Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 224/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 209/2011 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100170


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0170595

Procedimiento Ordinario 209/2011

Demandante:Dña. Beatriz , D. Vicente y Dña. Filomena

PROCURADORA Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado: QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 224/2014

Presidente

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca María Rosas Carrión

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. María Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 12 de marzo de 2014.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 209/11seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Beatriz , doña Filomena y don Vicente , representados por la Procuradora doña YOLANDA ALONSO ÁLVAREZ, contra la desestimación de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 80.000 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, ha comparecido como codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 80.000 euros.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, ha comparecido como codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco José Abajo Abril, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de febrero de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación de la reclamación formulada por doña Beatriz , doña Filomena y don Vicente , contra la desestimación de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del que consideran defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid en relación a la atención sanitaria prestada a su madre, doña Antonieta , que valoran en la cantidad de 80.000 euros.

Frente a la citada resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación y que se reconozca su derecho a percibir la ' cantidad de 80.000 euros, suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la Administración, y del artículo 20 de la Ley 50/1980 para su aseguradora'.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, alegan lo siguiente:

- en el año 1999 su madre fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, practicándole una gastrectomía subtotal por padecer un adenocarcinoma gástrico, recibiendo con posterioridad a la intervención 6 ciclos de tratamiento con quimioterapia y radioterapia. A partir de dicha intervención la paciente fue controlada en dicho centro hospitalario en el servicio de Oncología.

- en la revisión de oncología que tuvo lugar el 26 de diciembre de año 2007 la paciente fue sometida a una analítica, TAC y gastroscopia cuyos resultados arrojaron que todo se encontraba dentro de la normalidad a excepción de una lesión quística en la región anexial por lo que los oncólogos solicitaron que fuera valorada por el servicio de ginecología.

- en el mes de septiembre de 2008 fue remitida por su médico de cabecera, por primera vez, al Hospital Infanta Leonor, ya que desde el mes de agosto sentía dolor abdominal cada vez que ingería alimentos, de forma que redujo de manera considerable la alimentación por temor a ese dolor, momento en el que comenzaron a realizarle pruebas diagnósticas en el servicio de Medicina Interna del mismo. A partir de este momento y hasta el mes de diciembre de 2008 únicamente se aportan los resultados de esas pruebas sin que en el expediente administrativo figuren los motivos por los cuales fueron indicadas las citadas pruebas.

- el día 2 de diciembre de 2008 la paciente acudió nuevamente a revisión Oncológica al Hospital Gregorio Marañón, refiriendo a los facultativos que desde el mes de marzo de 2008 había perdido 8 kilos de peso, tenia astenia e historia de nefrolitiasis (formación de cálculos en el riñón), y tenía periodos alternativos de diarrea y de estreñimiento. Desde el mes de agosto de 2008 presentaba dolor abdominal tras la ingesta por lo que creyendo que podía ser por la cantidad de alimentos comenzó a disminuirlos.

La exploración a la que fue sometida la Sra. Antonieta arrojó un resultado dentro de la normalidad a excepción de la pérdida de peso por lo que se solicitó la realización de una TAC, endoscopia alta y mamografía (Folio 469 del EA).

Los resultados de dichas pruebas diagnósticas confirmaron que no existía recidiva tumoral pero sí un aumento del tamaño del quiste ovárico por lo que fue derivada para exéresis (Folio 470 del EA), quiste que fue extirpado el 4 de mayo de 2009. En cuanto al resultado de la endoscopia la paciente fue diagnosticada de 'gastritis crónica simple'.

- todas las pruebas realizadas en el Hospital Universitario Gregorio Marañón (se puede comprobar en los informes obrantes a los folios 34 a 38 del expediente administrativo), buscaban de manera constante la aparición de una recidiva del cáncer obviando síntomas tan evidentes como la pérdida de peso tan exagerada y el fuerte dolor abdominal que padecía desde hacía meses, continuando dicha valoración en el Hospital Infanta Leonor, siendo incierto que la paciente estuviera siendo estudiada de una posible isquemia mesentérica, tal y como refleja el Dr. Ismael en su informe, el cual será objeto de detalle más adelante.

Dicha mejoría se debía única y exclusivamente a que la paciente había sido recientemente intervenida del quiste ovárico por lo que le habían administrado Clexane (Enoxaparina) anticoagulante, extremo que no fue tenido en cuenta por los facultativos actuantes. Ello demuestra que en ningún momento se barajó la sospecha de la existencia de un problema vascular, ya que dicha mejoría del dolor abdominal se habría asociado a la ingesta del referido Clexane anticoagulante.

- la paciente se vio obligada a acudir nuevamente al Hospital Infanta Leonor el 29 de mayo de 2009, ya que continuaba con fuertes dolores en la zona postprandial, limitándose los facultativos a comprobar el tránsito, lo que arrojó como resultado que se encontraba dentro de la normalidad, siendo el diagnóstico: 'Cambios postquirúrgicos por gastrectomía subtotal, con reconstrucción Billroth'.

- el día 22 de junio de 2009 acudió por última vez a este centro hospitalario y ya en este momento la paciente pesaba 39,3 Kg. Las anotaciones del facultativo denotan de nuevo que los facultativos no interpretan correctamente los síntomas que presenta: 'Revisando las pruebas solo quedaría ver mejor el páncreas que podría justificar la clínica actual y la desnutrición ya que parece que no hay evidencia de recidiva del tumor gástrico'. 'Solicito RMN abdominal'. La paciente fue citada para el día 3 de septiembre de 2009, cita a la que no pudo acudir ya la paciente había fallecido.

- que el 19 de julio de 2009 la paciente acudió a su centro de salud porque el fuerte dolor abdominal que sufría se había irradiado hacia la espalda habiéndole prescrito el facultativo de dicho centro nolotil y buscapina. Aproximadamente dos horas más tarde y como dicho dolor ni siquiera había disminuido, acudió al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, siendo explorada en el servicio de urgencias en el cual se solicitó la realización de una TAC abdomino pélvico que arrojó el resultado: 'Defecto de repleción con ocupación de la luz por contenido hipodenso que ocupa la luz dilatándola de la arteria mesentérica superior localizada a unos 13 mm de su origen....' Conclusión: 'hallazgos compatibles con oclusión tromboembólica de la arteria mesentérica superior... con buen flujo distal y sin datos de sufrimiento de asas en el momento actual'.

- que no se entiende la afirmación efectuada por el médico inspector en su informe al mantener que dicho hallazgo no era visible en la exploración de enero de 2009. Y esta parte se pregunta si el médico inspector ha podido visualizar la referida TAC. Si la ha visualizado y no era visible tal patología, porqué teniendo en cuenta la sintomatología que desde un principio mostró la paciente, no se pusieron todos los medios disponibles, como refiere la Dra. Purificacion en su informe, procediendo a la exploración angiográfica. Es evidente, que si no se hizo, sin duda, fue porque nunca se barajó la sospecha de enfermedad vascular alguna.

- la paciente fue trasladada a planta donde permaneció hasta el día 22 de julio, fecha en la que fue operada de urgencias por reagudización del dolor con diagnóstico de isquemia mesentérica aguda. A partir de este momento la paciente fue intervenida quirúrgicamente en numerosísimas ocasiones por complicaciones relacionadas con su patología, hasta su fallecimiento el día 31 de agosto de 2009.

A partir de su relato de hechos afirman los actores que es evidente que nos encontramos ante un caso de retraso en el verdadero diagnóstico que determinó que la paciente tuviera un sufrimiento durante meses difícil de soportar, sin que los facultativos hubieran tenido en cuenta los dolores que padecía, que no cesaban y que no frenaban los diferentes tratamientos pautados; estiman que no se efectuó un diagnostico diferencial y que los facultativos tenían un empeño fuera de lo normal en orientar el diagnóstico en una recidiva del cáncer que la paciente había padecido en el año 1999, y que nada ha tenido que ver con el proceso desarrollado posteriormente; estiman que los facultativos no tuvieron en cuenta los verdaderos síntomas de la paciente, que eran claros y evidentes tales como la pérdida de peso exagerada y fuerte dolor abdominal en la zona postprandial, dolor que aparecía tras la ingesta, síntomas todos ellos típicos de la isquemia mesentérica. Expresan su disconformidad con las conclusiones del informe de la inspección sanitaria y que en el presente caso no se indicaron las pruebas diagnósticas apropiadas puesto que no se efectuó el diagnostico correcto, lo que impidió la aplicación del tratamiento y el fallecimiento de su madre. Afirman que carece de sentido el contenido del informe emitido por Don. Ismael , ya que se mantuvo a la paciente durante un año sin alcanzar el diagnostico correcto, y que cuando la paciente se dirigió al servicio de Oncología del Hospital Gregorio Marañón y al servicio de Medicina Interna del Hospital Infanta Leonor les indicó claramente que 'Presentaba desde agosto (de 2008) dolor abdominal que era más intenso tras las comidas, dolor que se localizaba en la zona postprandial y pérdida de peso progresiva'. Con los síntomas descritos los facultativos tenían que haber sopesado la presencia de una enfermedad vascular y hubieran debido de realizarle una angiografía, para conocer el verdadero diagnostico y un para aplicar el tratamiento correcto. Que es inaceptable que en el informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Infanta Leonor (folio 47 del EA) se afirme que la actuación de dicho servicio fue la correcta. Parecen olvidarse que la paciente tenía sintomatología desde marzo de 2008 por lo que la misma padecía isquemia mesentérica crónica desde esa fecha, por tanto, dicha patología estuvo presente desde el primer momento (folio 46 del EA). Que el diagnóstico precoz se basa no solamente en el manejo tecnológico sino en la aplicación de pruebas necesarias, aplicación de medios e interpretación de sus imágenes que es lo que hace resolutiva la tecnología. Que en el presente caso se efectuaron durante meses diagnósticos erróneos sin en cuenta la clara sintomatología que la paciente presentaba, sin tener en cuenta que las pruebas realizadas no emitían un diagnóstico claro por lo que se debería haber manejado un diagnóstico diferencial, sin tener en cuenta que a pesar de los tratamientos la paciente no mejoró en ningún momento sino que su patología se fue agravando con el paso del tiempo, sin realizar a la paciente una angiografía que es la prueba que hubiera dado el diagnóstico correcto evitando el fallecimiento de la paciente, y sin haber derivado a la paciente al Servicio de Digestivo a pesar de tratarse de un cuadro de clínica digestiva. Que de haberse sospechado por parte de los facultativos la presencia de una isquemia mesentérica crónica, es evidente que dicha enfermedad no se hubiera convertido en aguda, y hubiera permitido una actuación médica sin las consecuencias extremas que tuvo y, por tanto, un mejor pronóstico vital en la paciente.

Que el presente caso ha sido estudiado y valorado por un especialista en Medicina Interna, que concluye que en el caso sometido a su consideración, si bien admite la posibilidad de que la sintomatologia que presentaba la paciente pudiera ser una reactivación del proceso cancerígeno que diez años antes motivó la práctica de una gastrectomía, una vez controlada por el Servicio de Oncología del Hospital Gregorio Marañón desvaneciendo dicha hipótesis, no cabe decir lo mismo en sucesivas consultas en las que se requiere un estudio progresivo más exigente para la precisión del diagnóstico, partiendo del obligado diagnóstico diferencial. Que se produjo una demora gravísima en el diagnóstico y que ha existido una clara y evidente pérdida de oportunidad. Aporta con su demanda un informe pericial que contiene un estudio valorativo de los diferentes informes médicos obrantes en el expediente así como sobre el informe elaborado por la inspección médica. Dicho informe pericial se acompaña como documento n° 3 de la demanda, y ha sido emitido por don Carlos Daniel , especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo.

En orden a la cuantificación de la reclamación efectuada de 80.000 euros, los actores expresan que está justificada la cuantía solicitada en concepto de daño moral por ellos sufrido, y que han presenciado directa y personalmente el deterioro y los fuertes dolores padecidos por su madre quien finalmente falleció a los 54 años de edad.

Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID, así como QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial al no existir actuación antijurídica. Alega en su escrito de contestación a la demanda la compañía aseguradora de la administración demandada que no existe relación de causalidad entre la asistencia médica dispensada a la paciente y el daño reclamado (fallecimiento), al haberse acomodado la conducta de los profesionales intervinientes a la lex artis aplicable, y que al faltar, por tanto, los requisitos esenciales para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no procede el pago de indemnización alguna, oponiéndose a la cuantía solicitada de 80.000 euros por estimar que es desproporcionada.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio del 2011, entre otras muchas, dictada en el recurso de casación 4037/2006 , nos recuerda que 'el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como toda actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.

A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 , 7.6.2001 , (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Y también hemos dicho que el criterio de la 'lex artis' es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o 'lex artis'. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'lex artis'. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'lex artis'. Y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada ( STS de 28.11.1998 , SAN de 24.5.2000 , por todas)'.

TERCERO.- También la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2950/2007 , entre otras muchas, nos recuerda que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 , 7 de marzo de 2007 y de 16 de marzo de 2005 que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

En la de 7 de julio del mismo año, dictada en el recurso de casación núm. 4776/2004, el Tribunal Supremo ha dicho que 'La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 , 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ5 º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ. 3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos'.

O en la de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008, que 'Aunque la cuestión principal que analiza la Sala de instancia en su sentencia, sustentando o dando lugar a su pronunciamiento, nada o poco tiene que ver con la necesidad de precisar la naturaleza jurídica, objetiva o no, de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aquel epígrafe y aquel inicio nos obligan a recordar que nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la 'lex artis'. Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria'.

O recordar, en la misma línea, que el inciso segundo del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

Por último, la misma sentencia que venimos citando, y en referencia a la doctrina del daño desproporcionadotrasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, expresa que dicha doctrina se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado desproporcionado, ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción. En dicha sentencia, y analizando las alegaciones vertidas por la recurrente respecto a la concurrencia en el caso allí analizando de un daño desproporcionado, termina afirmando que no se demuestra que el daño o resultado final sea un daño que denote un componente de culpabilidad ya que normalmente no se produce si no media una conducta negligente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

QUINTO.- Pues bien, en el caso que venimos analizando y a fin de acreditar las aseveraciones contenidas en el escrito de demanda, así como en la oposición al mismo, se ha practicado prueba pericial médica solicitada por las partes y consta, de un lado, el informe pericial aportado por los actores con su escrito de demanda y, de otra, el informe pericial aportado por la codemandada, elaborado a su instancia, y firmado por la doctora doña Justa , licenciada en medicina y cirugía y especialista en medicina interna y neumología y licenciada en derecho, habiéndose pronunciado los referidos informes en relación a las cuestiones relacionadas con su ciencia que les fueron planteadas por las partes en el proceso. Sendos informes periciales fueron ratificados en audiencia pública, y habiendo respondido los peritos a las preguntas aclaratorias que, siendo pertinentes, las partes consideraron conveniente realizar tal y como ha quedado reflejado y recogido en la documentación de tal acto, en soporte informático.

Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente, por retraso diagnóstico y en la realización de las pruebas que hubieran podido conducir a un diagnóstico certero, en la asistencia prestada a doña Antonieta , madre de los actores.

Tal y como quedado reflejado en primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, estiman los actores que se ha producido una demora diagnóstica por no haberse realizado a la paciente las pruebas acordes a la sintomatología que presentaba, y afirman que cuando su madre fue diagnosticada correctamente de isquemia mesentérica crónica, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, ya no se pudo hacer nada dado que la isquemia mesentérica que sufría, si bien en un primer momento podía ser crónica, se agudizó provocando un grado de deterioro de los órganos afectados que junto con un cuadro de infección grave causó el fallecimiento de su madre en el plazo de un mes; afirman que resulta incuestionable el nexo de causalidad entre la actuación sanitaria y el fallecimiento de su madre y que la falta de atención, diligencia, cautela asistencial y prudencia privó a la misma de un tratamiento adecuado y una evidente pérdida de oportunidad; que dada la imposibilidad de filiación del caso por los servicios actuantes de los centros hospitalarios, la paciente debería haber sido remitida al servicio de aparato digestivo y haber realizado una resonancia magnética o una angiografía, pruebas que hubieran permitido adoptar la decisión médica adecuada, y que el retraso en diagnosticar la isquemia mesentérica determinó la pérdida total de las posibilidades de curación de la enfermedad.

Por el contrario, tanto la Comunidad de Madrid como la compañía aseguradora de esta última, estiman que la atención médica prestada fue correcta y que no existe relación de causalidad entre la asistencia médica dispensada a la paciente y el fallecimiento de la madre de los actores al haberse acomodado la conducta de los profesionales intervinientes en el proceso existencial a la Lex Artis.

Es bien sabido que las alegaciones sobre negligencia médica o inadecuada o incorrecta asistencia sanitaria deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas dado que estamos ante una cuestión eminentemente técnica que requiere especiales conocimientos médicos de los que este Tribunal carece, en los que debe apoyarse para poder alcanzar una fundada conclusión, siendo imprescindible en esta tarea atender al contenido de las pruebas periciales que figuren en los auto o informes técnicos que constan en las actuaciones desarrolladas como consecuencia de la inicial reclamación administrativa. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso nos encontramos como fundamento de las pretensiones de las partes sendos informes periciales aportados por las partes en periodo de prueba. Y dado el carácter técnico de esta cuestión se trata de determinar cuál de los informes, cuyas conclusiones son contrarias, contiene las razones que llevan a esta Sección a una mayor convicción sobre el acaecer de los hechos y las consecuencias técnicas de los mismos a fin de poder determinar si el retraso en el diagnóstico se refieren los actores puede ser calificado de actuación médica contraria a la lex artis. En este objetivo tampoco debe ser descartado, de plano, el contenido de otros informes técnicos emitidos en el curso del expediente tramitado a consecuencia de la reclamación administrativa, informes normalmente representados por el realizado por la inspección sanitaria, al que suelen anteceder otros informes realizados por los distintos médicos o servicios sanitarios intervinientes en el proceso médico asistencial de los pacientes, informes que también están presentes en el presente caso y a los que se refieren el informe pericial aportado por la actora y en el que se realizan por dicho perito referencias singulares al contenido de los informes elaborados por los médicos y servicios intervinientes en el proceso asistencial de doña Antonieta , así como al contenido del informe de la inspección sanitaria.

Por ello, pasamos a reflejar a continuación parte del contenido y conclusiones de los citados informes, tarea en la que estimamos debemos comenzar por referirnos a las conclusiones del informe pericial aportado por los actores. Dicho informe refiere las siguientes:

' 1. Comprensible que en el inicio de la sintomatología se valorase la posibilidad de que el cuadro clínico pudiese ser una reactivación del proceso cancerígeno que diez años antes motivó la práctica de una gastrectomía.

2. Sin embargo, el control regular y sistemático del Servicio de Oncología pronto contribuye al desvanecimiento de tal hipótesis.

3. Es evidente e incuestionable la tipicidad del cuadro clínico que presentaba Doña Antonieta , como vulgarmente se dice, 'el cuadro era de libro'.

4. Desconozco el/los motivos por los que no disponemos de información alguna, salvo la referida de unas pruebas, de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero, y marzo de 2009 supuesto que la patología de la paciente indefectiblemente no solo estaba presente sino que mostraba su evolución a través de la pérdida de peso continuada.

5. Difícilmente se puede comprender que, pese a que en los respectivos informes del curso de la paciente en el Hospital Infanta Leonor, no se encuentra referencia ni prueba alguna que permita pensar que en el diagnóstico diferencial se tuvo en cuenta la sospecha de una posible vasculopatía, en los informes aportados por el Dr. Jacobo , Jefe del Servicio de Medicina Interna y de Doña. Purificacion , Inspectora Médico, se sostenga que 'se procedió correctamente en todo momento'.

6. Tan 'correctamente' que el diagnóstico definitivo tuvo lugar no ya en los servicios referidos del Hospital Infanta Leonor sino en Medicina Interna-Urgencias del Hospital UGM, ¡cuatro meses más tarde! Y ello, porque fraguándose ya el paso de la cronicidad al estadio Agudo (ocurrió tres días más tarde) la TAC, fracasada en su informe del mes de enero (2009) en esta ocasión informó adecuadamente.

7. Consecuencia, pues, del retraso manifiesto y grave en el diagnóstico pertinente, será la lamentable y penosa lucha, entre una patología dominante en su tarea destructiva y la cirugía en un intento desesperado por ganar la partida. Un mes de agosto (2009) por doloroso, por sufriente, inolvidable, tanto para la cirugía, impotente, como para la familia.

8. Inexplicable, a su vez, el hecho de que pese a tratarse claramente de un cuadro de Clínica Digestiva, este Servicio quedase excluido de toda prestáción, tal como informa la Jefa del propio Servicio.

9. Por consiguiente, manifiesto mi total desacuerdo con los informes aportados por Don. Jacobo y Doña. Purificacion , en tanto que estimo altamente respetable el de los servicios 'in extremis' del Hospital UGM considerando que, ya por despiste ya por desconocimiento se llevo a cabo una deficiente y grave actuación profesional durante los meses de abril, mayo y junio del 2009.

10. Actuación que motivó una demora gravísima en la consecución del diagnóstico definitivo del problema de la paciente, pese a disponerse de medios técnicos 'ad hoc' de haberse pensado o sospechado en una patología que cursó a lo largo de un año.

11. Demora que constituyó, en definitiva, la inevitable intervención quirúrgica 'in extremis', con resultado, fatal, inevitablemente.

12. En resumen, pistas para considerar la IMC como entidad importante dentro del proceso necesario de diagnóstico diferencial:

Directo: 1. Dolor, en su forma muy peculiar; postprandial. 2. Sitofobia, como defensa frente al dolor. 3. Consecuencia: Pérdida manifiesta y progresiva de peso.

Indirectos: 1. Ateroesclerosis (TC). 2. Mejoría tras el Clexane, signo de posible presencia de Trombosis. 3. Lentitud del proceso patológico, signo de posible patología trombótica.

Técnica: Angiografía: nunca se hizo. Consecuencia: mala praxis'

El informe pericial aportado por la codemandada refleja las siguientes consideraciones finales y conclusiones:

'1. Dña. Antonieta , había sido intervenida de gastrectomía subtotal por carcinoma gástrico y tratada con quimio y radioterapia neoadyuvante en 1999.

2. En las revisiones posteriores no se objetivó recidiva del tumor, siendo la ultima del equipo quirúrgico en enero del 2009.

3. Fue valorada por oncología del Gregorio Marañón en enero del 2009. Fue estudiada y se encontró como posible origen del dolor una ulcera y como segunda un posible tumor de ovario. No se planteo en ningún momento que se tratara de un problema isquémico al existir otros diagnósticos alternativos y documentados.

4. Fue intervenida del tumor de ovario siendo el resultado un adenoma seroso de ovario.

5. Desde el 3 de abril del 2009 fue atendida por dolor abdominal crónico con pérdida de 15 kg a lo largo del 2009 en el servicio de Medicina Interna del hospital Infanta Leonor. Ante los datos de aparición de un soplo en la región de la aorta abdominal con datos de malabsorción y normalidad de otras pruebas realizadas a finales del 2008, principios del 2009, se plantea el estudio de un cuadro de malabsorción como consecuencia de la cirugía previa o la radioterapia recibida, dolor como consecuencia de la cirugía previa y estudio del soplo abdominal. No se planteo en el diagnostico diferencial el cuadro isquémico. Volvió a solicitarse un TAC que si es una prueba válida para excluir otros diagnósticos alternativos. No se planteo en ningún momento la posibilidad de isquemia crónica intestinal de forma expresa.

6. Simultáneamente el servicio de endocrinología comenzó a intentar mejorar la nutrición con suplementos, lo cual es correcto.

7. El 19 de julio del 2009 fue atendida en urgencias del Hospital Gregorio Marañón de Madrid por un cuadro de dolor abdominal reagudizado en los 3 últimos días. Tras la exploración, análisis y estudios radiológicos fue diagnosticada de isquemia crónica abdominal de forma correcta, iniciando un tratamiento conservador para proceder a una revascularización radiológica. La actuación es correcta.

8. El dato de isquemia intestinal crónica, además de los datos clínicos se hizo evidente con la comparación del TAC realizado en agosto y el de enero, siendo evidente en el de enero la lesión en el tronco celíaco. Esa información no aparece en los informes.

9. El día 23 sufrió un cuadro de intensificación del dolor que fue intervenido en menos de 6 horas, tiempo en el que se produce una necrosis transmural e irreversible, lo que se evidenció en la laparotomía exploradora. La actuación es correcta.

10. Se intentó repermeabilizar mediante un bypass con colocación de prótesis, técnica adecuada para intentar resolver este grave problema.

11. Durante todo el tiempo estuvo controlada en UCI con todas las técnicas de soporte correctas.

12. Desgraciadamente la evolución fue desfavorable a pesar de todos los intentos realizados, falleciendo en fracaso multiorgánico.

CONCLUSIÓN: La atención recibida por Dña. Antonieta , paciente oncológica, fue correctamente dirigida a evaluar una posible recidiva, apareciendo hallazgos intercurrentes en el estudio. Los clínicos no dispusieron de la información sobre la lesión isquémica en el tronco celiaco en enero del 2009 que hubiera podido reconducir el diagnóstico. Se diagnosticó tras su atención en urgencia de isquemia mesentérica crónica de forma correcta. Sufrió una isquemia intestinal aguda, en la que, a pesar de los intentos de revascularización y la sucesivas intervenciones no se consiguió frenar la isquemia intestinal y el desenlace final. '

Tal y como más arriba hemos dicho, aún cuando no tenga el carácter de prueba pericial extrictu sensu, el informe técnico de la inspección sanitaria, en el apartado 'juicio crítico' de su informe, señala:

' La paciente, con antecedentes de cáncer gástrico tratado con cirugía, quimioterapia y radioterapia en el año 1999, acude a revisión en consulta del Servicio de Oncología del HGUGM el 5/03/08 con el resultado de las pruebas realizadas Gastroscopia normal, TAC de tórax/abdomen/pelvis normal salvo quiste en ovario.

El 2/12/08 vuelve a revisión presentando astenia y pérdida de peso de 8 kg, se realiza enema opaco normal, TAC normal con quiste de ovario derecho aumentado de tamaño, y endoscopia alta con biopsia de mucosa gástrica normal.

El 3/04/09 es vista en consulta de Medicina Interna del Hospital Infanta Leonor por pérdida de peso y dolor abdominal postpandrial. Pruebas complementarias realizadas: Enema opaco (08/10/08) normal, ECO abdomino pélvico (03/09/08) normal, Gastroscopia (27/01/09) normal, TAC (29/01/09) normal.

El 4/05/09 es intervenida de tumoración en ovario derecho, no se han visto signos de malignidad.

El 11/05/09 TAC abdominal con neumoperitoneo probablemente secundario a cirugía reciente.

El 29/05/09 en la exploración de Tránsito intestinal, no se observan signos de zona inflamatoria intestinal.

El 22/06/09 en consulta de Medicina Interna del Hospital Infanta Leonor la paciente refiere que continúa con dolor abdominal y pérdida de peso. Se solicita RNM abdominal que no se realiza.

El 19/07/09 ingresa en el HGM por dolor abdominal y TAC con resultado de oclusión tromboembólica de la arteria mesentérica superior con buen flujo dista/ y sin datos de sufrimiento de asas por el momento. La analítica es normal con disminución de leucocitos. La paciente mejora del cuadro de dolor abdominal permaneciendo con dieta absoluta y tratamiento de hidratación, analgesia y soporte, con el plan de realizar el 24/07/09 junto con el Servicio de radiología Intervencionista el intento de repermeabilización vascular.

El 22/07/09, ante la agravación del dolor se interviene con la colaboración del Servicio de Cirugía vascular realizándose by-pass aorto-mesentérico con prótesis, con buen resultado inicial. La paciente es reintervenida en varias ocasiones más por la aparición de nuevas áreas de isquemia. El 31/08/09 presentó un cuadro séptico asociado a fracaso renal y shock, y falleció.

También se afirma por la Inspección Sanitaria lo siguiente:

'La paciente no presentó signo alguno en las pruebas de imagen realizadas en el territorio mesentérico (TAC, ECO) lo que impidió un diagnóstico de isquemia crónica intestinal, a pesar que ante la presencia del soplo periumbilical se buscó con todos los medios razonables.

Debe rechazarse la afirmación efectuada por los reclamantes en su escrito, de que el infarto intestinal estuvo presente desde el primer momento calificando de error diagnóstico, lo que en aquel momento no existía. La gravedad de un infarto intestinal es tal que constituye una urgencia vital y no es posible una supervivencia de meses con un infarto intestinal.

En referencia a la demora del tratamiento una vez diagnósticada la isquemia mesentérica, se hace referencia en la bibliografía aportada la opción de realizar, si no existe desestabilización hemodinámica ni peritonitis, una repermeabilización vascular, que se programó para el día 24/08/09. Dicha intervención no se realizó por el empeoramiento de la paciente, que requirió el 22108/09 de una intervención quirúrgica urgente.

CONCLUSIONES

La paciente fue tratada por los diferentes servicios, Oncología, Cirugía general III, Cirugía Vascular, Ginecología, Endocrinología y Nutrición, Medicina Interna, Digestivo, Reanimación y Radiología, tanto del Hospital Gregorio Marañón como del Hospital Infanta Leonor con todos los medios disponibles para el diagnóstico y tratamiento de su dolencia, por lo cual considero que la actuación en todo momento fue correcta, por los distintos facultativos que atendieron a la paciente'.

QUINTO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición, prueba practicada, especialmente la documental y pericial con su ratificación en autos, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Ante el resumen del historial clínico expuesto anteriormente, analizaremos el resultado de la prueba pericial, que ofrece conclusiones completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, ratificado a la presencia judicial concluye que hubo mala praxis médica.

La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso. Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento.

El informe pericial aportado por la codemandada concluye que la atención recibida por la paciente, que se trataba de una paciente oncológica, fue correctamente dirigida a evaluar una posible recidiva, y también afirma que los clínicos no dispusieron de la información sobre la lesión isquémica en el tronco celiaco en enero del 2009 que hubiera podido reconducir el diagnóstico, el cual se realizó posteriormente como isquemia mesentérica crónica, la cual se agudizó y a pesar de los intentos de revascularización y la sucesivas intervenciones no se consiguió frenar la isquemia intestinal y el desenlace final.

En este sentido en el informe pericial aportado por los actores también se expresa que resulta comprensible que en el inicio de la sintomatología se valorase la posibilidad de que el cuadro clínico que presentaba la paciente pudiera tratarse de una reactivación del proceso cancerígeno que diez años antes motivó la práctica de una gastrectomía. Sin embargo, afirma dicho perito, el control regular y sistemático por el Servicio de Oncología pronto contribuye al desvanecimiento de tal hipótesis, calificando como evidente e incuestionable la tipicidad del cuadro clínico que presentaba la paciente, afirmando que presentaba un cuadro 'de libro'; resulta difícil comprender, afirma, que no se pensara en la realización de prueba alguna que permitiera pensar en el diagnóstico diferencial pues no se tuvo en cuenta la sospecha de una posible vasculopatía, de tal modo que el diagnóstico definitivo tuvo lugar en Medicina Interna-Urgencias del Hospital UGM, cuatro meses más tarde, fraguándose el paso de la cronicidad al estadio agudo, lo que ocurrió tres días más tarde; también afirma dicho perito en su informe que la TAC, fracasada en el mes de enero de 2009, en esta ocasión informó adecuadamente.

Por su parte, el informe técnico de la inspección sanitaria expresa que la paciente no presentó signo alguno en las pruebas de imagen realizadas en el territorio mesentérico (TAC, ECO) en enero de 2009 lo que impidió un diagnóstico de isquemia crónica intestinal, a pesar que ante la presencia del soplo periumbilical se buscó con todos los medios razonables, rechazando la afirmación de que el infarto intestinal estuviera presente desde el primer momento y explicando que la gravedad de un infarto intestinal es tal que constituye una urgencia vital y no es posible una supervivencia de meses con un infarto intestinal.

El informe emitido por el doctor Ismael , médico adjunto de cirugía General III, del Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid, que obran en el EA, expresa que la paciente acude al servicio de urgencias del citado hospital el día 19 de julio de 2009 por un cuadro de dolor abdominal de varios meses de evolución que se ha intensificado en los últimos tres días; refiere que la paciente ha sido estudiada por otro centro sin que se llegara a un diagnóstico etiológico; que se trata de una paciente que presenta un cuadro de dolor abdominal de un año de evolución, con pérdida de peso y que ha seguido revisiones anuales en el citado centro por los servicios de oncología, nutrición y cirugía, por su adenocarcinoma gástrico tratado; y continúa diciendo que en el TAC realizado en enero de 2009 y examinado en la consulta de cirugía el día 17 de julio de 2009, no hay signos de obstrucción de la arteria mesentérica superior, pero afirma que el TAC urgente realizado el citado día 19 de julio de 2009, cuando acude al servicio de urgencias del citado hospital, demuestra afectación conclusiva de dos vasos (tronco celiaco y arteria mesentérica superior) sin signos de sufrimiento intestinal ni perforación y con permeabilidad del lecho distal, compatible con un cuadro de isquemia mesentérica crónica. Tal fue la impresión diagnóstica que en ese momento se alcanzó, contexto en el cual se afirma que el ingreso hospitalario para completar el estudio y tratamiento y la actitud de observación es la adecuada. Desde el citado día hasta el día 22 de julio se dice que su evolución es buena y cuando se presenta un cuadro de dolor agudo y empeoramiento clínico la paciente fue intervenida sin demora, expresando que en ese momento no hay ninguna área de sufrimiento intestinal irreversible lo que demuestra que la evolución de ese cuadro de isquemia mesentérica crónica a isquemia mesentérica aguda era de menos de seis horas, y que en ningún caso podría tener una evolución de tres días.

También se nos explica en los diferentes informes la diferencia existente entre una isquemia mesentérica aguda y una isquemia mesentérica crónica, siendo aquella potencialmente letal si no se trata con urgencia, siendo tal la gravedad del infarto intestinal que no es posible una supervivencia de meses.

Reprochan los recurrentes a la Administración sanitaria que todas las pruebas realizadas se centraron en buscar una recidiva del carcinoma gástrico, obviando síntomas de la isquemia mesentérica, síntomas que al decir del perito de la parte actora eran de libro.

No se niega de contrario que, efectivamente, no se estableció desde el primer momento el diagnóstico del padecimiento que sufría la paciente. Sin embargo no es menos cierto que se nos informa de contrario que los síntomas que tenía la paciente podrían haber sido debidos a diversas patologías, entre ellas, el carcinoma gástrico, como el que había sufrido con anterioridad la paciente. Y también es cierto que desde el primer momento le fueron realizadas a la paciente numerosas pruebas encontrándose como posible origen del dolor que padecía una úlcera, y como segunda opción, un posible tumor de ovario. Reconoce el perito de la codemandada 'no se planteó en ningún momento que se trata de un problema isquémico al existir otros diagnósticos alternativos y documentados', y ciertamente así consta que aconteció dado que la endoscopia mostró una úlcera gástrica así como, posteriormente, que la paciente sufría un adenoma seroso de ovario. Se reconoce en el informe pericial aportado por los actores que se realizaron a la paciente un cúmulo de pruebas complementarias que se fueron sucediendo por los distintos servicios, particularmente por el servicio de Medicina Interna del Hospital Infanta Leonor, a la búsqueda del proceso de filiación. Por ello, y ante la batería de pruebas que se le realizaron y también ante la documentación de otros problemas alternativos que la misma sufría, y de los cuales fue intervenida, es por lo que no se puede aceptar la afirmación que realiza dicho perito cuando se refiere a la dispersión de pruebas como si se tratara de una búsqueda sin objetivo, o bien cuando afirma que no hubo intento alguno de buscar un diagnóstico diferencial, ni tan siquiera que se tuviese la sospecha de un problema vascular. En este sentido, el TAC que le fue realizado en enero de 2009, se informa que no existían signos de obstrucción de la arteria mesentérica superior. Al respecto, también en el informe pericial de la codemandada se hace constar que cuando la paciente acudió a urgencias en julio de 2009 se comparó el TAC en ese momento realizado con el realizado en enero de 2009 y en ese momento se describió que ya existían lesiones y sistémicas en el 'tronco celiaco'. Por otra parte, y en cuanto a la sintomatología que se dice que la paciente padecía, que tan claramente hubiera debido conducir a un diagnóstico de isquemia intestinal, de contrario, y en los diferentes informes técnicos a los que hemos aludido, se califica la sintomatología que tenía la paciente de inespecífica (dolor abdominal, diarrea, fiebre y vómitos) y su de baja incidencia que puede retrasar el diagnóstico. Por ello, no se puede estimar aquella afirmación en el objetivo que se pretende de convencer de la claridad de la sintomatología que padecía la paciente desde el primer momento, y en particular desde enero del 2009, pues tampoco puede despreciarse que las pruebas, numerosas, como se reconoce por la propia actora, que se le practicaron mostraron otros padecimientos que tenía la paciente y que podían explicar la sintomatología que padecía.

De manera insistente se nos recuerda ( STS de 11 de julio de 2007 ) que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria'.

Y tales medios, en consonancia con la sintomatología que el médico ha conocido en función de lo que el paciente le comunica y por su exploración personal, no consta que no se hayan desarrollado, por lo que, procede, en este orden, desestimar la pretensión analizada.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 209/2011, interpuesto por doña Beatriz , doña Filomena y don Vicente , representados por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez, contra la desestimación de la reclamación por aquellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios por ello sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 80.000 euros; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, en el día 25 de marzo de 2014. Doy fe.


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