Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 224/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2021 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 224/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100379
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2394
Núm. Roj: STSJ PV 2394:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 421/2021
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 224/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a tres de junio de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 421/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de once de mayo de 2021, de la Dirección General de Policía, desestimatorio de la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de jefe subgrupo operativo que habría tenido asignado y que supuestamente habría desempeñado como jefe equipo operativo seguridad privada en la comisaría provincial de San Sebastián, en el período temporal comprendido entre el uno de septiembre de 2015 y el treinta y uno de diciembre de 2017; así como la diferencia en el concepto de complemento específico, componente singular, entre el puesto de jefe equipo operativo seguridad privada en la Comisaría Provincial de San Sebastián y lo percibido por funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Sabino, representado por sí mismo y dirigido por el letrado D. IÑIGO SARABIA CANTALEJO.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Antecedentes
PRIMERO.-El veintisiete de mayo del año pasado, don Sabino, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de once de mayo de 2021, de la Dirección General de Policía, desestimatorio de la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de jefe subgrupo operativo que habría tenido asignado y que supuestamente habría desempeñado como jefe equipo operativo seguridad privada en la comisaría provincial de San Sebastián, en el período temporal comprendido entre el uno de septiembre de 2015 y el treinta y uno de diciembre de 2017; así como la diferencia en el concepto de complemento específico, componente singular, entre el puesto de jefe equipo operativo seguridad privada en la Comisaría Provincial de San Sebastián y lo percibido por funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió al Ministerio del Interior para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.-Después de recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el treinta de noviembre de 2021, diligencia de ordenación mediante la cual se daba traslado al recurrente para que presentara su escrito de demanda.
El veinte de enero del año en curso, don Sabino, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo y se declarara la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, reconociendo que el recurrente vendría desempeñando el puesto de trabajo jefe grupo operativo seguridad privada en la Comisaría Provincial de San Sebastián desde el mes de septiembre de 2015 al mes de diciembre de 2017, y declarando el derecho del funcionario a percibir las cantidades previstas en concepto de complemento de destino y componente singular del complemento específico para ese puesto de trabajo, por su efectivo desempeño, en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan ese puesto de trabajo en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, y, en consecuencia, condenando a la demandada al abono de las diferencias dejadas de percibir por ese concepto que no se encontraran prescritas, es decir, las devengadas en los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial (treinta y uno de enero de 2020) y, por tanto, desde el día treinta y uno de enero de 2016 hasta el mes de diciembre de 2017, junto con sus intereses legales; todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO.-Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado para la presentación de la contestación.
La representación procesal de la Administración General del Estado (en adelante, AGE) dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el quince de marzo del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso y declarara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Ese mismo día, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por contestada la demanda.
CUARTO.-El uno de abril de 2022, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijó la cuantía del procedimiento en 13.860,49 euros. Al mismo tiempo, se declaró concluso el pleito.
QUINTO.-Para la votación y fallo del asunto se fijó el dos de junio del presente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El recurrente se alza contra el acuerdo, de once de mayo de 2021, de la Dirección General de Policía por el cual se desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico y el complemento de destino por él percibidos y los correspondientes al puesto de trabajo de jefe de grupo operativo de seguridad privada, por él ocupado entre el uno de septiembre de 2015 y el treinta y uno de diciembre de 2017. También se rechazó su pretensión de que se le abonase el componente singular del complemento específico en la cuantía percibida por funcionarios que ocupan puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
El recurso comienza explicando que don Sabino tenía asignado, en la Comisaría Provincial de San Sebastián, el puesto de trabajo de jefe subgrupo operativo. A este le correspondería un nivel de destino 22 y un complemento específico singular de 3.503,40 euros al mes.
Sin embargo, entre septiembre de 2015 y diciembre de 2017, habría desempeñado, funciones del puesto de trabajo de jefe de grupo operativo de seguridad privada. Este tendría asignado un nivel de destino 25 y un complemento específico singular de 7.117,08 euros por año.
El puesto de jefe de grupo operativo seguridad privada en la Jefatura Superior de Policía de Madrid tendría asignado un complemento específico, en su componente singular, de 9.338,88 euros anuales.
Pese a lo explicado, durante ese período de tiempo, don Sabino habría percibido las retribuciones complementarias propias del puesto de trabajo jefe subgrupo operativo. Sin embargo, no concurrirían, a su juicio, razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato respecto a sus compañeros que desempeñaban el mismo puesto. De este modo, considera que se habrían vulnerado los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad.
A partir de ahí, la demanda niega que, tal y como sostiene la resolución recurrida, el actor desempeñara las funciones propias del puesto de trabajo al que se encontraba adscrito, dado que habría llevado a cabo las de jefe grupo operativo de seguridad privada. Además, rechaza que ese desempeño fuera ocasional o esporádico, sino que habría desarrollado tales funciones por orden de la superioridad y de manera interrumpida, dado que ese puesto estaba vacante.
Conforme a lo expuesto, el actor considera que la resolución impugnada habría vulnerado el artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995, que exige que a los funcionarios en comisión de servicio se les abonen las retribuciones correspondientes al puesto que realmente desempeñen. Reconoce que, en este caso, no se produjo un nombramiento formal, tal y como se exige para las comisiones de servicio. No obstante, señala que ello no cambiaría el hecho de que se habría producido una efectiva adscripción temporal a ese puesto de trabajo.
Por otro lado, afirma que no habría razones objetivas que justifiquen la deferencia de trato retributivo entre el puesto de jefe grupo operativo seguridad privada en la Comisaría Provincial de San Sebastián y en la Jefatura Superior de Policía de Madrid. De hecho, la demanda hace referencia a numerosas sentencias que estimarían pretensiones como la ahora planteada.
Para concluir, el actor explica que su reclamación se ciñe a las cantidades que no estarían prescritas, que serían las devengadas en los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial (treinta y uno de enero de 2020).
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
El abogado del estado se opone a la pretensión planteada por don Sabino. Para empezar, destaca que, de acuerdo con su expediente personal, el recurrente, durante el período temporal al que se refiere su reclamación, habría ocupado el puesto de jefe de subgrupo operativo en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.
La administración explica que el complemento específico está destinado a retribuir el riesgo, dedicación y demás peculiaridades propias de la función policial, así como condiciones especiales de algunos puestos de trabajo. Por su parte, las relaciones de puestos de trabajo serían el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios. Además, se precisarían los requisitos para el desempeño de cada puesto. En ellas se indicarían la denominación y las retribuciones complementarias, esto es, el complemento de destino y el específico, de cada puesto.
A partir de ahí, el escrito de contestación a la demanda hace referencia a la facultad de autoorganización de la administración. Sobre esta base, cada catálogo de puestos de trabajo establecería el complemento específico, en su componente singular, que correspondería a los diferentes puestos de trabajo de las distintas plantillas. A la hora de establecer ese complemento, la administración tendría en cuenta diversos criterios que nada tendrían que ver con el factor de localización geográfica. En realidad, se tendrían en cuenta circunstancias tales como la potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, o asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas.
Destaca que la normativa presupuestaria habría consagrado los argumentos expuestos por esa parte.
A continuación, hace referencia a la sentencia de esta sala 207/2015, que habría desestimado un recurso similar al que ahora nos ocupa.
Niega que la administración haya vulnerado el principio de igualdad o que haya actuado con discrecionalidad. Explica que el tratamiento económico diferenciado estaría justificado por unas causas objetivas, que serían las que habrían determinado la asignación de un complemento específico singular determinado. Señala que la igualdad de trato debe exigirse en circunstancias iguales, que no se darían en este caso. De todos modos, sería el recurrente el obligado a demostrar la existencia de esa identidad. Así lo habrían reconocido varias sentencias dictadas por diferentes tribunales superiores de justicia.
TERCERO.- ACREDITACIÓN DE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑA EL PUESTO DE TRABAJO DE JEFE DE GRUPO OPERATIVO SEGURIDAD PRIVADA
Lo realmente trascendente para resolver esta primera cuestión es examinar si la prueba practicada por el recurrente es suficiente para considerar que ha quedado acreditado que, entre el uno de septiembre de 2015 y el treinta y uno de diciembre de 2017, don Sabino desempeñó las funciones propias del puesto de jefe grupo operativo seguridad privada, en lugar de las de jefe DE subgrupo operativo que tiene asignado.
Para demostrar esto, don Sabino aportó un certificado, emitido, el diecinueve de diciembre de 2019, por el inspector del Cuerpo Nacional de Policía, secretario general accidental de la Comisaría Provincial de San Sebastián (folio 27 de las actuaciones). En él se indica que el recurrente, desde septiembre de 2015 hasta diciembre de 2017, asumió las funciones propias del puesto de trabajo de jefe de grupo operativo de seguridad privada, dado que este se encontraba vacante.
Reconocido que el recurrente desempeñó las funciones de un puesto de trabajo que tiene asignado un complemento específico y un nivel de complemento de destino superiores al propio (folios 25 y 26 de las actuaciones), hemos de señalar que los argumentos esgrimidos por la administración para no acceder a lo interesado han sido definitivamente rechazados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia 52/2018, de dieciocho de enero (rec. 874/2017; ponente, Pablo María Lucas Murillo de la Cueva). En esta sentencia se razona lo que sigue:
«Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado [...]
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Ana y Ángeles sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de los que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada administración pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajos sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el período relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cabe bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la administración».
De tal modo que el principio de igualdad, ya desarrollado, exige la estimación de las pretensiones de don Sabino, una vez acreditado que desempeñó las funciones propias del puesto de jefe de grupo operativo de seguridad privada en el período de tiempo a que se refiere la reclamación. Por consiguiente, el actor tiene derecho a percibir las diferencias existentes entre el componente singular del complemento específico y el complemento de destino percibidos y los que correspondían al puesto efectivamente desempeñado. No obstante, tal y como reconoce la demanda, este reconocimiento se ha de ceñir a las cantidades no prescritas, esto es, las correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación en la vía administrativa. Dado que esta (folio 1 del expediente administrativo) se presentó el treinta y uno de enero de 2020, le corresponden las cantidades devengadas entre el treinta y uno de enero de 2016 y el treinta y uno de diciembre de 2017.
CUARTO.- COMPLEMENTO ESPECÍFICO SINGULAR DE OTRAS PLANTILLAS.
Por otro lado, el demandante pretende que se le abone el mismo complemento específico, en su componente singular, que corresponde al puesto de trabajo de igual contenido que el desempeñado por él en Madrid.
Del catálogo de puestos de trabajo obrante en los folios 25 y 26 de las actuaciones se desprende que el puesto de jefe de grupo operativo de seguridad privada tiene asignado, en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, un complemento específico singular de 7.117,08 euros por año. Este mismo puesto en Madrid lo tiene asignado de 9.338,88 euros anuales.
Pues bien, lo cierto es que la cuestión planteada en este recurso contencioso-administrativo ya ha sido resuelta por esta sala en numerosas ocasiones. En concreto, en la sentencia de esta sección 435/2016, de diez de octubre (recurso: 562/2015; ponente: María del Mar Díaz Pérez) decíamos lo siguiente:
«La cuestión de fondo, ha sido examinada, como se alega en la propia demanda, en otras ocasiones por esta Sala, así en las Sentencias nº 668/12, 7 de diciembre de 2012, rec. 887/11, nº 211/12, 22 de marzo 2012, rec. 253/10, nº 130/12 de 29 de febrero de 2012 rec. 315/10, nº 48/12 de 27 de enero de 2012 rec. 116/10, nº 185/12 de 14 de marzo de 2012, nº 355/10, en esta última la Sala señalaba:
'(SEGUNDO.-) Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que los sucesivos puestos de trabajo desempeñados desde el 25 de octubre de 2005 hasta la fecha de solicitud el 11 de diciembre de 2009 en la jefatura Superior de Policía del País Vasco - Vitoria, tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y específico singular inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona y de Zaragoza o Valencia, pese a la sustancial identidad de los puestos.
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:
'De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencia son resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).'
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/199, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que este haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).
Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 11 de diciembre de 2009, y los puestos con idéntica denominación de Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona y de Valencia o Zaragoza, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.
No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.
(...)
(TERCERO.-) La Sala, al menos desde la sentencia de 15 de octubre de 2008 dictada en el recurso nº 1836/2005, en sucesivos pronunciamientos, así las sentencias de 29 de febrero y 3 de marzo de 2012 dictadas en los recursos nº 315/2010 y 135/2010, ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.
Nada de esto ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como una manual de valoración de puestos o instrumento semejante.
La Sala no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.
Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades de satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.
Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.
Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados'».
En este mismo sentido, encontramos, entre otras, las sentencias de esta sala, 517/2016, de veintinueve de noviembre, de la sección 2ª (recurso: 154/2016; ponente: Ángel Ruiz Ruiz); 341/2016, de veintiuno de julio, de la sección 1ª (recurso: 320/2015; ponente: Margarita Díaz Pérez); 296/2016, de veintidós de junio, de esta sección (recurso: 678/2015; ponente: Luis Ángel Garrido Bengoechea); y 348/2014, de cuatro de junio, de esta sección (recurso: 803/2012; ponente: Marta Rosa López Velasco).
Pues bien, la doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, el recurrente ha acreditado, tal y como razonamos en el fundamento anterior, que desempeñó, durante el tiempo de trabajo a que se refiere la reclamación, las funciones propias del puesto de jefe de grupo operativo de seguridad privada. Igualmente, ha demostrado que ese puesto, en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, tiene reconocido un complemento específico singular inferior al asignado en Madrid. Aportados estos datos y en atención a la mayor facilidad probatoria, correspondía a la administración explicar el porqué de dicha diferencia retributiva. Sin embargo, esta, en su contestación a la demanda, se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas a propósito de que la diferencia de trato está justificada cuando concurren circunstancias objetivas. Ahora bien, en ningún caso ha aportado datos que corroboren que esa diferencia retributiva está justificada.
En consonancia con lo razonado, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Sabino y, en consecuencia, reconocer su derecho a percibir el concepto retributivo de complemento específico singular en el mismo importe percibido por los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de jefe grupo operativo seguridad privada en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, con los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación en vía administrativa. Este reconocimiento se circunscribe al período temporal durante el cual desempeñó ese puesto, en cuanto no esté afectado por el instituto de la prescripción, según lo razonado en el fundamento anterior.
QUINTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dado que se está produciendo una estimación íntegra de la demanda y que no concurre ninguna circunstancia que justifique otra cosa, procede imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración.
Fallo
Estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sabino, en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo, de once de mayo de 2021, de la Dirección General de Policía:
1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos el acto impugnado.
2º) Condenamos a la administración a abonar a don Sabino las diferencias existentes entre las cantidades por él percibidas en concepto de complemento de destino y las correspondientes al puesto de trabajo de jefe de grupo operativo de seguridad privada en la Comisaría Provincial de San Sebastián entre el treinta y uno de enero de 2016 y el treinta y uno de diciembre de 2017, con los intereses legales que correspondan desde la fecha de reclamación en vía administrativa (treinta y uno de enero de 2020).
3º) Condenamos a la administración a abonar a don Sabino las diferencias existentes entre las cantidades por él percibidas en concepto complemento específico en su componente singular y las correspondientes al puesto de trabajo de jefe de grupo operativo de seguridad privada en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, entre el treinta y uno de enero de 2016 y el treinta y uno de diciembre de 2017, con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (treinta y uno de enero de 2020).
4º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0421 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 3 de junio de 2022.
