Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4088/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100167
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2016
Recurso de Apelación Nº 4088/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a siete de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación que con el Nº 4088/16 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS),representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia,y por 'Quantion Tecnologías de Telecomunicación, S.L.U.',representada por D. José Paz Monteroy dirigida por D.ª Eva Giménez i Corrons,contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 703/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela. Es apelada ' Creatv, S.L.', representada por D.ª Mónica Vieites Leóny dirigida por D. Rafael Busutil Santos.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 1-12-2015 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 703/2013 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLOEstimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil 'Quantion Tecnologías de Telecomunicación, SLU', contra la resolución de 26.11.13 del titular de la Xerencia de Xestión Integrada del Servicio Galego de Saúde en Santiago de Compostela, que adjudicó el contrato de prestación de servicios multimedia a pacientes hospitalizados a la sociedad mercantil 'Creatv, SL', que anulo, con desestimación de la demás pretensiones. No hago condena en costas'.
SEGUNDO : Por la representación de la Administración demandada y por la de la parte actora se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. Ambas solicitaron que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia, en el primer caso que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo, y en el segundo que lo estimase en su totalidad.
TERCERO : Los recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado de ellos a las demás partes. La Administración y la parte actora se opusieron a los presentados de contrario. La codemandada interesó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron las partes apelantes con las representaciones indicadas. Por providencia de 14-3-16 se señaló para votación y fallo el 31-3-16.
QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Por providencia de 22-12-2015 el Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y dio traslado de él a las demás partes. Por análoga resolución de 20-1-2016 hizo lo mismo respecto del interpuesto por la Administración. En cuanto a este la codemandada no presentó escrito alguno, ante lo que por decreto de 5-2-2016 se declaró caducado su derecho a hacerlo. En el escrito en el que la codemandada se opone al recurso de apelación interpuesto por la actora se dice que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Administración, pero en la parte dispositiva del escrito lo que se interesa es que se desestime el recurso de apelación de la actora y que se confirme íntegramente la sentencia impugnada. Como se desprende con claridad de lo dispuesto en el art 85.5 de la Ley jurisdiccional y en el 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la adhesión a un recurso de apelación tiene que hacerse al impugnar el recurso de quien, por mantener posiciones antitéticas, sea contrario de quien la hace, y respecto de aquello en lo que la sentencia le sea desfavorable. El SERGAS no mantiene en el pleito una posición contraria a la de la codemandada, y para esta la sentencia no contiene ningún pronunciamiento favorable, ya que anula el acto que le adjudicó el concurso litigioso. Por lo tanto la codemandada no podía adherirse a ninguno de los recursos de apelación interpuestos, y de hecho, como queda dicha, solo pide que se desestime el recurso de apelación de la actora. Por ello esa denominada adhesión al recurso interpuesto por la Administración no tiene que ser examinada.
TERCERO : La Administración demandada sostiene en su recurso la conformidad a derecho de la resolución que anula la sentencia del Juzgado e interesa la total desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Para ello alega el principio de conservación de los actos administrativos, ya que, en su opinión, la aplicación de los criterios de valoración cuestionados por la sentencia de instancia en ningún caso alteraría la elección de adjudicatario, una vez desestimada la pretensión de la actora de que se excluyese a 'Creatv, S.L.' del concurso por no haber acreditado su solvencia técnica. Por ello es esta cuestión, planteada en el recurso de apelación de la actora, la que tiene que ser examinada en primer lugar. La actora sostuvo en primera instancia, e insiste en ello en su recurso de apelación, que 'Creatv, S.L.' tenía que haber sido excluida del proceso de licitación por no reunir las condiciones exigibles de solvencia técnica y por haber incurrido en falsedad en la presentación de los datos para acreditarla, y que 'Ambar Telecomunicaciones, S.L.' también tenía que haber sido excluida por el primero de dichos motivos. Esa falta de solvencia técnica deriva, según la parte actora, de que los contratos aportados por ambas para acreditar su solvencia técnica no son en absoluto análogos al que fue objeto de licitación por el SERGAS.
CUARTO : La parte actora alega que el objeto del contrato litigioso era el suministro, instalación y mantenimiento de dispositivos multimedia situados en el cabecero de las camas que permitieran, por una parte, ofrecer al paciente servicios de televisión, internet y comunicación interior; y, por otra, servicios a los profesionales sanitarios consistentes en el acceso a los servicios de información, especialmente a la historia clínica electrónica; y como 'Creatv, S.L.' presentó para acreditar su solvencia unos contratos de los que no había sido adjudicataria, es claro, según la recurrente, que no llevó a cabo el suministro e instalación, realizado por otra entidad; y en cuanto a 'Ambar Telecomunicaciones, S.L.', los tres contratos que presentó referidos a centros hospitalarios tenían por objeto exclusivamente los servicios de televisión y telefonía. Esto último resulta claro a la vista de lo que figura a los folios 285 a 288, ambos inclusive, del expediente administrativo. La sentencia del Juzgado dice sobre esta licitadora que la prestación de servicios de televisión y ocio sí tiene relación con el objeto del contrato litigioso, lo que no puede ser compartido, pues esa es solo una parte, y no precisamente la que requiere mayores exigencias técnicas, del objeto del contrato litigioso.
QUINTO : La sentencia de primera instancia rechaza la alegada falta de solvencia técnica de la adjudicataria del contrato con el argumento de que los pliegos por los que se regía el concurso no exigían que la solvencia técnica de las empresas licitadoras se acreditase con la previa adjudicación de contratos análogos, sino con la prestación de servicios análogos, con independencia de que lo hubiesen hecho como adjudicatarias, como cesionarias de las adjudicatarias o como meras subcontratistas. Tampoco puede ser aceptado este argumento, puesto que el contrato litigioso es de suministro e instalación del referido servicio multimedia, no solo de explotación y mantenimiento de lo ya instalado, y en modo alguno acreditó la adjudicataria haber realizado el suministro e instalación en los centros hospitalarios a los que se refieren los documentos que aportó, sin que el hecho de que otra empresa que se dice pertenece al mismo grupo realizase ese suministro e instalación altere dicha conclusión, pues esta circunstancia no se hizo contar en la acreditación de la solvencia técnica, y tampoco se indicó que se contaba con los medios de esa otra empresa para llevar a cabo el contrato litigioso. Esa pertenencia pudiera justificar la confusión en la que la adjudicataria manifiesta haber incurrido en lo que se refiere al Hospital de la Santa Creu i San Pau, lo que cabe admitir de acuerdo con el principio de que en materia de infracciones la duda ha de resolverse en beneficio de aquel a quien se imputan, por lo que debe confirmarse la decisión del Juzgado de no declarar la existencia de falsedad, sobre todo porque en ningún caso la adjudicataria se atribuyó haber procedido al suministro e instalación de los equipos.
SEXTO : Una vez establecido que las otras dos empresas licitadoras debieron ser excluidas de la adjudicación del contrato tienen que ser acogidas las pretensiones de la actora de que se anule la resolución impugnada y se declare que el contrato debió ser adjudicado a ella. La actora también pretende en su demanda que se declare su derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la improcedente resolución dictada, a concretar en ejecución de sentencia. En el tercer fundamento de la demanda se dice que los daños y perjuicios derivan de no haber podido prestar el servicio desde la fecha en la que se resolvió el procedimiento de adjudicación, pero no se hace ninguna otra concreción. Sobre las características y entidad de esos daños y perjuicios ninguna prueba se aportó ni propuso. El texto de ese fundamento se reproduce en el escrito de conclusiones de la parte actora. En el recurso de apelación se precisa que la indemnización a señalar deberá cubrir los gastos e inversiones realizados para participar en el concurso y los beneficios dejados de percibir desde el momento en que debió ser declarada adjudicataria. Una vez establecido que la actora debió ser declarada adjudicataria del contrato esos gastos e inversiones no constituyen, como es obvio, ningún perjuicio indemnizable. En cuanto a los demás daños y perjuicios, el artículo 71.1.d) de la Ley jurisdiccional dice: 'La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia'. La indemnización no se puede fijar en esta sentencia pues ni así lo pide la actora ni hay en autos elementos que permitan cuantificarla. Para diferir su concreción a la fase de ejecución de sentencia sería preciso establecer las bases para hacerlo, que obviamente tendrían que haber sido indicadas por la interesada, lo que no ha hecho, por lo que no puede ser atendida esta pretensión.
SÉPTIMO : De acuerdo con lo expuesto, tanto el recurso contencioso-administrativo como el de apelación interpuesto por la parte actora han de ser estimados parcialmente, por lo que no procede hacer imposición de las costas de primera instancia ni de las derivadas de ese recurso de apelación. Al ser estimados del modo indicado los recursos de la actora tiene que ser desestimado el de apelación interpuesto por la Administración, con la consiguiente condena al pago de las costas causadas por dicho recurso a la parte actora, si bien con el límite de 1.000 euros en cuanto a los honorarios de su letrado ( artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada con fecha 1- 12-15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario Nº 703/2013. Las costas de este recurso se imponen, con el límite indicado, a quien lo interpuso. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por 'Quantion Tecnologías de Telecomunicación, S.L.U.' y la revocamos; y estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta entidad contra la resolución de 26-11- 2013 de la Xerencia de Xestión Integrada del Servicio Galego de Saúde en Santiago de Compostela, que adjudicó el contrato de prestación de servicios multimedia a pacientes hospitalizados a la sociedad mercantil 'Creatv, S.L.', anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, y declaramos que el contrato debió ser adjudicado a la demandante. No se hace imposición de las costas de primera instancia ni de las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la actora.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
