Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 224/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 180/2021 de 13 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 224/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100058

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2016

Núm. Roj: SJCA 2016:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00224/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00B

N.I.G:45168 45 3 2021 0000531

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2021 /SECCION B

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Edmundo

Procurador D./Dª : MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE

Abogado:BENEDICTO GARCIA GONZALEZ

Procurador D./DªEVA MARIA FRANCES RESINO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. º 180/2021

S E N T E N C I A N. 224/22

En Toledo, a 13 de Septiembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 180/2021, seguidos a instancia de D. Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Coral Manceras Ramírez, y asistido del Letrado D. Jesús Lázaro Ruiz, frente al AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Eva María Francés Resino, y asistido del Letrado D. Benedicto García González

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Edmundo se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso de Reposición presentado contra el Excmo. Ayuntamiento de Navamorcuende (Toledo) frente al Acuerdo del Pleno de 9 de Noviembre de 2020, por el que se acordó la no concesión al recurrente de la licencia de pastos para la temporada 2020 - 2021 en el Monte de Utilidad Pública n. º 25, denominada Sierra del Piélago, siendo en consecuencia distribuidas las cabezas de ganado que le correspondían entre el resto de los ganaderos con licencia de aprovechamiento de pastos.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en tiempo y forma, presentando demanda frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso de Reposición presentado contra el Excmo. Ayuntamiento de Navamorcuende (Toledo) frente al Acuerdo del Pleno referido, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia ' en la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada, por la que se acuerda imponer al demandante, la no concesión de la licencia para pastar con el ganado de su propiedad a D. Edmundo en la temporada 2020-2021 en el Monte de Utilidad Pública N. º 25 denominada Sierra del Piélago.'

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación procesal de la Administración demandada, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso planteado, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO. - Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba admitida, confiriendo tras ello traslado a las partes para que presentaren sus conclusiones por escrito, verificándolo en tiempo y forma.

SEPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1.- La parte recurrente presenta demanda de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo del Pleno de 9 de Noviembre de 2020 ( la fecha correcta es el 29 de Octubre de 2020), por el que se acordó la no concesión al demandante de la licencia de pastos para la temporada 2020 - 2021 en el Monte de Utilidad Pública n. º 25, denominada Sierra del Piélago, siendo en consecuencia distribuidas las cabezas de ganado que le correspondían entre el resto de los ganaderos con licencia de aprovechamiento de pastos, todo ello de conformidad al Artículo 20 de la Ordenanza Reguladora, y ello en relación con la comunicación recibida por la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativa a las autorizaciones o licencias que debe emitir el Excmo. Ayuntamiento de Navamorcuende a los ganaderos que solicitaron pastar en el Monte de Utilidad Pública N.º35 de la Sierra del Piélago, actuación frente a la que formuló recurso de reposición, el cual no ha sido contestado, instando ahora la nulidad o anulabilidad del mencionado Acuerdo

Refiere la parte recurrente que en la comunicación emitida por la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se informó de la existencia de denuncias formuladas por Agentes Medioambientales encargados de la vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan los aprovechamientos del monte contra D. Edmundo, y ello por haberse contabilizado, supuestamente, 106 cabezas de ganado vacuno pastando en el Monte de Utilidad Pública N. º 3 5 de la Sierra del Piélago, siendo que el número de las cabezas de ganado vacuno autorizadas al Sr. Edmundo era inferior, resaltando que ni a la citada comunicación ni al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Navamorcuende se adjunta la supuesta denuncia señalada, ni se hace constar cuántas de esas supuestas cabezas de ganado, que se dicen son titularidad de D. Edmundo, son mayores de12 meses, puesto que el Artículo 6 de la Ordenanza de pastos municipal establece que, a los efectos de los aprovechamientos de la especie vacuna, las crías dejan de tener tal conceptuación a la edad de doce meses, de modo que solo son computables a efectos de los animales vacunos autorizados para pastar los que en el momento de ser contabilizados fuesen mayores de esa edad.

Refiere asimismo la parte recurrente que, pese a haber solicitado las denuncias de los Agentes Medioambientales a las que hace referencia el Acuerdo del Pleno, las mismas no le han sido facilitadas, así como tampoco constan en el resto de expedientes de procedimientos sancionadores iniciados por el Ayuntamiento de Navamorcuende y de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, privando con ello al recurrente de la información imprescindible para articular su defensa, al desconocer el documento/s en los que se fundamenta el Acuerdo impugnado, no habiéndosele por otro lado conferido traslado para efectuar alegaciones, entendiendo por ello que el Acuerdo del Pleno es nulo o subsidiariamente anulable, en virtud de lo expuesto en los Artículos 47 y 48 y siguientes de la Ley 39/2015,de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Continúa exponiendo la parte demandante que el Acuerdo, como antes se ha referido, deriva de la comunicación al Ayuntamiento demandado por parte de la Consejería Sostenible de la Delegación Provincial de Toledo, en la que, tras aludir a las denuncias de los Agentes Medioambientales, refería que los hechos cometidos por D. Edmundo son considerados como una infracción muy grave tipificada en el Artículo 17.3.f) de la Ordenanza de Pastos Municipal, consistente en ' El pastoreo excesivo sin que sea superior a un 50 por 100 de las condiciones de la adjudicación definitiva', para la que se prevé la sanción de la ' pérdida de la licencia o derecho a solicitar la licencia en el siguiente año',haciendo uso el AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE de una potestad sancionadora que no le corresponde ni a él, ni a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Delegación Provincial de Toledo de la JCCM, siendo la competencia para iniciar y resolver el procedimiento administrativo sancionador de la Comisión Local de Pastos del Ayuntamiento de Navamorcuende, de conformidad al Artículo 26 de la Ley 7/2000, de 23 Noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras en relación con el Decreto 1256/1969, de 6 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, quien en todo caso debería haber dado audiencia al interesado.

Pone asimismo de manifiesto la parte demandante que el actor ha sido denunciado en varias ocasiones por hechos similares, alguno de los cuales a la fecha de la demanda se encuentran en trámite de alegaciones, y otros han sido caducados o sobreseídos, lo que evidencia que cada anualidad el demandante se enfrenta al inicio de un procedimiento sancionador diferente por la misma supuesta infracción siendo que finalmente cada procedimiento sancionador se archiva, enfrentándose a posibles sanciones por dos vías distintas, el Ayuntamiento de Navamorcuende y la Consejería de Desarrollo Sostenible dela JCCM, por unos mismos hechos, a pesar de no ser competentes ninguno de ellos.

En conclusión entiende la parte recurrente que el Acuerdo ahora impugnado no resulta conforme a derecho por la desproporcionalidad de la sanción impuesta, la falta de competencia de la Administración demandada para sancionar, en todo caso la falta de responsabilidad del demandante en los hechos que se le imputan, por cuanto no constan acreditados los hechos por los que resulta sancionado, y la falta de motivación del Acuerdo, que se limita a transcribir la comunicación de la Consejería, sin conferir traslado de las supuestas denuncias al demandante, irrogándole una evidente indefensión, denunciando por último la vulneración del derecho a la igualdad y la existencia de agravio comparativo al no permitir la concurrencia del demandante en igualdad de condiciones que el resto de los solicitantes de la licencia, y no concederle la misma, infringiéndose lo preceptuado en el Artículo 14 de la Constitución Española.

En trámite de conclusiones mantuvo idéntica posición, si bien por lo que respecta a la falta de competencia del Ayuntamiento de Navamorcuende para sancionar, manifestó que si se estimara que el Administración citada goza de la misma en cualquier caso no ha seguido los trámites preceptivos para la imposición de las sanciones.

2.- La Administración demandada se opone a la demanda presentada, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente

Refiere el AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE que por parte de D. Edmundo se aduce que no ha tenido conocimiento, ni acceso, a la denuncia que los Agentes Medioambientales han interpuesto contra él por incumplimiento de las normas que regulan el aprovechamiento de pastos en el Monte de Utilidad Pública N. º 35 'Sierras del Piélago', que dio lugar a la comunicación de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con fundamento en la cual se acordó no renovarle la concesión de pastos para el año 2020 - 2021, rebatiendo tales afirmaciones por los siguientes motivos:

a) La comunicación de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no hace referencia a una denuncia concreta, sino a un comportamiento reiterado del recurrente por el que se han expedido, por los Agentes Medioambientales, reiteradas denuncias, es decir, no insta al Ayuntamiento a actuar contra D. Edmundo por un hecho aislado y fortuito, sino por la concatenación de incumplimientos de las normas de aprovechamiento de pastos que éste lleva protagonizando en los últimos años.

b) El recurrente ha tenido acceso y conocimiento de todas y cada una de las denuncias que en los últimos años han interpuesto los Agentes Medioambientales en su contra, y todas y cada una de ellas le han sido notificadas, de hecho, adjunta al expediente administrativo aquellas que ha considerado oportuno, y ha omitido otras

Afirma el Ayuntamiento demandado que el actor no puede alegar indefensión alguna por desconocimiento de las denuncias a las que se refiere la Comunicación de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se insta al Ayuntamiento a tomar medidas por el comportamiento de éste, bajo apercibimiento de anular el contrato de aprovechamiento de pastos emitido a su favor, lo cual hubiese supuesto un grave perjuicio para el intereses general de todo el municipio de Navamorcuende, como tampoco puede aducir que desconoce total y absolutamente los documentos en los que se funda el Acuerdo del Pleno, puesto que éste se funda en la comunicación de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de cuyo contenido se le dio traslado en la Notificación del Acuerdo del Pleno que recurrió en reposición

Por lo que respecta a la alegación realizada de contrario relativa a la falta de competencia para sancionar en materia de aprovechamiento de pastos del Ayuntamiento y de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Delegación Provincial de Toledo de la JCCM, señala la parte demandada que si bien el Artículo 26. 3 de la Ley 7/2000, de 23 de Noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojos en Castilla La Mancha responde a lo que afirma el recurrente, la misma Ley en su Artículo 1.2 dispone que la misma se aplicará a todas las superficies que dentro del ámbito geográfico de Castilla La Mancha estén sometidas al régimen común de aprovechamientos de pastos, y en su artículo 19.1 c) expone que están excluidos de la ordenación común de aprovechamiento, entre otros los montes catalogados como de Utilidad Pública, los conveniados y consorciados, de modo que al estar situados los pastos, cuyo aprovechamiento fue retirado a Do. Edmundo, en el Monte Utilidad Pública N. º 25 denominado 'Sierras del Piélago', la Ley 7/2000, de 23 de Noviembre, no es aplicable, estando determinada la competencia para sancionar por la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Pastos en el Monte de la Sierra del Piélago del Ayuntamiento de Navamorcuende de17 de Febrero de 2.012, que establece, en su Artículo 20. b) que los órganos competentes para imponer las sanciones son para los actos calificados como faltas muy graves, el Pleno del Ayuntamiento.

Continúa señalando el Ayuntamiento demandado que los hechos por los que ha resultado sancionado el actor, de los que ha sido conocedor, derivan de diversas denuncias atendiendo a las cuales la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha remitió al Ayuntamiento de Navamorcuende la comunicación antes señalada, en la que en relación con el aprovechamiento de pastos que se viene desarrollando en el monte de UP n. º 35 denominado 'Sierras del Piélago' advierte que se está repitiendo temporada tras temporada un incumplimiento del Pliego de condiciones por parte del hoy demandante, concretamente en lo referente a la carga ganadera admisible en el monte, situación acreditada por las denuncias que han formulado los Agentes Medioambientales encargados de la vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan los aprovechamientos del monte, por lo que dada la reiteración del infractor y la escasa cuantía de la multa, menor que el beneficio que obtiene el ganadero por sobrepasar la carga autorizada, entiende que la única forma de evitar que se repita en años venideros es la de hacer efectiva, de manera inmediata, la pérdida de la licencia sobre el responsable de la infracción, precisando que si el Ayuntamiento, responsable de la adjudicación a los diferentes ganaderos, no toma las medidas de manera inmediata, el Servicio se verá obligado a anular el contrato de aprovechamiento que emitió a favor del Ayuntamiento de Navamorcuende, con fecha 5 de Abril de 2.017, comunicación en atención a la cual, en defensa del interés general de todo el municipio, procedió a cumplir con el requerimiento que se le realizaba, a fin de evitar la anulación del contrato de aprovechamiento del que se benefician los ganaderos residentes en Navamorcuende.

Alega la parte demandada como fundamento de su posición los Artículos 1.2 y 19. 1 c) Ley 7/2000, de 23 de Noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojos en Castilla La Mancha, y los Artículos 20. b), 17, y 18.1 de la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Pastos en el Monte de la Sierra del Piélago del Ayuntamiento de Navamorcuende, de fecha 17 de Febrero de 2.012.

Destaca asimismo la parte demandada que no existe la ausencia de motivación de la decisión señalada que se refiere de contrario, ni vulneración alguna de Derecho a la Igualdad consagrado en el Artículo 14 de la Constitución Española, pues solo podría entenderse infringido el mismo si por parte de otros ganaderos se hubiesen cometido incumplimientos graves y reiterados de las condiciones de aprovechamiento de pastos, y el Ayuntamiento de Navamorcuende hubiese actuado de forma diferente a como lo ha hecho en este caso, teniendo en definitiva el recurrente el mismo derecho que cualquier otro ganadero del municipio a la licencia de aprovechamiento de los pastos del Monte de Utilidad Pública N.º 35, si bien al igual que pose ese derecho está en la obligación, como el resto de ganaderos, de respetar la condiciones y limitaciones de aprovechamiento establecidas en la legislación aplicable al efecto, afirmando que lo que supondría una desigualdad manifiesta sería no sancionar aquellas conductas que suponen un incumplimiento de las condiciones de aprovechamiento de pastos y llevadas a cabo por el recurrente, mientras el resto de los ganaderos cumplen con las mismas, resaltando que es tal la ausencia de desigualdad, que en la temporada de aprovechamiento de pastos 2.021-2.022 al recurrente la ha sido concedida la correspondiente licencia, esperando cumpla con la normativa y condiciones vigentes.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

No es un hecho discutido que el Acuerdo del Pleno impugnado, adoptado por el Pleno de la Corporación con fecha 29 de Octubre de 2020, aportado como Documento n. º 3 junto al escrito de interposición del recurso y unido a folios 24 a 26 del Expediente Administrativo, acordó, tras recibir con fecha 25 de Junio de 2020 comunicación de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, firmada por el Jefe de Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales (folios 1 y 2 del Expediente Administrativo, y documento n. º 3 de los presentados con la demanda), no conceder licencia para pastar con el ganado propiedad del recurrente en la temporada 2020 - 2021 en el Monte de Utilidad Pública n. º 25, denominada Sierra del Piélago, siendo distribuidas para esa temporada las cabezas de ganado que le correspondían al Sr. Edmundo, equivalentes a 35 UGM, proporcionalmente entre el resto de los ganaderos con licencia de aprovechamiento, dando cuenta a la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible del acuerdo alcanzado, y comunicando al hoy recurrente que no se encontraba autorizado para hacer uso de aprovechamiento de pastos en el Montes Sierra Piélago, medidas que se adoptan, según se refiere en el propio acuerdo, como sanción por el comportamiento que se atribuye al demandante, aludiendo a los Artículos 17. 3 f), 19. 1 y 20 de la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Pastos en el Monte Sierra del Piélago, acuerdo que fue notificado al hoy recurrente con fecha 9 de Noviembre de 2020 (folio 29 del Expediente Administrativo).

El Sr. Edmundo formuló recurso de reposición frente al acuerdo, aportando la documentación que consideró oportuna, que no consta resuelto (folios 30 a 93 del Expediente Administrativo)

La Ordenanza referida, unida a los folios 5 a 9 del Expediente Administrativo, dedica el Artículo 17 a las infracciones, el Artículo 19 a las sanciones a imponer, y el Artículo 20 a los órganos competentes para la imposición de las mismas, deduciéndose por tanto que la medida adoptada por el Ayuntamiento tiene la naturaleza de sanción al demandante, lo que obliga a realizar una serie de consideraciones generales sobre la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: '(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.'.

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

La imposición de cualquier sanción implica el necesario procedimiento sancionador, en el curso del cual debe darse a conocer al administrado los hechos por los que se instruye el mismo, y debe conferírsele la posibilidad de alegar y probar cuanto entienda por conveniente, pues de otro modo existiría una flagrante vulneración del su derecho de defensa y la actuación administrativa sería reputada como arbitraria.

En concreto, en el presente caso, la propia Ordenanza en la que se ampara el AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE para sancionar al demandante, alude en su Artículo 16 a que la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad a lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referencia que debe entenderse en la actualidad a la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, donde se regulan pormenorizadamente los procedimiento administrativos, entre ellos el procedimiento sancionador, previéndose en el Artículo 63. 2 que en ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento, que exige, a groso modo, atendiendo a los preceptos siguientes, el dictado de acuerdo de iniciación con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto que será notificado al interesado, la realización de actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos, trámite de alegaciones y aportación de documentos por el interesado, la posibilidad de aperturar periodo de prueba, posterior traslado, en su caso, de lo actuado a los administrados tras la instrucción, con carácter previo a redactar la propuesta de resolución, y decisión.

Pues bien en el presente caso se obvia por completo la tramitación del procedimiento sancionador, debiendo recordar que la denegación de la concesión de la licencia al recurrente se acordó como sanción.

Lo único que existe en el Expediente Administrativo es la comunicación al Ayuntamiento con fecha de 25 de Junio de 2020 de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, firmada por el Jefe de Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, cuyo contenido antes ha sido referido ( folios 1 y 2 del Expediente Administrativo, y documento n. º 3 de los presentados con la demanda), el Acta de la Comisión de Agricultura y Ganadería de 29 de Septiembre de 2020 ( folios 17 y 18 del Expediente Administrativo), en la que tras tomar conocimiento de la comunicación de la Delegación Provincial se acuerda llevar al próximo pleno el otorgamiento o no de la licencia de pastoreo al recurrente, y el Acuerdo del Pleno de 29 de Octubre de 2020 en el que se decide no conceder la licencia que nos ocupa al recurrente por los motivos antes señalados, documento obrante a los folios indicados, tras la solicitud presentada por el hoy recurrente con fecha 19 de Octubre de 2020 (folio 20 del Expediente Administrativo), y si bien es el propio demandante el que aporta como Documento n. º 10 de la demanda un Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 2 de Julio de 2020 de Iniciación del Procedimiento Sancionador en su contra por los hechos que se le comunican con fecha 25 de Junio de 2020, que no consta en el Expediente Administrativo, la existencia de este Acuerdo, a falta de cualquier otro documento que acredite la tramitación en forma del procedimiento sancionador correspondiente impide tener por acreditado tal extremo, debiendo resaltar que el Acuerdo que aquí se impugna ni siquiera alude a la existencia de tal expediente, y que se adopta sin procedimiento previo alguno, viéndose flagrantemente vulnerado el derecho a la defensa del demandante.

No se pone en entredicho que el recurrente pueda, en su caso, ser sancionado, por el órgano competente para ello, de resultar acreditados hechos acreedores de sanción, con la medida que le ha sido impuesta, pero ello tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, lo que no ha tenido lugar, de modo que solicitada por el mismo la licencia, de conformidad al Artículo 13 de la Ordenanza reguladora le debió ser concedida de cumplirse los requisitos a los que alude el Artículo 12 de la misma, es decir solicitud de autorización del aprovechamiento al inicio de la temporada, determinando el n. º de cabezas de ganado que pretenda pastar, acompañando copia del libro de Registro de la explotación y declaración de aceptación de las condiciones íntegras de la Ordenanza.

Atendiendo a lo expuesto, se estima el recurso contencioso administrativo presentado por D. Edmundo frente a la desestimación presunta, del Recurso de Reposición presentado contra al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navamorcuende (Toledo) de 29 de Octubre de 2020 ( la parte recurrente refiere por error 9 de Noviembre de 2020), por el que acordó la no concesión al recurrente de la licencia de pastos para la temporada 2020 - 2021 en el Monte de Utilidad Pública n. º 25, denominada Sierra del Piélago, siendo en consecuencia distribuidas las cabezas de ganado que le correspondían al mismo entre el resto de los ganaderos con licencia de aprovechamiento de pastos, al considerar el mismo no ajustado a derecho, acordando en consecuencia la anulación de la resolución impugnada, tal y como solicita el demandante.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, estimado el recurso, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las mismas a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen, complejidad, y cuantía de la causa, así como la actividad procesal desplegada por los litigantes, se considera ajustado a derecho limitar las mismas a un máximo de 1000 Euros, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Edmundo FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA AL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE (TOLEDO) DE 29 DE OCTUBRE DE 2020, POR EL QUE ACORDÓ LA NO CONCESIÓN AL RECURRENTE DE LA LICENCIA DE PASTOS PARA LA TEMPORADA 2020 - 2021 EN EL MONTE DE UTILIDAD PÚBLICA N.º 25, DENOMINADA SIERRA DEL PIÉLAGO, SIENDO DISTRIBUIDAS LAS CABEZAS DE GANADO QUE LE CORRESPONDÍAN AL MISMO ENTRE EL RESTO DE LOS GANADEROS CON LICENCIA DE APROVECHAMIENTO DE PASTOS, AL CONSIDERAR EL MISMO NO AJUSTADO A DERECHO, ACORDANDO EN CONSECUENCIA LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 1000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 4957 0000 85 0165 21, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.