Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2233/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 952/2001 de 15 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2233/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101020
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4369
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02233/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 952/01
RECURRENTE: Dª Lucía
PROCURADOR: D. ANGEL GARCIA COSIO ALVAREZ
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 2233/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a quince de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 952/01 interpuesto por Dª Lucía , representado por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Ballesteros Villar, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 17 de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 13 de diciembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone en nombre de Dª Lucía , contra la actuación administrativa que describe y cuya realización constituye la vía de hecho o fundamento fáctico del presente recurso.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora en su escrito de demanda, que es copropietaria del Palacio de Villa o Camposagrado, sito en villa, Langreo, declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento por Real Decreto 3/95, de 18 de enero , y que por delante de dicho edificio y entre él y su torre medieval transcurre la Autovía Mieres - Gijón, tramo Mieres - Enlace de Riaño, realizando el Principado de Asturias un falso túnel, con su correspondiente excavación, afectando su obra seriamente el Palacio, hasta el punto de que corre grave riesgo de derrumbe, y al evidenciarse los primeros síntomas y manifestaciones de los daños, se dirigió una carta el 28 de marzo de 2001 a la Consejería de Cultura dándole cuenta de la situación sin que se hubiere tenido respuesta ni se tomaran las medidas precautorias que debían esperarse, y con ello y a la vista del aumento de los desperfectos se encargaron los informes periciales que recogen los movimientos geológicos, las patologías detectadas en el edificio y las medidas correctoras que proponen, enviando nuevas cartas a la Consejería de Educación y Cultura y de Infraestructuras y Política Territorial el 18 de octubre de 2001, que tampoco tuvieron contestación, aunque el Servicio de Patrimonio remitió escrito dando cuenta de la realización de obras para la estabilización de la ladera, acompañando resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, en tal sentido, aprobando una modificación del contrato de obras, y para evitar daños irreparables al edificio, estimando que concurren todos los requisitos que se establecen en los artículos 106.2 de la C.E. y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados con su actuar, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se condene a la Administración demandada a reparar el Palacio de Villa, realizando cuantas obras sean necesarias para dejarlo en su estado primitivo, o, subsidiariamente, a abonar el importe de dichas reparaciones en la cuantía que se fijará en trámite de ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- Opone la Administración demandada la falta del debido litis consorcio pasivo necesario, toda vez que debía traerse a la presente litis la entidad adjudicataria de las obras, así como que el recurso es inadmisible por ausencia de actividad impugnable, pues no existe vía de hecho, y que en ningún momento en la vía administrativa acreditó o planteó los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente por apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, y, en todo caso, discrepando del alcance de los daños producidos y su valoración, dado que con anterioridad a la realización de las obras para la realización del falso túnel, la Casa - Palacio de Villa, se encontraba en un deficiente estado de conservación, presentando numerosas grietas y desperfectos, cuyo resarcimiento pretende exigirse ahora a la Administración, lo que apoya en los informes que refiere, por lo que con lo demás que deja razonado solicita se estime la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.
CUARTO.- Así planteada la litis, y en orden a las cuestiones planteadas, procede resolver, en primer lugar acerca de la falta del necesario litisconsorcio pasivo necesario que se alega por la Administración demandada, en tanto no se ha traído al proceso a la entidad adjudicataria de la obras, siendo así que la propia demandada dice no desconocer la doctrina sobre la inoperatividad del litisconsorcio en el proceso contencioso administrativo no de lesividad, y en tal sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo (sentencias de 16 de julio de 1991, 23 de abril de 1994, 16 de junio de 1998 y 14 de febrero de 1999, entre otras), viene señalando que la relación jurídico procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración, cumpliendo el actor con dirigir su demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido (o realizado la actividad impugnable), correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que procede el acto, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos, por lo que no son trasladables sin más las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, no son encuadrables, entre las excepciones que la Ley prevé, la de litisconsorcio pasivo necesario, y en el presente caso no se está, como parece deducir la Administración demandada, ante una impugnación de un procedimiento expropiatorio, para justificar la remisión del expediente y consiguientes emplazamientos, sino ante una actuación en vía de hecho como se expresa en el escrito de interposición, y del que deriva la parte demandante la responsabilidad que interesa, y cuyo emplazamiento no puede compartirse como señala que devino imposible, por lo que dicho litisconsorcio y el alcance que del mismo pretende derivar la Administración demandada no puede ser compartido.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso por ausencia de actividad impugnable, el artículo 25 de la L.J . declara admisible el recurso contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley, y cuyo concepto nació con referencia al derecho de propiedad, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993 que la vía de hecho se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite, y en el presente caso la incidencia en el derecho de propiedad de la parte actora no está amparado en el procedimiento expropiatorio ni en ningún otro, sino que respecto del mismo la actuación administrativa no tiene respaldo legal, a lo que no obsta que el presente proceso haya seguido el trámite del procedimiento ordinario pues ello no supone descartar sin mas la vía de hecho cuando dicho procedimiento en nada afecta a los derechos de las partes.
SEXTO.- Sentido todo lo anterior la cuestión a resolver de fondo se centrea en la valoración de los daños producidos, ya que los informes que obran en autos evidencian la existencia de un proceso de movilidad de la ladera con incidencia en el edificio, y la propia Administración en escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, señala ante el escrito de la parte de 18 de octubre de 2001 que la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, una vez conocidos los resultados de los estudios realizados sobre el posible deslizamiento del entorno del edificio, se ha procedido a contratación de las obras necesarias para su estabilización, reforzando la pantalla para que soporte el empuje de la ladera, y además, porque, en definitiva, la propia Administración sólo cuestiona la valoración pues solicita la estimación parcial del recurso, al entender que el Palacio se encontraba en deficiente estado de conservación como en efecto se desprende de los informes aportados, ahora bien, en tanto la cuantificación de los daños, cuya cuantificación a octubre de 2001 no resulta fácil, según el informe del Arquitecto D. Diego , que hace meramente una estimación previa, y que la parte actora deja para ejecución de sentencia, procede, en tanto se han acreditado deficiencias en la conservación del Palacio, sin que se concrete por la parte actora el estado primitivo a que se refiere, condenar a la administración demandada a abonar a la actora el importe de las reparaciones que se establezcan en ejecución de sentencia, teniendo como bases el importe de las reparaciones de los desperfectos originados por el deslizamiento de la ladera lo que supone que del importe de todas las reparaciones se ha de descontar el importe que correspondería a la reparación de las deficiencias existentes con anterioridad.
SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Lucía , interpuesto frente a la actuación de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, en el que ha sido parte la Administración demandada, condenando a dicha Administración a abonar a la recurrente la cantidad que resulte en ejecución de sentencia según las bases fijadas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
