Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 224/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100222


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 26 de febrero de 2008.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 53/2007 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 261/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba entre las siguientes partes: APELANTE: ORTEGA MARÍN HERMANOS S.A. representada por la Procuradora Dª Rosario Novales Durán y asistida por Letrado . APELADA: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 27 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba inadmitiendo por extemporaneidad en su interposición, el recurso contencioso-administrativo nº 261/2006 formulado contra la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2006, confirmando en alzada de la Delegación Provincial de Córdoba de fecha 6 de octubre de 2004, imponiendo a la apelante la sanción de multa de 3000 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 55 a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal .

SEGUNDO .-Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se hace mención a que el acuerdo impugnado se notificó el día 10 de marzo de 2006 y que la demanda iniciando el recurso contencioso-administrativo fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 11 de mayo de 2006 (figurando sello de presentación donde se hace constar que fue a las 13,40 horas).

Sobre estos hechos, la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por transcurso del plazo máximo de 2 meses que para su interposición establece el art. 46.1 LJCA , entendiendo el Juzgador de instancia que no resulta aplicable como supletorio lo establecido en el art. 135.1 LEC , de carácter excepcional y que como tal no puede adicionarse a lo preceptuado en los preceptos propios de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- La cuestión planteada, además de la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2005 , dictada en recurso para la unificación de doctrina, y que se transcribe por el apelante, encuentra también respuesta en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 130/2007, de 4 de junio , dictada en el recurso de amparo nº 4323/2003, siendo suficiente la transcripción de lo manifestado por el máxime interprete de la Constitución para revocar el auto apelado. Así, en su fundamento jurídico cuarto se dice que "la principal cuestión que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado, o no, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo al declarar que su escrito de demanda en el proceso contenciosoadministrativo fue presentado fuera de plazo por no considerar de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo la regla establecida en el art. 135 LEC , en la cual amparó su actuación forense la sociedad cooperativa hoy recurrente ante nosotros. No es ésta ciertamente, como bien apunta el Fiscal, la primera vez que este Tribunal resuelve demandas de amparo de contenido semejante y examina, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , la cuestión de si interpretación judicial que niega la aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa de la regla que previene el art. 135 LEC , con el doble argumento de que el art. 52.2 LJCA no fija en rigor un plazo para la presentación de escritos y de que la citada Ley jurisdiccional contiene una regulación específica y completa sobre la materia, es o no una respuesta judicial que respeta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Dicha cuestión ha sido examinada, en efecto, por este Tribunal en repetidas ocasiones. Primero en la Sentencia 222/2003, de 15 de diciembre, y, más recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 64/2005 , de 14 de marzo; 239/2005, de 26 de septiembre; 335/2006,de 20 de noviembre, y, de modo particular, en un supuesto idéntico al que ahora consideramos, en la STC 343/2006, de 11 de diciembre , cuya doctrina, por lo mismo, importa traer a colación ahora para la resolución del presente recurso de amparo.

Advertíamos entonces que «no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria... efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, y mucho menos establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto» (SSTC 64/2005, FJ 3; 239/2005, FJ 2; STC 335/2006, FJ 4; y 343/2006, FJ 4 ). Como tampoco nos corresponde ahora definir si el art. 52.2 LJCA contempla un término o un plazo, ni determinar, en fin, qué consecuencias se siguen de asumir una u otra concepción.

Debe insistirse, al respecto, que sólo nos corresponde dilucidar si la interpretación y la aplicación de las normas efectuadas por los órganos judiciales han sido o no respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo y, en particular (como también está subrayado en la doctrina constitucional), si están fundadas en Derecho y, además, no revelan un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger y el sacrificio que comportan (SSTC 64/2005, FJ 3; 239/2005, FJ 2; y 343/2006, FJ 4 ).

Con arreglo a este planteamiento hemos precisado asimismo que la afirmación apodíctica de las resoluciones judiciales entonces impugnadas, acerca de que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una regulación específica y completa de la materia que veda la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC , no ofrece sin embargo respuesta a la cuestión capital de «cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad» (STC 343/2006, FJ 4, en la que se reproduce la doctrina de las SSTC 64/2005, FJ 4; STC 239/2005, FJ 2; y 335/2006, FJ 4 ). Y hemos denunciado igualmente, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , la ausencia en las resoluciones judiciales impugnadas de todo razonamiento acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, inciso primero, in fine, LEC (el día del vencimiento expirará a las 24 horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial (por todas, STC 343/2006, FJ 4 ).

El fundamento jurídico quinto dispone que : De conformidad con esta doctrina constitucional, y una vez comprobado, según más arriba anunciamos,que la cuestión principal suscitada con ocasión del presente recurso de amparo es efectivamente idéntica a la que ya fue examinada en su día por este Tribunal en las mencionadas resoluciones (y de modo particular en la citada STC 343/2006, de 11 de diciembre , que, de hecho, resuelve el recurso de amparo interpuesto contra igual decisión, dictada por el mismo órgano judicial en un procedimiento prácticamente simultáneo y argumentada incluso expressis verbis en forma idéntica), forzoso es llegar en este caso a una solución coincidente con las anteriormente adoptadas, y, en consecuencia, declarar que los Autos impugnados, que rechazaron por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por la entidad actora, se fundan, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE ), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien (al igual que en el caso resuelto por la citada STC 343/2006 ) pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dados el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC , el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC ) y la regulación de la actividad de los Juzgados de guardia. De modo que, como en los casos precedentes resueltos en fallos anteriores, procede también ahora el otorgamiento del amparo solicitado."

TERCERO.- Por lo anterior procede, con estimación, en este aspecto, del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada. Junto a ello se articula la pretensión de que por esta Sala se entre en el fondo del asunto y declaremos la nulidad del acuerdo impugnado.

Al respecto hemos de señalar que si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA . En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 3000 € y por tanto inferior a los 18.030,36 € exigidos por el art. 81.1 .a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la sentencia que deberá de dictar el juez de lo contencioso-administrativo examinando el fondo del asunto.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede imposición de las costas originadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que estimando el recurso de apelación nº 53/2007 interpuesto por la entidad ORTEGA MARÍN HERMANOS S.A. revocamos la sentencia apelada precitada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y, en consecuencia, admitiéndose el recurso contencioso-administrativo y concluso el procedimiento, díctese por el Juzgado de instancia sentencia sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas en segunda instancia.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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