Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2013 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2639


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000157/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002634

SENTENCIA Nº 224/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000157/2013, promovido por el Procurador Don Juan Luís Contel Comenge en nombre y representación de Don Olegario ,contra la resolución del Conseller de Sanidad de 7/diciembre/2012,que tuvo por desistido al actor de su RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y el Hospital General Universitario representada por el letrado don Bernardino Giménez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 7/diciembre/2012,que tuvo por desistido al actor de su reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial sanitaria.

El 11/julio/2012, el actor presento reclamación administrativa patrimonial por asistencia sanitaria. El instructor del expediente le requirió la subsanación de diferentes extremos, lo que dio origen a un nuevo escrito del recurrente con fecha de entrada de 2/noviembre/12. A la vista del cual se considero por la resolución recurrida que no se habían subsanado los requisitos específicos, pues no se ha concretado los daños y lesiones que le ha producido la asistencia sanitaria, ni el momento en que estas efectivamente se produjeron y asimismo no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite los hechos que alega.

SEGUNDO.-Sin embargo aun cuando los escritos del actor en vía administrativa, resulten confusos, no hay duda de su intención de formular una reclamación previa por responsabilidad patrimonial sanitaria de la administración, responsabilidad que a su juicio deriva de la medicación que indebidamente se le prescribió, con las consiguientes lesiones, afirmando que no ha transcurrido mas de un año desde la ultima manifestación de los daños y secuelas, no siendo posible en dicho momento establecer la evaluación económica.

A la vista de ello a juicio de la Sala, resulta contrario a derecho el desistimiento acordado en la resolución impugnada, y ello sin perjuicio de que la falta de prueba de lo afirmado por el actor hubiera podido conducir a la desestimación de su reclamación.

Procede pues estimar la demanda en este extremo , y razones de economía procesal no llevan a analizar si concurren o no los requisitos de la institución de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

TERCERO.-A juicio del recurrente, se le diagnostico de manera errónea una Psicosis Paranoide, por lo que se le receto como tratamiento la medicación con el fármaco Sinogan potente neuroleptico, cuando lo que padecía era una depresión por lo que debió ser tratado con antidepresivos. El tratamiento seguido durante años le provoco lesiones, solicitando en la demanda pericial médica para determinar las lesiones con exactitud.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

QUINTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

SEXTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El dictamen pericial judicial, emitido por psiquiatra, miembro de la Real Academia de Medicina de la CV, refiere a los efectos que aquí interesa:

'2. En la documentación aportada por el CSM Pere BofilI aparecen anotaciones desde el 22-4-98 al 21-7-09. En la primera se menciona la hepatitis crónica y un antiguo problema de drogadicción con heroína, tratada por el Dr Campello. Tratamiento con Decentan (perfenacina) y Valium.

En consultas posteriores se refiere que está estable y trabajando, aunque duerme poco. En Noviembre de 1999 se añade Loramet al tratamiento En las citas del año 2000 refieren que está apagado y con problemas de sueño y a partir de Marzo se le pautan 25 mgs de Sinogan.

No hay ninguna información de consultas durante 2001-

En Noviembre de 2002 refieren 'ideas psicóticas de perjuicio' que se agudizan en Noviembre 2003. Durante todo este tiempo ha seguido, al parecer el tratamiento con Decentan Â? comprimido, Valium 10 1 y Sinogan 25 1/2 comprimido.

En Septiembre de 2004 acude a Urgencias (no aparece el informe en la documentación. Le aumentan el tratamiento a Decentan 16 mgs /dia y 1 Sinogan de 25mgs.

En una consulta ambulatoria de Noviembre de 2004 refieren ánimo bajo, desconfianza hacia los demás. Se disminuye el Decentan y el Sinogan y se le pauta Tryptizol (amitriptilina) 1/2 10 mgs que en una visita posterior este antidepresivo es aumentado a 25 mgs. Se queja de estrés laboral (receloso y desconfiado) y tristeza.

El 7 de Abril del 2005 hay una nota referente a un informe al médico de cabecera para la baja laboral con el diagnóstico de Psicosis paranoide (no aparece copia de dicho informe)

Durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 acude a consultas periódicas con fluctuaciones de la sintomatología con tratamiento similar, con aumento de la dosis de perfenacina y la introducción de Tranxilium. No se le volvió a prescribir Sinogan desde Julio de 2005 La ultima consulta que aparece es de Julio del 2009.

Sólo se hace alusión al estrés laboral y a la muerte de la madre como factores relacionados con el empeoramiento clínico del paciente.

No existe ningún informe médico sobe las 'secuelas' y los 'graves daños psicológicos' referidos por el paciente que han interferido en su situación personal, solo sus afirmaciones.

Conclusiones:

1 No existe información clínica suficiente para cumplir los criterios de diagnóstico de un Trastorno psiquiátrico específico. Aparecen síntomas depresivos, ansiedad e ideas delirantes de perjuicio? mal detallados.

2 En la medicación prescrita solo aparecen dosis muy bajas de Sinogan 25 mgs, medio o un comprimido algunos momentos. Esta en dosis se emplea -como ansiolítico/ sedante y no presenta efectos adversos relevantes.'

SEPTIMO.-La tesis del recurrente se articula en torno a que el tratamiento seguido durante años con Sinogan le provoco lesiones, sin embargo del resultado de la prueba pericial judicial y especialmente de su conclusión segunda, no podemos tener por acreditado que el Sinogan ocasionara ningún daño al recurrente.

Y lo alegado por el actor en su escrito de conclusiones sobre que el historial médico estaba incompleto, no altera la anterior conclusión de que el medicamento suministrado 'SINOGAN' (ansiolítico) no ha producido ningún tipo de secuela o perjuicio al actor, pues se suministro en dosis bajas como ansiolítico/sedante, sin que provoque efectos adversos relevantes.

En su consecuencia procede desestimar la demanda en lo referente a la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

OCTAVO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Estimar parcialmenteel recurso 000157/2013, promovido por D. Olegario contra la resolución del Conseller de Sanidad de 7/diciembre/2012,que tuvo por desistido al actor de su RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual se revoca por ser contraria a derecho .

2.-Desestimar la demanda en lo referido a la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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