fue un abandono o inadecuada conservación del patrimonio forestal de la finca propiedad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón

Es cierto que el apelante ha aportado una sentencia dictada 18 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 4/2019 referida al mismo incendio en el que se indica que

en el presente caso, como manifestó el encargado de la limpieza del monte, la causa del fuego fue la maleza, y que si la misma no hubiera existido el fuego no se hubiera producido; aunque también declaró que las tareas de limpieza se llevaron a cabo respetando el pliego contractual. Se acompañó informe en el que se indicaba que el incendio fue provocado.

De todo lo actuado se deduce que el fuego fue el causante de los daños, y en este caso es indiferente la causa que lo provoca, lo verdaderamente importante es el descuido de la Administración-concesionaria en mantener el bosque limpio de elementos que puedan propagar el fuego, y lo cierto es que el monte, sin perjuicio de que respetara las condiciones del contrato, tales tareas de limpieza no fueron suficientes para evitar la propagación del fuego. Como se ha adelantado la responsabilidad no se elimina cuando la Administración actúa de forma normal, sino cuando el perjudicado tiene la obligación de soportar el daño.

Es decir, que la Administración responde tanto por las actuaciones normales o anormales en el funcionamiento de los servicios públicos.

En otro orden de cosas, se ha de indicar que el mal estado del bosque no se había producido por un tercero o por causa sobrevenida previa a producirse el incendio, pues como se recoge en la revista ' DIRECCION000', revista de la Urbanización, se había denunciado el mal estado de las zonas públicas verdes, en la que se recoge una carta enviada al Concejal de relaciones con las Entidades. En esta carta se dice:

'Tanto en distintas reuniones mantenidas con Vd., como escritos remitidos (los registros de entrada del Ayuntamiento nº 4639 nº 16551), le plateamos el grave riesgo de incendios que existe con relación al estado de las zonas verdes públicas que, obviamente, son propiedad del Ayuntamiento.

Como es obvio, tenemos los grandes incendios que se produjeron el pasado año.

Vd. Personalmente me transmitió que el Ayuntamiento se iba a implicar decididamente en actuar sobre las mismas para evitar y paliar el grave riesgo que suponen.

Pues bien, a la fecha no nos consta que haya actuado de forma efectiva, ni que haya planificado nada en tal sentido...'

Sin embargo la representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón ha aportado otra también referida al mismo incendio en el que se indica que

Consta además que, aunque la zona forestal en que se originó el incendio, es de titularidad municipal , el mantenimiento de la misma ha sido asumido por la Entidad Urbanística ' DIRECCION000'- como se razona en la propuesta de resolución de 5 de junio de 2019 , sin que tampoco se combata, a pesar de la amplia oportunidad conferida al efecto en el trámite de prueba-como consta también que, además, que había sido objeto de mantenimiento preventivo en evitación de incendios, dado que había sido desbrozada, desmontada y limpiada y que se realizaron cortafuegos por la Entidad Urbanística de Conservación DIRECCION000, que había asumido su mantenimiento, resultando imposible atribuir la responsabilidad reclamada al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, lo que obliga a desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, establece que

Corresponde a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración con las mismas, la adopción de las medidas precisas para la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad, así como velar por la restauración de la riqueza forestal afectada, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos

Y que por otra parte no consta que no se hubieran realizado tareas de mantenimiento preventivo. En todo caso la propagación se produjo porque existía una continuidad entre la cubierta vegetal natural, del monte, que ha de recordarse que no es un jardín, y la vegetación plantada por el recurrente que además ha de asumir no solo los beneficios sino también el riesgo de vivir en una zona contigua al monte, por lo que puede estimarse una actividad o inactividad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón generadora del daño causado, en esencia porque nos encontramos en un espacio natural donde las intervenciones habrán de acomodarse al Plan Forestal correspondiente donde de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid siendo un principio rector el aumento y la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetalno resultando aplicable la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sobre Responsabilidad Medioambiental, que alega la parte ni puede entenderse que infringido ni el artículo 45 de la de la Constitución ni el artículo 174 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues cuando la parte afirma que en la zona en la que ocurrió el incendio producido por falta de mantenimiento por parte del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón del mantenimiento de sus recursos naturales,lo cierto es que no se sabe cuál debió ser la intervención del Ayuntamiento, si lo que pretende es la tala de todo el bosque, la eliminación del material arbustivo que también forma parte de la cubierta vegetal, o la realización de más cortafuegos, cuando el mismo no adopto medidas para impedir la continuidad de la masa vegetal

Como indica la representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en el análisis de informe realizado por la empresa Synthesis Investigación de Siniestrosrealizado por investigador de incendios forestales desde el año 1991, de los que 12 años corresponden a formación y experiencia en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente en el Equipo de SEPRONA de Investigación de Incendios de la Guardia Civil, circunstancias esta que han de valorase puesto que el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece el cual ' El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .' Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aun cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos 'no técnicos del dictamen pericial' cuanto, pese a su mayor dificultad, a 'las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito'. Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

La cualificación profesional del autor del informe es un dato a tener en cuenta en la valoración y el mismo señala que:

Aunque es cierto que el incendio se inició en un terreno municipal, y que dicho incendio dañó la parcela privada colindante, ello no significa que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón sea necesariamente responsable, pues la mera titularidad del servicio público por parte de la Administración no la convierte en aseguradora universal de cualquier daño acaecido.

Y en este caso:

1. La fuente de ignición fue una llama abierta aportada sobre combustibles finos y muertos.

2. La causa de la ignición fue humana intencionada, partiendo desde el terreno forestal hasta la parcela privada, donde se propaga con la ayuda de las especies vegetales combustibles que sirven de cerramiento y que no guardan perímetro de seguridad entre parcelas y entre terreno forestal colindante.

3. El estado del bosque no era de abandono, sino normal para la época y ecosistema.

4. El viento influye en la propagación y avance del incendio.

Y que Acerca del estado de conservación y mantenimiento del bosque:

No era un bosque cerrado y tupido sino que se podía transitar por él.

- Las zonas de acceso y las pistas estaban en estado perfecto y bien delimitadas.

- El bosque no es un jardín, tiene un lecho de hoja seca (hoja caduca que cae) y graminia (con la muerte y regeneración de la especie forestal).

- El bosque tiene especies bajo las que se crean subespecies. Para que el bosque esté limpio, hay que asfaltarlo o llenarlo de césped (ósea, eliminarlo).

- El riesgo de incendio no se puede atribuir al combustible (árboles, arbustos...) presentes en el bosque, son que el riesgo es la fuente de calor (que en este caso fue aportada).

- Por ello determinó que la causa del incendio no fue el estado de abandono o la falta de del bosque, y que su estado era normal.

Acerca de las parcelas privadas a las que afectó el incendio (incluyendo la del recurrente):

Las parcelas privadas contenían arizónicas, pinos grandes abiertos y vegetación tupida de cerramiento, que incluso salía de la parcela hacia el exterior.

- Las propias viviendas, al crear un cerramiento de vegetación ornamental, habían accedido a la parte del bosque, había vegetación de continuidad entre combustibles: bosque y vegetación de parcelas.

Como se indica en el informe y comparte este Tribunal El bosque no es un jardín, tiene un lecho de hoja seca (hoja caduca que cae) y graminia (con la muerte y regeneración de la especie forestal).El bosque tiene especies bajo las que se crean subespecies. Para que el bosque esté limpio, hay que asfaltarlo o llenarlo de césped (ó sea, eliminarlo).Ello resulta insostenible. No se puede eliminar toda la cubierta vegetal, arbustiva, lo que además está prohibido, ni las hojas muertas, que por putrefacción crean la nueva cubierta porque se impediría la regeneración natural y es el actor el que ha intervenido en el medio natural plantando arizónicas, pinos grandes abiertos y vegetación tupida de cerramiento,y permitiendo la continuidad entre combustibles:

No existe responsabilidad en la actuación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

La intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, ya que el artículo 24 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que es el aplicable y no el artículo 23 establece que Artículo 24.

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

Y el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.

Las corporaciones locales no precisan de procurador para su comparecencia ante los órganos colegiados de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues son representados por los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos o abogado colegiado designado que les representa y defiende.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Elias contra la Sentencia dictada el día 6 de abril de 2021 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 322 de 2018 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación)en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0304-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0304-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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