Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 224/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 156/2020 de 30 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100187
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4117
Núm. Roj: SJCA 4117:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: RMP
De D/Dª : Enriqueta
Procurador D./Dª : ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla la Mancha de fecha 19 de febrero de 2020 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que se cuantificar en el momento procesal oportuno, más los interese legales. En trámite de conclusiones, la parte actora fijo el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe emitido por el Médico Forense y aplicando el Baremo de Trafico, en la cantidad de 73.630Â90 euros, importe que se desglosa en los siguientes conceptos: 20 puntos de secuela; 2 puntos por perjuicio estético y aplicando el 10% de factor de corrección a los puntos por perjuicio estético, lo que hacen un total de 24.8230Â90 euros. También reclama la cantidad dejada de percibir por salario, al haber estado sin poder trabajar durante 61 mensualidad y teniendo en cuenta que su salario medio por contratos en escuelas y guarderías infantiles del Excmo. Ayuntamiento de Almansa asciende a 800 euros/mes, por lo que reclama por este concepto 48.800 euros.
1.2.-
La parte actora ejercita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial del SESCAM por la que reclama una indemnización por importe de 73.630Â90 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones y secuelas, en concreto Síndrome del Dolor Regional Complejo tipo II, que se produjo tras la intervención quirúrgica que se llevó a cabo en el Hospital General de Almansa el 3 de diciembre de 2015 consistente en una liberación de nervios en el túnel carpiano de la mano derecha y desde entonces ha sido intervenida en siete ocasiones para tratar de minimizar el dolor y ha estado sujeta a numerosos tratamiento en la Unidad del dolor y clases de rehabilitación para minimizar el dolor.
La actora fundamenta su pretensión en que el 3 de diciembre de 2015 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital General de Almansa el 3 de diciembre de 2015 consistente en una liberación de nervios en el túnel carpiano de la mano derecha y que la intervención duro entre 15 y 20 minutos y tras cual el Traumatólogo informo a la actora y su familia que la operación no había ido bien, que habían surgido complicaciones y a pesar de esto fue dada de alta el mismo día de la intervención. Desde la intervención y hasta la primera revisión el 11 de enero de 2016, sufrió dolores que l impedían conciliar el sueño y en la primera revisión le manifestaron que los dolores que padecía eran normales y lógicas tras la intervención a la que se había sometido; en mayo de 2016 acude a nueva revisión y tras seis meses desde la intervención la situación de la actora había empeorado, sin que la rehabilitación hubiera aliviado los fuertes dolores que padecía y se realiza un nuevo estudio de la mano derecha, aumentando la dosis de fármacos y se la deriva a la Unidad del Dolor por sufrir un posible 'síndrome sudek post traumático'; en la siguiente revisión en octubre de 2016, la situación seguía empeorando y e olor provocado por la intervienen en la mano derecha subía hasta la zona del hombro, por lo que preciso aumenta la dos de tratamiento analgésicos y no siendo adecuado el tratamiento rehabilitador al que estaba acudiendo, por lo que se decide colocar a la actora un catéter supraclavicular para analgesia MSD; posteriormente le colocaron un catéter tunelizado que a las 48 horas se le salió y tuvieron que volver a dar le cita el día 14 de noviembre. El 26 de enero de 2017 le pautan continuar con el tratamiento médico hasta a la fecha de revisión y en marzo de 2017 se somete a una nueva intervención bajo anestesia, quedando para revisión el 18 de mayo de 2017, donde el Doctor observa que sigue teniendo una limitación de la movilidad por el dolor y se decide colocar un nuevo catéter para analgesia MSD. El 14 de junio de 2017 fue derivada para que fuera valorada por psicóloga clínica como parte del protocolo de implante de estimulador cervical y manifiestan que apenas ha mejorado de los dolores y sintomatología médica. En esta situación y dado que la Seguridad Social no le daba solución, acude a un Centro privado en Madrid y el 11 de abril de 2019 acudió a la consulta del Doctor Santos en Madrid quien le recomienda que con una intervención quirúrgica su pronóstico mejoraría así como su recuperación. Fue intervenida el 25 de abril de 2019 y dada de alta con tratamiento analgésico.
Alega que como consecuencia de la deficiente prestación de servicio por parte de la Administración demanda, la actora no puede valerse por si misma, tienendo que tramitar la ayuda a la dependencia y siendo concedida por resolución la ayuda a Domicio y la propuesta de puesta en marcha del programa.
Alega que concurren los requisitos para para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, al existir un daño económicamente evaluable, y en el daño ha sido ocasionado como consecuencia de la mala praxis médica de los doctores que atendieron a la actora desde el momento inicial, en concreto alega que el traumatólogo que llevo a cabo la intervención quirúrgica el 3 de diciembre de 2015 informo a la actora y su familia que habían sufrido complicaciones en l operación y que no había ido bien y se confirmó, ya que tras más de cinco años desde la intervención, la actora ha sufrido numerosas complicaciones y episodios de dolor extremo, teniendo que acudir rehabilitación, ha sido derivada a la unidad del dolor y se ha sometido a siete intervenciones quirúrgicas para trata de minimizar el dolor, sin que se haya conseguido dar una solución.
1.3.- Posición del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA. (SESCAM).
Se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al SESCAM, en concreto alega que las secuelas que padece la recurrente y por la que reclama no concurre el requisito de antijuridicidad, ya que la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora el 3 de diciembre de 2015 tenía como finalidad la liberación de los nervios del túnel carpiano de la mano derecha y dicha intervención era la adecuada para la patología que presentaba la paciente, consigne tener Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral de carácter moderado en mano derecha y leve en la izquierda' y la paciente fue informada con carácter previo a la intervención quirúrgica de las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica(para liberación de un nervio en síndrome canalicular), entre la que se encontraba 'lesiones nerviosas en el propio nervio descomprimido, calcificaciones u osificaciones del mismo o lesión parcial o total de nervios adyacentes', entre otras, firmando el consentimiento informado el día 27 de junio de 2015 y fue intervenida el 3 de diciembre de 2015, sin que conste incidencia alguna, siendo dada de alta el mismo día de la intervención y que no se imputa a la Administración demandada ni error en el diagnóstico,, ni en la asistencia sanitaria prestada, ya que consta que tras la intervención la actora y ante la persistencia del dolor fu diagnosticada de síndrome de dolor regional complejo tipo II en mano derecha y requirió numerosos tratamiento e intervenciones y fue derivada a la Unidad le Dolor con el fin de conseguir al mejoría total de al paciente, si bien no se ha conseguido pero en la medida en que la obligación de la Administración sanitarita frente al ciudadano no es una obligación de resultado sino de medios y que en este caso no se ha vulnerado la Lex Artis en la actuación de la Administración, por lo que los perjuicios sufridos no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que en consecuencia tenga derecho a percibir indemnización.
1.4.- Posición de SEGURCAIXA.
La Aseguradora, se persona tras la fase probatoria y en conclusiones se opuso al recurso contencioso interpuesto alegando en síntesis que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial; en concreto alega la ausencia de daño antijuridico y adecuación de la Lex Artis de la actuación médica observada, ya que según el informe pericial aportado en vía administrativa por la aseguradora y los informes emitidos por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología , la Propuesta de resolución de la Inspectora Medica y el los informes jurídicos y Dictamen del Consejo Consultivo, la actora fue diagnostica del Síndrome de túnel carpiano, siendo el diagnóstico correcto y el tratamiento quirúrgico que se llevo a cabo era el indicado para la patología y se llevó a cabo sin incidencias; la actora fue debidamente informada de los riesgos de la intervención que finalmente padeció al actora consisten en un 'síndrome algodistrofico por trastorno vasomotor, en ese caso un Síndrome de Dolor Regional Complejo y que la aparición del Síndrome de Dolor complejo fuera imprevisible e inevitable, no siendo consecuencia de una deficiencia en la asistencia y que el tratamiento dado del Síndrome de Dolor Regional Complejo fue correcto
Con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido'(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
Hemos de citar la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 así como en las de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.
Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance. Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso, consta acreditado con la documental medica obrante en el expediente administrativo y con la demanda, que la actora tras acudir a Consulta de Traumatología del Hospital General de Almansa por presentar parestesias y dolor en mano y muñeca bilateral pero mayor en la derecha y tras practicarse 'Electromiografía' se aprecia y diagnóstica 'Síndrome de Túnel Carpiano bilateral de carácter moderado en derecha y leve en izquierda.' y se le propone la liberación quirúrgica del nervio mediano el día 24 de junio de 2015, fecha en que la paciente firma el consentimiento informado (folios 128 y 129 del expediente administrativo); el día 3 de diciembre de 2015 se practica la intervención quirúrgica en el Hospital General de Almansa realizándose liberación del nervio mediano con tenotomía del ligamento anular del carpo derecho, siendo dada de alta el mismo día de la intervención y según consta en el Informe emitido por emitido por el Jefe de Sección de la COT de Almansa, Doctor Florencio el 17 de agosto de 2018 (folio 81 y 82 del expediente administrativo) ' Según consta en la HC, no hubo ninguna incidencia fuera de lo común ni supuso mayor complejidad la cirugía'. Tras la intervención la paciente acudió a la primer a revisión tras la cirugía el 11 de enero de 2016, donde refiere mejoría de la clínica del Síndrome del túnel Carpiano pero presentaba disestesias en zona de la cicatriz, con dolor a la movilidad de la muñeca y dolor en el primer dedo, y se l recomiendo evitar esfuerzo y trabajos de fuerza y realizar ejercicios de destreza y se le remite a rehabilitación.
El 26 de enero de 2016 es valorada por el Servicio de rehabilitación, esto es dos semanas después de ser remitida desde el servicio de cirugía ortopédica y desde la primera consulta refiere tener un dolor disestésico en su mano derecha, que le asciende hasta el hombro. En la exploración se observa una hiperalgesia en la cicatriz quirúrgica; con una movilidad completa de la mano y muñeca pero dolorosa y mano ligeramente sudorosa, la paciente es diestra. Se le pauta tratamiento en Terapia Ocupacional urgente debido a la sospecha de complicación, como es habitual en los casos quirúrgicos.
Inicia tratamiento el 3 de febrero del 2016 hasta la fecha del 18 de mayo, donde es revisada por el rehabilitador. Con la terapeuta ocupacional refiere mejoría del dolor en la cicatriz, aunque todavía persiste, dolor en la muñeca con limitación de la movilidad sobre todo en flexión palmar, resto de movilidad, empuñadura y pinzas se mantienen con mucho esfuerzo. Dificultad para partir, pelar y escurrir la bayeta. Persisten los hormigueos en la punta dedos y disestesias que llegan hasta antebrazo y hombro. La mano en general y sobre todo en la eminencia tenar se inflama al realizar cualquier actividad.
En la revisión por el rehabilitador de 7 de marzo de 2016, se añaden nuevas terapias en la sala de tratamiento hasta finales de Mayo, por la evolución tórpida en su recuperación y la instauración de lo que parece un Síndrome de dolor regional complejo en su miembro superior derecho, observándose la mano enrojecida, también la contralateral, levemente sudorosa. La paciente presenta mala evolución a pesar del tratamiento fisioterápico y terapia ocupacional, toma de gabapentina y antiinflamatorios, haciendo difícil continuar con la terapia porque las movilizaciones articulares de todo miembro superior derecho son dolorosos, por lo que desde Rehabilitación se remite de nuevo a la Consulta de Cirugía Ortopédica para valoración.
El 25 de mayo de 2016 es atendida en la Consulta de Traumatología, presentando aumento del dolor local y dolor en todo el miembro superior derecho, con signos físicos de algodistrofia, por lo que es diagnosticada de Síndrome Doloroso Regional Completo. Dada la evolución tórpida seguida hasta el momento, y ante el diagnóstico descrito, se remite a Unidad del Dolor para realizar las terapias oportunas, y se solicita un control de Electromiografía para valorar el estado del nervio tras su liberación, así como la oportunidad/necesidad de realizar nuevas cirugías. Se pauta tratamiento con Acoxxel, Xumadol, Alasod y Redoxon.
La Electromiografía se realiza el 25 de agosto de 2016 e informa 'Neuropatía sensitivo motora de predominio desmielinizante en nervio mediano derecho a su paso bajo canal del carpo, de carácter moderado'. Se descarta patología en el nervio cubital y la afectación radicular de distribución C5-C7 derecha.
Ese día consta consulta en traumatología. Se pauta tratamiento con gabapentina y corticoides. Revisión en 7 semanas.
Revisión en traumatología el 11-10-16. Se sustituye la gabapentina por lyrica. IC preferente e la Unidad del Dolor.
Es valorada en la Unidad del Dolor el 27/10/16. Después de un mes de la intervención quirúrgica empieza con dolor y parestesias en primero a tercer dedo de la mano derecha que de forma progresiva hay que aumentando y extendiéndose por el miembro superior derecho hasta llegar al hombro a día de hoy. La paciente refiere enrojecimiento y sudoración, además de edema de la mano derecha, así como alodinia e hiperalgesia. Se inicia tratamiento con analgesia oral (Lyrica, Duloxetina, Paracetamol y AINEs).
El 8/11/2016 se realizó bloqueo supraclavicular con catéter, previo al tratamiento de movilización por parte de rehabilitación. Éste se le salió a las 48 horas.
Posteriormente, el 15-11-16, se le colocó un catéter axilar para infusión continua de anestésico local. Hubo que retirárselo el 2 de diciembre por celulitis que fue tratada con antibióticos IV con resolución del cuadro.
Según rehabilitación, durante un mes (Noviembre a Diciembre/2016) donde la paciente recibe bolos de anestésicos a primera hora y tras los mismos, recibe sus terapias fisioterapéuticas y de terapia ocupacional, se mantiene una mejoría clínica del dolor y la funcionalidad del MSD, consiguiendo un balance articular de muñeca casi completo y la ABD ADD de los dedos, empuñadura completa y mayor resistencia de todas las pinzas de los dedos, y tolerando mejor la cinesiterapia, pero se suspende el tratamiento en la sala, por recomendación de la UDO ya que se ha manipulado la zona del catéter, al salirse el mismo.
El 14-12-16 acude a revisión en traumatología. No precisa tratamiento por su parte.
En la revisión de RH del 20/12/2016, a la exploración la paciente mantiene dedos en flexión, provocándole dolor a la extensión de los mismos. Dolor en todo el MSD, no permitiéndole ningún movimiento pasivo y/o activo refiriendo ser un dolor insoportable en ese momento. Se valora seguir un tratamiento con analgesia para dolor neuropático y psicofármacos y las técnicas de bloqueo o radiofrecuencia del ganglio estrellado que la Unidad del Dolor pueda ofertar, mientras no se pueda movilizar.
Por parte de la Unidad del Dolor, el 12/1/2017 se realiza infiltración diagnóstica del ganglio estrellado, y el 26/1 radiofrecuencia del ganglio estrellado guiada por fluoroscopia más infiltración con ropivacaína y dexametasona.
El 3/3/2017 se realiza bajo anestesia RFP del nervio supraescapular, nervio cubital, nervio mediano más ropivacaína y trigon.
El 17/5/2017, dada la persistencia de sintomatología por parte de la paciente y agotadas las técnicas terapéuticas disponibles en la unidad del dolor del Hospital de Almansa, se derivó a Albacete para valoración de colocación de estimulador medular. En el Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, se solicitó la valoración por parte de psicología clínica, previa a la colocación del estimulador.
El 22/8/2017 fue valorada por psicología clínica llegándose a la impresión diagnóstica de trastorno adaptativo mixto. Según informe de psicología clínica, la paciénte no tenía clara la intervención quirúrgica propuesta y requería una segunda opinión y o recibir más información de la terapéutica que se le planteaba para poder tomar la decisión. De esta forma, se descartó la colocación del estimulador.
El 26/10/2017 se coloca parche de Qutenza en muñeca y hombro.
El 18 de enero de 2018, ante la inefectividad del parche y la existencia de dolor más intenso, se propuso una prueba de infiltración de musculatura ante la posible consistencia de un síndrome miofascial. Así, el 25/1/2018 se realizó infiltración con ropivacaína y Triamcinolona de la musculatura flexora y extensora de brazo y antebrazo y musculatura cervical. En la revisión de rehabilitación del día del 20/03/2018, la paciente refiere que lleva tiempo de nuevo con mucho dolor en palma de la mano, muñeca y dolor irradiado al hombro con sensación de rampas muy dolorosas sólo con ligeras estimulaciones táctiles como toques, apretones suaves y roces (ALODINIA). En la exploración limita la movilidad del hombro, codo y muñeca derecha, junto con los dedos que mantiene la mano en garra. BAA muñeca por dolor, apenas 10° de flexión, nula extensión. BAA codo conservado pero doloroso. Hombro limitado en ABD y flexión a 45°, rotaciones limitadas. En este momento, no se puede movilizar activa ni pasivamente en la sala por mantener dolor muy importante. Se habla con su médico responsable de la Unidad del dolor.
Nuevamente, por parte de la Unidad del Dolor, el 25/4/2018 se procedió a infiltración con anestésico local, triamcinolona y toxina botulínica de musculatura cervical, hombro, brazo y antebrazo.
La última revisión en la Unidad del Dolor, el 24/06/2018, estaba con mejoría de la intensidad del dolor respecto a su primera visita a esa unidad, pero aún presenta alodinia y dolor moderados con importante impotencia funcional y mucha dificultad para realizar cualquier acción con el miembro superior derecho, secundario todo a su patología. El plan terapéutico era Lyrica 75-0-75 Duloxetina 60/24h Paracetamol 1/6h AINE's de rescate. Se mantiene el tratamiento y revisiones la Unidad del dolor, para valorar posibles opciones terapéuticas.
Por parte del servicio de rehabilitación, se ha mantenido revisiones pautadas con la paciente (20 de marzo de 2018) no pudiendo realizársele tratamiento ni activo, ni pasivo por presntar sintomatología doloras muy importe, por loq eu la paciente continua en seguimiento y tratamiento en la Unidad del Dolor.
El 13 de julio de 2018 la paciente es valorada a petición de la Inspección Medica y consta que 'La paciente refiere que siente mucha debilidad del miembro superior derecho pero le mejora un poco el dolor en su brazo y mano. Mantiene parches de Versatis 5% en su hombro derecho. Toma Lyrica 150 mg 1/12 horas + pregabalina 200 mg de rescate sí mucho dolor. Consigue mejorar el movimiento de sus dedos aunque si fuerza para coger objetos.
Refiere un dolor cervico-dorsal que ha mejorado recientemente con tratamiento fisioterápico en el Centro de Salud enviada por su Médico de Atención Primaria. Refiere necesitar ayuda de su hija para vestirse, en la ducha y aseo personal, para hacer comida etc. Duerme mejor y desaparecen los episodios de dolor calámbrico, cuando le rozaban o tocaban para saludarle desde las infiltraciones de Toxina Botulínica.
En la exploración física:
- Región cervical: hombro derecho más descendido con la musculatura del trapecio derecho parética tras la toxina. Giba cervico-dorsal y dolorosa a la palpación. BA cervical conservado.
- Hombro derecho: doloroso incluso a pequeños movimientos. Limitado en Flexión y ABD a 20' (apenas despega el brazo del cuerpo). En la rotación externa le
Faltan 17 cm para tocarse la mandíbula (mano a región mamaria derecha). En la rotación interna llega a la pala ilíaca derecha.
- Codo derecho: BAA limitado en flexión a 120° por dolor y extensión completa menos dolorosa.
- Muñeca derecha: No enrojecimiento ni edema importante en esta revisión, palma de mano sudorosa. BAA limitado y doloroso en FD a 20°, FP 5°, Desviación cubital 10° y radial 5° dolorosa. Puede despacio extender sus dedos y abrir la palma de su mano pero debilidad en todas las pinzas de la mano.
Diagnóstico
-Síndrome distrofia simpático refleja complejo tipo II severo secundario a cirugía de Síndrome de Túnel Carpiano derecho (03/12/2015).
-Complicaciones de infección miembro superior derecho con retirada del catéter para analgesia (noviembre 2016).
-Secuela de dolor y limitación del BAA en todo el miembro superior derecho. ', y así consta en la Propuesta de resolución emitida por la Inspectora Medica.
-por último consta que la Médico Forense exploro a la actora el 20 de enero de 2021, y en el informe médico forense se hace constar: ' Refiere dolor constante activo y pasivo. No mejora con el reposo ni empeora con el movimiento. Refiere en una escala de dolor 6/10.Parestesias desde la mano hasta el codo discontinuas. Refiere que las parestesias aparece cuando coge objetos. Si la mano está en reposo, no aparecen. Refiere pérdida de sensibilidad en el tercio distal de la mano.
Ligero cambio de coloración en la mano derecha con respecto a la contraria. Se objetiva un ligero edema.
Dinamómetro mano izquierda: 21.
Dinamómetro mano derecha: 3.
MOVILIDAD: Incapaz de realizar la pinza anatómica con ningún dedo de la mano derecha. flexión completa de los dedos. Incapaz de realizar extensión completa de los dedos. No tiene movilidad en la muñeca. Pronosupinación completa pero dolorosa en codo.Flexión incompleta en últimos grados en codo. Abducción de codo hasta 90º.Rotación interna y externa limitadas en últimos grados y con dolor. Refiere dolor en apófisis espinosas cervicales y dorsales hasta T5.Movilidad completa en rotación izquierda sin dolor y derecha dolorosa en últimos grados.Flexo extensión completa con dolor en últimos grados. Lateralización completa pero dolorosa en últimos grados. Refiere mareos ocasionales con movimientos del cuello.'
La actora se le ha reconocido el Grado I de Dependencia y tiene reconocido por Resolución de fecha 27 de mayo de 2019 el servicio de ayuda a domicilio (documento nº 25 de la demanda).
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que en la demanda no se cuestiona que el diagnóstico de la paciente ( 'Síndrome de Túnel Carpiano bilateral de carácter moderado en derecha y leve en izquierda.') fuera corrector, ni que la intervención quirúrgica propuesta en concreto 'liberación del nervio mediano con tenotomía del ligamento anular del carpo derecho', fuera la adecuada para tratar dicha patología. Tampoco cuestiona la actora que antes de la intervención quirúrgica que se practicó el 3 de diciembre de 2015, por el Servicio de Traumatología del Hospital General de Almansa, fue informada de los riesgos de la intervención y firmo el consentimiento informado el 24 de junio de 2015, y tal y como consta en el mismo folios 128, 129 Y 130 del expediente administrativo) y en el mismo se detalla en que consiste la intervención quirúrgica que se va a practicar y las posibles complicaciones de la intervención quirúrgica para liberación de un nervio en un síndrome canalicular, entre los que se incluye el 'síndrome algodistroficos por trastorno vasomotor' (letra k) del consentimiento informado). Es un hecho acreditado con los informe periciales obrantes en el expediente administrativo, en concreto con el Dictamen Médico aportado por la Aseguradora SEGURCAIXA elaborado por DICTAMED de fecha 24 de abril de 2019,, en concreto por los Doctores D. Moises, especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, D. Nemesio, especialista en Traumatología y Ortopedia y D. Onesimo, especialista en Cirugía ortopédica y Traumatología (folios 198 a 217 del expediente administrativo), donde se indica entre las Conclusiones: 'como consecuencia de la intervención desarrollo 'síndrome del Dolor Regional Complejo', siendo dicha lesión, una de las posibles complicaciones derivadas de la intervención y de las que fue informada la paciente y que por tanto en ese caso se materializo tras la intervención quirúrgica del 3 de diciembre de 2015 una de las posibles complicaciones derivada de la misma, en este caso el Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo II, siendo diagnosticada de dicha lesión el 25 de mayo de 2016, al constar los dolores persistentes y constantes que sufría la paciente tras la intervención quirúrgica. Partiendo de estos hechos acreditado y no cuestionados y que por tanto la secuela que sufre la paciente deriva de la intervención quirúrgica practicada el 3 de diciembre de 2015, la cuestión que se plantea es si la actuación de los Servicios médicos del SESCAM actuaron o no conforme a la Lex Artis y si la lesión que sufre la paciente es o no imputable a los Servicios médicos del SESCAM.
En relación con esta cuestión, la actora funda la responsabilidad patrimonial de la Administración en que durante la intervención quirúrgica de liberación del túnel carpiano que se realizó el 3 de diciembre de 2015, hubo complicaciones y que el Traumatólogo que llevo a cabo dicha intervención comunico a la familia y paciente de la existencia de complicaciones durante la intervención, si bien dichas afirmaciones no se acreditan con ningún medio de prueba, en particular con Informe Pericial o con la testifical del Doctor que llevo a cabo la intervención quirúrgica, con el fin de acreditar que se produjeron complicaciones durante la intervención quirúrgica y en que consistieron las mismas y nada de esto se acredita, de hecho con la documental obrante en el expediente administrativo y los informes médicos aportados, en concreto el Informe emitido por el Jefe de sección de la COT de Almansa, Doctor Florencio el 17 de agosto de 2018 (folio 81 y 82 del expediente administrativo) en el que se indica 'Paciente atendida en nuestras consultas por parestesias y dolor en mano y muñeca, bilateral pero mayor la derecha. Practicada EMG se aprecia y diagnostica de STC bilateral de carácter moderado en derecha y leve en izquierda. Se propone liberación quirúrgica del nervio mediano, intervención que se realiza el 03/12/2016 siendo citada, como de forma habitual se hace, a las 3-4 semanas en consulta. Según consta en la HC, no hubo ninguna incidencia fuera de lo común ni supuso mayor complejidad la cirugía' (se constata error en la fecha de la intervención quirúrgica, que en el informe se indica el 3 de diciembre de 2016, cuando la intervención tuvo lugar el 3 de diciembre de 2015). También en el Dictamen emitido por DICTAMED, a instancia de SEGURCAIXA donde se indica en relación con esta cuestión que : 'La técnica quirúrgica empleada es el estándar de tratamiento en esta patología. La paciente refiere que los cirujanos que la intervinieron informaron a la familia que la operación no había ido bien, que habían surgido complicaciones. En la documentación no hemos encontrado datos que confirmen esa impresión. La única referencia en este sentido consta en el informe del Dr. Adriano de fecha 29-6-18 en el que éste afirma que la paciente le comenta que el traumatólogo le había dicho que la cirugía había sido más sido más difícil de lo que suele ser una cirugía de ese tipo. Sin embargo, este comentario no aparece en el informe de CCEE de fecha 26-10-16, primera vez que la paciente es atendida por la Unidad del Dolor.'. En la Propuesta de Resolución emitida por la Inspectora Medica se indica al respecto que: 'No consta en la Historia Clínica, ni en el protocolo quirúrgico, ni en el evolutivo, que la intervención tuviera ningún tipo de complicación, siendo esta declaración de la paciente, no coincidente con la documental existente en este expediente'.. Por último, en el Informe Médico Forense obrante en autos, en el que se constata la existencia de lesiones consiente en 'Síndrome del túnel carpiano. Síndrome del dolor Regional Complejo Tipo II), donde tras examinar la documentación médica y en el que se indica cuáles son los desencadenante más comunes del Síndrome de Dolor Regional Crónico indicando que son 'fracturas, esguinces, distensiones, lesiones en los tejidos blandos, inmovilización de la extremidad, cirugía o incluso procedimientos medico menores como el pinchazo de una aguja', sin que se indique en el informe médico forense que durante la intervención quirúrgica de 3 de diciembre de 2015 se produjera alguna incidencia y en qué consistió la misma y de las que se pueda desprender un incumplimiento de la Lex Artis por parte del Traumatólogo que llevo a cabo la intervención quirúrgica. Por otra parte, y teniendo en cuenta los informe médicos obrantes en el expediente administrativo y el Informe médico forense, en los mismos se constata que el Síndrome de Dolor Regional Complejo que padece la actora es 'un dolor crónico que suele afectar a una sola extremidad y que generalmente comienza después de una lesión. Se cree que el resultado de un daño o disfunción del sistema nervioso central y periférico. El Síndrome de Dolor Regional complejo se caracteriza por dolor prolongado y excesivo, cambios en el color de los pies y la temperatura e hincho den el área afectada. El SDRC se divide en dos tipos: el SDRC tipo I (sin lesión nerviosa confirmada) y el SDRC tipo II (con lesiones nerviosas confirmada, anteriormente conocida como causalgia)' y según consta en el Dictamen Médico emitido por DICTAMED en conclusiones 'el Síndrome de Dolor Regional Complejo es una entidad de etiología desconocida cuya aparición puede ocurrir incluso tras traumatismos banales (contusión leve) y no se puede predecir, ni evitar. En ocasiones no se cura y puede darse secuelas de por vida' y en la Propuesta de Resolución de la Inspectora Medica se indica que 'este tipo de complicaciones, no obstante son raras, sobre todo en intervención del tipo de la realizada a la paciente, pero desgraciadamente posibles e imprevisibles'.
En cuanto al tratamiento dado a la paciente tras la intervención quirúrgica del 3 de diciembre de 2015, consistente en revisión por parte del Traumatología del Hospital General de Almansa (11/1/2016) donde consta 'mejoría de clínica compresión el nervio mediano derecho, herida con disestisas sobre sutura, debilidad y dolor sobre 1º dedo movilidad de muñeca reducida y dolorosa pero casi completa' y según consta en la Propuesta de resolución de al Inspectora Medica 'se decide remitir a la paciente para tratamiento rehabilitador. Se realiza este tratamiento pautándose igualmente terapia ocupacional urgente, estos tratamientos se mantienen hasta mayo, por la evolución tórpida en su recuperación y la instauración de lo que parece un Síndrome de Dolor Regional Complejo en su miembro superior derecho, observándose la mano enrojecida, también la contralateral, levemente sudorosa La paciente presenta mala evolución a pesar del tratamiento fisioterápico y terapia ocupacional, toma de gabapentina y antiinflamatorios, empeorando el dolor y edema en su mano y dedos, haciendo difícil continuar con la terapia porque las movilizaciones articulares de todo miembro superior derecho son muy dolorosas, por lo que desde rehabilitación se remite de nuevo a la Consulta de cirugía ortopédica para valoración.
La paciente es nuevamente atendida en la Consulta de Traumatología, y dado que la evolución no es satisfactoria; se solicita Interconsulta a la Unidad del Dolor, ante la sospecha diagnóstica de distrofia simpático refleja postquirúrgica; este servicio solicita nueva Electromiografía que refiere: persistencia de afectación sensitivo motora del nervio mediano de carácter moderado, igual que en la previa de antes de operarse (esta situación, puede deberse a secuelas en el nervio por la compresión previa, a persistencia de la compresión por el edema de la zona, o por atrapamiento del nervio en la cicatriz). Valorada el 25 de agosto de 2016, y ante el diagnóstico de Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo II se la pauta medicación antineuritica y analgésica específica y se espera a ver eficacia de tratamientos por parte de Unidad del Dolor.'
Y en cuanto al tratamiento dado a la paciente tras ser diagnosticado de Síndrome Doloroso Regional Complejo Tipo II, y según consta en la Propuesta de la Inspección Medica, tras los informes remitidos por el Servicio de la Unidad del Dolor y servicio de Rehabilitación que intervinieron en el tratamiento de la paciente y la Historia Clínica de la paciente se indica: 'Con el diagnóstico de Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo II, la Unidad del Dolor procede a tratar a la paciente con el arsenal terapéutico que está disponible, iniciándose tratamiento analgésico oral (multifármaco), y posteriormente, y de forma sucesiva bloqueo supraclavicular con catéter tunelizado; catéter axilar para infusión continua de anestésico local, con la intención de recibir bolos anestésicos previos a la rehabilitación, ese tratamiento fue suspendido por celulitis en cara interna del antebrazo; posteriormente y ante la persistencia de la sintomatología se realiza bloqueo del ganglio cervical estrellado, realizándose radiofrecuencia pulsada de nervio supra escapular, cubital y mediano.
Dada la persistencia de la sintomatología y agotadas las terapias disponibles en
la Unidad del Dolor del Hospital de Almansa, se remite a la Unidad del Dolor del Hospital General de Albacete; donde se propone implantar estimulador medular, pero dado que la paciente muestra dudas ante esta intervención, es valorada como desfavorable la indicación de colocar un estimulador cervical.
La paciente sigue en tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital de Almansa con infiltraciones de Ropivacaina + Triamcinoloma en brazo, antebrazo y musculatura cervical, infiltrándose con juntamente Toxina Botulínica, encontrándose la paciente algo mejor en cuanto a la intensidad del dolor, pero presentando importante impotencia funcional, siendo la exploración a fecha julio de 2018:
-Región cervical: hombro derecho más descendido con la musculatura del trapecio derecho parética tras la toxina. Giba cervical-dorsal y dolorosa a la palpación. BA cervical conservado.
-Hombro derecho: doloroso incluso a pequeños movimientos. Limitado en Flexión y A8D a 20° (apenas despega el brazo del cuerpo). En la rotación externa le faltan 17 cm para tocarse la mandíbula (mano llega a región mamaria derecha). En la rotación interna llega a la pala ilíaca derecha.
-Codo derecho: BAA limitado a flexión a 120° por dolor y extensión completa menos dolorosa.
-Muñeca derecha: No enrojecimiento ni edema importante en esta revisión, palma de mano sudorosa. BAA limitado y doloroso en FD a 20°, FP 5°, desviación cubital 10° y radial 5° dolorosa. Puede despacio extender sus dedos y abrir la palma de su mano pero debilidad en todas las pinzas de la mano.
(....)El seguimiento que se ha realizado a esta paciente ha sido correcto, siendo tratada en el Servicio de Rehabilitación y por la Unidad del Dolor de forma continuada, ofreciéndosele todos los tratamientos que para el caso concreto están disponibles pese a lo cual, la paciente presenta unas secuelas físicas importantes, presentando un Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo II en grado severo, y una limitación del balance articular de todo el miembro superior derecho.'.
En el Dictamen Médico elaborado por DICTAMED a instancia de SEGURCAIXA, tras examinar la historia clínica de la paciente llega a la misma conclusión en cuanto al tratamiento dado a la paciente por el servicio de Traumatología y el tratamiento posterior del Servicio de rehabilitación y la Unidad del dolor.
Y en el Informe Médico Forense tras hacer referencia al tratamiento del 'Síndrome de Dolor Regional Complejo ' se basa en uso combinado de Rehabilitación y terapia física, psicoterapia, medicamente y tratamientos específicos del dolor (bombas de infusión, estimulación neuronal, bloqueo simpático' y en la media en que este tratamiento combinado es que se ha ofrecido a la paciente, por lo que no puede considerarse acreditado que el seguimiento y tratamiento dado a la paciente tras la intervención quirúrgica de fecha 3 de diciembre de 2015 y tras el diagnostico de síndrome de Dolor Regional Complejo tipo II, en mayo de 2016, no fuera correcto y el adecuado en cada momento para hacer frente a una lesión 'síndrome de dolor regional complejo' que se caracteriza 'por un dolor prolongado o excesivo 'además de por cambios de color de la piel y la temperatura e hinchazón en el área afectada y que como se indica en el Dictamen Médico emitido por DICTAMED 'en ocasiones no se cura y puede dejar secuelas de por vida', como ha ocurrido en el presente caso, donde consta que presenta secuelas graves.
Así en el presente pleito de lo expuesto anteriormente se deriva que, la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en la intervención de fecha 3 de diciembre de 2015, la técnica utilizada en la misma, la información dada para el consentimiento y el seguimiento posterior, todo ello es ajustado a la lex artis. Ajustándose lo realizado a las pautas científicas vigentes.. Y dándose una complicación en la recurrente que era un riesgo conocido, poco habitual, pero riesgo posible de la cirugía empleada para corregir el Síndrome del Túnel Carpiano., como es el Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo II Y por lo tanto no se dan en el presente caso los requisitos legales y jurisprudenciales, expuestos al inicio de esta Sentencia, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración que se ha reclamado.
Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

