Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 222/2015 de 15 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100201
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1690
Núm. Roj: STSJ CAT 1690/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 222/2015
Parte apelante: Edemiro
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL
S E N T E N C I A Nº 224/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia
Larriba Castel, contra la Sentencia nº 182/2015, de fecha 27/4/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº
238/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , al que se opone el AJUNTAMENT
DE PALAFRUGELL, representado y defendido por la Letrada Dª Julia Giró Val.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27/04/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Recurso Ordinario seguido con el número 238/2014, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la estimación parcial de la reclamación previa por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Girona, de fecha 27 de abril de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la anulación de la licencia de auto taxi que le fue concedida inicialmente por el Ayuntamiento de Palafrugell, pero luego anulada por sentencia firme, por todo lo cual reclama la cantidad indemnizatoria de 238.138'49 euros.
En la sentencia impugnada se destaca, en primer lugar, la carga de la prueba de acreditar las cuestiones de hecho determinantes de la responsabilidad patrimonial y su valoración económica, a lo que renunció el recurrente al renunciar al recibimiento del pleito a prueba, así como a la ratificación del perito ante la presencia judicial. Se razona la preceptiva acreditación de la experiencia de conductor, según las bases de la convocatoria, así como la significación del grado de minusvalía del recurrente, como factor determinante de su adjudicación, que posteriormente sería anulada a instancias de otro concursante y declarada por sentencia firme. No se acredita el importe económico correspondiente al lucro cesante exigido, ni tampoco los daños morales por depresión, por falta de aportación del correspondiente informe médico.
En el recurso de apelación se relatan los hechos de la participación en la convocatoria y adjudicación, la compra de dos vehículos adaptados al transporte de minusválidos, que debían presentarse en el plazo de nueve meses a partir del día de la concesión de la licencia. Pero el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, dictó sentencia 179/2006 , anulando la adjudicación de las dos licencias de auto taxi, por no reunir el recurrente la experiencia exigida en las bases del concurso. Reclamó al Ayuntamiento la cantidad de 251.229 euros, pero sólo se le reconocieron 13.090'86 euros, al reconocerse la culpa compartida. Se invirtió en dichos vehículos cuya licencia de explotación como taxis quedó anulada y cuya responsabilidad corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, pues según las bases de la convocatoria debía aportarlos en el plazo de nueve meses. Se debió haber tenido en cuenta el informe pericial, aun cuando no hubiese estado ratificado en autos, por no ser necesario. Esta acreditado que tuvo una depresión y daño moral.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que el recurrente repite los mismos argumentos que en primera instancia, sin que conste una seria crítica de la sentencia. A lo anterior se añade la falta de prueba que se denuncia en la sentencia impugnada, pues la carga de la prueba le correspondía al recurrente, referente a los hechos, cuya prueba no se ha practicado en primera instancia, pues se solicitó que se dictara sentencia sin necesidad de período probatorio. Se remite al contenido de la sentencia anulatoria de la licencia concedida, donde claramente se expresa que el recurrente no acreditó la experiencia exigida, pues el Ayuntamiento se basó en su condición de minusvalía para justificar la adjudicación, que sería anulada.
Conocía bien las bases del concurso, que no recurrió, ni justificó la experiencia mínima de seis meses en el transporte de viajeros. Por lo tanto, él contribuyó a la anulación de la licencia, por no reunir los requisitos exigidos.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al recurso, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Las bases de la convocatoria y también del concurso de adjudicación de la licencia de auto taxi, en los términos que aparece en el expediente administrativo, son la ley de la misma convocatoria, a la que accedió el recurrente, aceptando todas y cada una de dichas bases, sin impugnar ninguna de ellas. Es bien sabido que las bases exigían que el adjudicatario debería contar, en el plazo de nueve meses, contados a partir del día de la adjudicación de la licencia, con dos vehículos para el transporte de personas y adaptados a minusválidos.
Es también conocido que el recurrente carecía de la experiencia de seis meses exigidos también en las bases de la convocatoria, lo que no impidió que el Ayuntamiento de Palafrugell le concediese la licencia postulada, al fundamentarse en la condición de minusválido del recurrente.
Pero posteriormente y por medio de recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro concursante, se dictó sentencia firme de anulación de la licencia concedida, por cuanto se había acreditado que el recurrente carecía de la experiencia necesaria para ello. Por lo tanto, se revocó la licencia y este acto fue el detonante de la reclamación administrativa fundamentada en el principio de responsabilidad patrimonial, que el Ayuntamiento sólo reconoció los gastos de adaptación de los vehículos para el transporte de minusválidos.
En sede judicial, y al someterse a nuestra consideración el control de legalidad de la sentencia impugnada, no puede fundamentarse el recurso de apelación en las mismas argumentaciones de primera instancia, por cuanto hemos dicho en innumerables ocasiones que en el presente proceso, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
La sentencia impugnada está bien motivada en cuanto a la apreciación de la carga de la prueba, en atención a lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al recurrente le correspondía la acreditación de los hechos justificantes de las cuatro partidas de su reclamación económica, así como haber instado la ratificación del perito respecto de su informe a la presencia judicial.
A lo anterior se debe añadir que fue una sentencia firme la que anuló la concesión de la licencia y no la voluntad exclusiva del Ayuntamiento demandado. Y no es necesario repetir el motivo de dicho anulación, al basarse en la falta de experiencia del recurrente.
Por todo ello, es procedente desestimar la pretensión del recurso de apelación, la confirmación íntegra de la sentencia y la no imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
