Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 224/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 273/2015 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100113

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2084

Núm. Roj: SJCA 2084:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 273/2015-A

SENTENCIA nº 224 /2016

En Barcelona a 17 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 273/2015, apareciendo como demandante Trinidad asistida del letrado sr Josep Clusella y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona representado y defendido por la letrada sra Carme Blancher quien también representó los intereses de la codemandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (práctica de prueba en fecha 14-7-16 etc) pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiendo las partes que la cuantía objeto del presente pleito es, de 91.942,44 euros por Decreto firme de 28-4-16.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución desestimatoria expresa de la demandada de fecha 22-5-15 (f. 62 EA) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 4-7-14 (f. 1 y ss EA) en relación a los daños personales (lesiones y secuelas) sufridos por ésta, cifrados en 91.942,44 euros, por su caída en fecha 14-12-13 sobre las 21.13h a la altura del nº 7 de la c/Argenteria de Barcelona, caída al parecer por haber puesto un pie en un hueco existente en un azulejo-rechola.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios públicos y/o defecto de señalización.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se oponen a tales pretensiones actoras y consideran ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Subsidiariamente se invoca pluspetición y/o concurrencia de culpas.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, normas ambas vigentes en la época de los hechos de autos, y aplicables a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 39/2015) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente-siniestro de autos (con un desperfecto leve en el pavimento de la acera, y de mínimas dimensiones), y de las lesiones y secuelas de la recurrente, no es menos cierto, que no ha quedado probado la falta de diligencia de la Administración demandada en el mantenimiento-conservación y/o falta de señalización denunciada por la actora, ya que no consta por lo demás incidente similar previo al caso que nos ocupa en días anteriores en aquél concreto lugar. De la prueba practicada vía art 217 LEC obtenemos por un lado que, existía iluminación artificial en la zona (el perito de la actora sr Basté así lo ha ratificado el pasado 14-7-16) en la época de autos, y de las fotografías obrantes en las actuaciones, se observa que, el lugar de la caída se enmarca en una acera relativamente ancha y que el obstáculo de autos era fácilmente perceptible y sorteable amén de evitable; de otro lado, no cabe descartar con absoluta certeza una posible distracción al caminar de la recurrente, que no olvidemos iba paseando con su madre e hija respectivamente, y, todo ello se ha de conjugar con un deber de observancia por la recurrente de las condiciones del suelo por el que se transita (nótese que estaba húmedo a esa hora de la noche y en diciembre), así como la debida precaución y diligencia en el caminar de aquélla; por lo que en suma, no cabe hablar de nexo de causalidad directo e inmediato de la caída de autos con el mal funcionamiento del servicio por la demandada de mantenimiento y/o señalización, y máxime cuando es un hecho notorio que, estamos hablando de una ciudad como Barcelona en la que existen 5.700.000 m2 de aceras (por lo que no es exigible una uniformidad del 100% en todo momento y lugar en relación a sus aceras) y con una dotación presupuestaria suficiente para el mantenimiento de aquéllas.

También se pronuncia el TSJ Cataluña en su Sentencia de 11-1-12 (así como la reciente del mismo Tribunal de 9-12-15, sentencia nº 183/15 Secc 4 ª) cuando se nos dice textualmente que '...La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el caminar, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible, pues únicamente como hemos dicho cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima'.

Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos ni posteriores en el lugar de autos, ni aportación de documental por la actora que corrobore la existencia de accidentes previos o posteriores similares en el lugar de autos.

Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición y/o concurrencia de culpas, invocada/s por la defensa de la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que se han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Trinidad frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días por escrito y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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