Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100834
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1437
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00224/2015
Rollo de Apelación 181/2015.- Procedimiento Ordinario 105/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 2 de Cáceres.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 224
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a quince de Diciembre de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación número181de2015interpuesto por el apelante DON Victor Manuel Y DOÑA María Teresa , representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz,frente aEXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES,representada por la Letrada de dicho Ayuntamiento,contra Sentencia nº 97/2015 de fecha 29 de Julio de 2015, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 105/2014, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 105/2014 , seguido a instancias de Don Victor Manuel y Doña María Teresa , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29 de Julio de 2015 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Victor Manuel y Doña María Teresa , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 30 de Noviembre de 2015.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. MagistradoDON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución del Ayuntamiento de Cáceres de fecha 17 de marzo de 2014, que impone la multa de 1.500 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 28.3.apartados a ) y b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , y mantiene la orden de paralización de los motores de la persiana, las cámaras y vitrinas expositoras.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación expuestos por la parte actora pueden ser examinados de forma conjunta pues se basan fundamentalmente en la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada de instancia.
La parte apelante expone que la Magistrada de instancia no ha valorado correctamente la prueba pericial judicial. Dentro del presente juicio contencioso-administrativo, se han practicado numerosas pruebas documentales y periciales. No se puede tampoco ignorar que ha sido la Magistrada de instancia la que ha presenciado la comparecencia de todos los técnicos que han realizado mediciones y emitido informes a lo largo del procedimiento administrativo y del proceso judicial. Es por ello que a dicha Magistrada corresponde la valoración conjunta de la prueba y extraer las conclusiones sobre las que apoya el fallo de la sentencia.
La prueba pericial judicial suele tener una importancia fundamental por la imparcialidad a la que suele responder el técnico designado por el Juzgado, pero ello no impide que dicha prueba tenga que ser valorada dentro de cada proceso tanto por su propio contenido como por su comparación con el resultado de otros medios probatorios. En el presente supuesto, la prueba pericial no desvirtúa el contenido del resto de material probatorio obrante en los autos debido a tres importantes consideraciones:
A) La medición fue realizada por un técnico que no es el mismo que la firma y que compareció ante la Magistrada y las partes. Si las mediciones fueron efectuadas por un determinado técnico, debería haber sido dicho técnico el firmante del dictamen y el que debería haber comparecido en el Juzgado. El Ingeniero firmante del dictamen hizo suyas las mediciones realizadas por el técnico que visitó la vivienda afectada, pero no cabe duda que las explicaciones ofrecidas lo son por referencia y no por su presencia directa.
B) Las mediciones fueron efectuadas por un solo técnico que midió los niveles acústicos sin poder valorar si en la carnicería funcionaban o no todas las máquinas que eran objeto de medición. La prueba carece de suficiente valor objetivo cuando la puesta en funcionamiento de las máquinas de la carnicería se deja en manos del titular del establecimiento, de manera que no es posible certificar plenamente si durante las mediciones todas las máquinas o sólo algunas estaban en funcionamiento y en qué régimen de funcionamiento. Este tipo de prueba debería realizarse por más de una persona. Por un lado, el técnico que realiza las mediciones y, por otro, la persona que comprueba la máquina o máquinas que están en funcionamiento.
C) La prueba es insuficiente en atención a que en el procedimiento administrativo no sólo se miden los niveles acústicos en el interior de la vivienda más afectada sino también en el exterior. El procedimiento se inicia por la denuncia del titular de una vivienda colindante, pero ello no impide valorar las sucesivas mediciones que se han practicado dentro del interior de la vivienda afectada y también en el exterior. El dictamen pericial no ofrece datos sobre los ruidos en el exterior. La prueba pericial no ofrece una explicación suficiente sobre todos los niveles acústicos contemplados en la Ordenanza Municipal sobre protección del medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones, publicada en el BOP de Cáceres, de fecha 18-6-2009.
Por todo ello, la prueba pericial judicial no ha desvirtuado los datos que la Policía Local toma en el exterior de la carnicería y tampoco los datos en el interior de la vivienda ante la falta de fiabilidad de la prueba por la forma en que ha sido practicada. La valoración de la prueba pericial realizada por la Magistrada de instancia es conforme con el artículo 348 LEC que dispone que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
TERCERO.- La Ordenanza Municipal sobre protección del medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones, publicada en el BOP de Cáceres, de fecha 18-6-2009, establece en los artículos 7 y 8 los niveles de ruido exteriores e interiores que son admisibles. Los valores límites de inmisión de ruidos en el exterior para zona residencial son de 55 decibelios en horario diurno y 45 decibelios en horario nocturno (artículo 7 referido al Nivel de Recepción Exterior). Los valores máximos admisibles para la transmisión de ruidos al interior de dormitorios son de 35 decibelios para horario diurno y 25 decibelios para horario nocturno (artículo 8 referido al Nivel de Recepción Interior).
Las mediciones efectuadas por la Policía Local permiten comprobar que la carnicería de la parte actora no cumple con estos valores.
En la medición realizada el día 16-1-2013, se comprueba que el valor NRI es superior al máximo admisible de 35 decibelios para el horario diurno.
En la medición 3 del día 14-6-2013 se supera el NRI horario nocturno.
En la medición 2 del día 15-6-2013, referida al funcionamiento conjunta de las cámaras frigoríficas, el arcón congelador y las vitrinas expositoras se sobrepasa el NRI nocturno. El denunciante manifiesta ante la Policía Local que algunas noches se deja en funcionamiento la máquina de las vitrinas expositoras.
Por último, en la medición del día 4-10-2013, se comprueba que el NRI de la apertura y cierre de la persiana supera los valores fijados en la Ordenanza. Mucho más obvia es la medición del NRE del funcionamiento de los motores que supera ampliamente los valores diurnos y nocturnos permitidos por la Ordenanza.
La Policía Local señala que se han cumplido los requisitos previstos reglamentariamente para la práctica de las mediciones.
En consecuencia, se superan los valores permitidos y se comete la infracción grave tipificad en el artículo 28.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , que dispone lo siguiente: 'Son infracciones graves las siguientes: a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas'.
CUARTO.- Lo que acabamos de exponer es suficiente para confirmar la sentencia de instancia al comprobarse la emisión de ruidos al exterior y al interior de la vivienda que son superiores a los valores permitidos en la Ordenanza Municipal.
La parte actora se refiere también al cumplimiento de la presentación dentro del procedimiento administrativo de la documentación prevista en el artículo 4.
Una vez comprobado el incumplimiento de los valores máximos de ruidos permitidos, el debate sobre esta cuestión no resulta relevante a efectos de la comisión de la infracción.
No obstante, debemos señalar que la documentación que resulta válida a efectos de cumplir con el requerimiento municipal es la que obra en el procedimiento administrativo, tal y como fue presentada en su día, y no la que la parte actora presenta con posterioridad dentro del proceso judicial. El informe de 'Proyéctica' obra en los folios 750 a 765 del expediente administrativo y no consta, a diferencia del que se acompaña a la demanda, que fuera presentado con el visado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.
Asimismo, el dictamen pericial emitido por 'Proyéctica' no cumple con lo dispuesto en el artículo 4 al ser un estudio que se centra en el NRI pero nada expone sobre los demás valores previstos en el artículo 4 en relación con los demás preceptos de la Ordenanza. El estudio acústico debe ser un estudio completo y detallado de todos los niveles de ruido, elementos y condiciones a las que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza.
Es dentro del procedimiento administrativo, que tiene una fundamental función de inspección y verificación del cumplimiento de la normativa y de la autorización concedida, donde la parte actora debió ofrecer y presentar toda la prueba necesaria que acreditase sin género de dudas el cumplimiento de la normativa acústica y subsanar los defectos comprobados por la Policía Local y el Servicio de Urbanismo. A la parte demandante, le correspondía demostrar que cumplía con los niveles de ruido que la actividad autorizada podía emitir, subsanando los defectos que la instalación de nueva maquinaria había dado lugar. No olvidemos, en coincidencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, que se había autorizado la instalación de un solo motor, comprobándose, posteriormente, que existen más motores en funcionamiento dentro de la instalación. La introducción de más motores debió hacer que la parte actora cumpliera de forma exacta los niveles de emisión. Al no hacerlo, incumple con su título habilitante y también con la normativa en materia de ruidos.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, en nombre y representación de don Victor Manuel y doña María Teresa , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, de fecha 29 de julio de 2015 . Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

