Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1184/2011 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 2244/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102246


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1184/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004086

SENTENCIA NÚM. 2244/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1184/2011 a instancia de Benita , representada por la Procuradora María Teresa Calatayud Soler y asistida por el Letrado Javier Calatayud Apellániz; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010 ( NUM000 ) y las liquidaciones del IRPF que confirma, por prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio 2003 y por error en la cuantificación y la imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario respecto del ejercicio 2004.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 17 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 12.648,76 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 10 de junio de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 que desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado por el concepto IRPF ejercicios 2003-2004.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010 ( NUM000 ) y las liquidaciones del IRPF que confirma, por prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio 2003 y por error en la cuantificación y la imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario respecto del ejercicio 2004.

Alega en la demanda que la actora, casada en régimen de gananciales con Sixto , fallecido en fecha 12/11/2003, presentó en plazo y forma autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2003 y 2004 por la modalidad de declaración individual, de la que se derivaron unas cuotas de 1.638,25 € a devolver en 2003, y 5.781,12 € a ingresar en 2004. En fecha 04/06/2007 se notifica comunicación de inicio de actuaciones inspectoras cuyo objeto era comprobar la imputación de los rendimientos generados por unos bonos de la empresa DEUTSCHE TELECOM que el matrimonio había adquirido en 2002 con cargo a una cuenta corriente abierta en la entidad Citibank de Reino Unido. En base al extracto de movimientos de la cuenta, en poder del actuario desde el inicio de las actuaciones, se deducen los siguientes movimientos respecto de adquisición, cobro de cupones y posterior venta de los referidos bonos en el período en que la cuenta estuvo activa (2002-2004). Notificándose acuerdo de liquidación el 31/10/2008. La regularización obedece a la incorporación a la base imponible general como rendimientos del capital mobiliario en 2004 -año de venta de los bonos y cierre de la cuenta- de la totalidad de los rendimientos generados por los bonos correspondientes a Benita en el período 2002-2004 y que se cuantifican en 23.672,66 €.

Opone, como primer motivo impugnatorio, la prescripción del ejercicio 2003, dado que la duración de las actuaciones inspectoras ha excedido el plazo máximo del año que establece el artículo 150 LGT . Alega que según el acuerdo de liquidación, pese a que las actuaciones tuvieron una duración de 1 año, 4 meses y 27 días, en el cómputo de dicho plazo no se deben computar 255 días. Discrepa del plazo de 193 días (entre el 30/07/2007 y el 08/02/2008) consecuencia del requerimiento de información a las autoridades fiscales de Reino Unido, indicando que se trata de una interrupción injustificada del procedimiento durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario porque la solicitud de información a Reino Unido no tenía ninguna relevancia en el desenlace de las actuaciones, al limitarse a pedir de nuevo una información ya aportada por el obligado tributario -el extracto de los movimientos de la cuenta en el período 2002 a 2004-, que en el expediente consta anexa a la diligencia de 13/07/2007. La liquidación que finalmente se practicó se efectuó en base a la información facilitada por el obligado tributario en fecha 13/07/2007 por lo que la paralización posterior del procedimiento por plazo superior a 6 meses resultó injustificada. Consecuentemente, ha prescrito el ejercicio 2003.

Se opone a este primer motivo impugnatorio el Abogado del Estado indicando que existieron dilaciones imputables al contribuyente conforme a los artículos 103 y 104 del RD 1065/2007 . Conforme a tales preceptos, cabe afirmar que el procedimiento inspector no excedió del plazo previsto en el art. 150 LGT . En efecto, se produjo desde el 30/07/2007 al 08/02/2008 una interrupción justificada del procedimiento no imputable a la Inspección como consecuencia del requerimiento de información efectuado al Reino Unido en relación a los rendimientos de una cuenta de la obligada tributaria conjunta con su marido en el CITIBANK de su país, a los efectos de contrastar la información aportada por la recurrente y la imputación proveniente de la información llegada de Inglaterra a la AEAT pues entre una y otra existían discrepancias. Por lo que sí que estaba justificada la solicitud de información al Reino Unido. Además, el hecho de que finalmente se practicada la liquidación con los datos aportados por el obligado tributario no significa que estos datos debieran haberse dado por válidos en fecha de 13/07/2007, que es cuando fueron aportados por el interesado, sino que a la vista de la contestación dada por el Reino Unido, y tras manifestar las autoridades de ese país que esos datos eran coincidentes con los que éstos disponían en copias de seguridad, es cuando el inspector da por válidos esos datos, a la vista del incumplimiento del requerimiento por parte de CITIBANK.

TERCERO.-Como queda expuesto opone en primer lugar la prescripción del ejercicio 2003 regularizado por incumplimiento del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Analizando el expediente tramitado consta en las actuaciones que el procedimiento de inspección ha tenido una duración total de 515 días (desde el 4 de junio de 2007, fecha en que se notifica la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha de notificación del acuerdo de liquidación). Según la Inspección de esos 515 días, un total de 255 días deben computarse como dilaciones imputables a la recurrente; circunscribiéndose la controversia a uno de los períodos de dilaciones imputados a la actora, en concreto el período de 193 días (entre el 30/07/2007 y el 08/02/2008) consecuencia del requerimiento de información a las autoridades fiscales de Reino Unido.

Al respecto se señala en el Acuerdo de Liquidación:

'(...) En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 LGT y en los artículos 31bis y 31ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT , RD 939/1986) debe atenderse a las siguientes circunstancias:

Motivo de dilación: (...) Requerimiento INTER a Reino Unido

Fecha inicio: (...)30/0707

Fecha fin: (...) 08/02/08

La interrupción justificada por solicitud de información al Reino Unido se inicia el 30/7/2007 (folio 128 del expediente) y finaliza el 8/2/2008 (folio 138).

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 LGT del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 255 días, tal y como establece el artículo 104 de dicha ley .

(...)

Ante las discrepancias entre los datos aportados y la imputación proveniente de la información llegada de Inglaterra a la AEAT se comunica al compareciente que se solicitará ampliación de esta información y aportación documental por lo que el tiempo que transcurra hasta la obtención de esta información no tendrá la consideración de dilación imputable a la administración a los efectos del cómputo del plazo de actuaciones.

Una vez recibida la contestación al requerimiento INTER efectuado al Reino Unido se procedió a continuar con las actuaciones diligenciándose en fecha 23-04-08:

Con fecha 14/03/08 recibió respuesta traducida el actuario firmante de la solicitud INTER efectuada sobre los rendimientos financieros obtenidos por los contribuyentes por su inversión en CITICORP Inglaterra a través de CITIBANK España.

La respuesta no aporta aclaraciones sobre las discrepancias entre la documentación aportada por los contribuyentes y la imputada por el intercambio de información, ya que la entidad bancaria no ha atendido el requerimiento de las autoridades del Reino Unido.

No obstante estas autoridades manifiestan que la información expuesta en la solicitud INTER (aportada por los contribuyentes) coincide con la que ellos disponen en copia de seguridad. Sin embargo no encuentran explicación a las discrepancias, ni en función de decimales ni en función del cambio libras/euros. En la contestación se plantea la posibilidad de volver a efectuar un requerimiento con las firmas de los interesados en un modelo que adjuntan.

Dado el retraso en el expediente que supondría una nueva petición, dadas las pocas garantías que parece haber en obtener respuesta clarificadora, dada la coincidencia manifestada en la respuetsa con los datos remitidos y finalmente dadas las dificultades que plantea la firma y acreditación de herederos del Sr. Sixto fallecido hace unos años, se procede a la continuación del procedimiento dando por finalizada en fecha de recepción de la respuesta traducida 14/03/08 la dilación no imputable a la Administración.

En esa misma fecha se contactó telefónicamente con el representante para la continuación de las actuaciones, manifestando este la necesidad de trasladar, por motivos laborales, hasta la fecha la continuación del expediente. El tiempo transcurrido entre el final de la dilación no imputable a la Administración hasta la fecha tendrá la consideración de dilación imputable al contribuyente a efectos del cómputo del plazo de actuaciones previsto en la LGT'.

Añadiéndose en la resolución del TEAR recurrida:

'(...) Pues bien, examinados los documentos incorporados al expediente y conforme a la normativa expuesta, consideramos probado que existió un período de interrupción justificada, a consecuencia de la tramitación de la solicitud de información a las autoridades fiscales del Reino Unido, por los días comprendidos entre el 30/07/07 y el 08/02/08, que respeta lo dispuesto en el antes reproducido artículo 31.bis.1.a) RGIT al no haberse superado el plazo máximo de doce meses señalado por tal reglamento. En este sentido, también debemos rechazar el argumento de la reclamante de que el expediente tuvo interrumpida su tramitación de forma injustificada, ya que la interrupción como acabamos de señalar fue justificada, siendo absolutamente irrelevante que no llegara a obtenerse nueva información utilizable en la regularización inspectora, en cuanto la existencia de la interrupción justificada en ningún caso está vinculada al resultado de las solicitudes de información internacional que se hubieran realizado. Por consiguiente, también consideramos que las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas se han apreciado de forma correcta por la inspección y el procedimiento inspector no ha superado el plazo legal de 12 meses'.

Examinado el expediente administrativo, consta al folio 28 la Orden de modificación de carga en plan de fecha 7 de mayo de 2008 que señala:

' Motivos variación orden inicial:

En el transcurso de las actuaciones referentes a IRPF 2002 se ha observado que las inversiones en una cuenta del CITICORP en Inglaterra a través del CITIBANK en España produce rtos positivos en 2003 y se cancelan en 2004'

En la diligencia de constancia de hechos de fecha 13 de julio de 2007 (folio 38) se hace constar:

'(...) El compareciente aporta extracto de cuenta mantenida en CITICORP en Inglaterra a través del CITIBANK en España, así como los cálculos efectuados por él respecto a los rendimientos de capital y las variaciones patrimoniales producidos por la inversión que duró desde 2002 hasta 2004.

Ante las discrepancias entre los datos aportados y la imputación proveniente de la información llegada de Inglaterra a la AEAT se comunica al compareciente que se solicitará ampliación de esta información y aportación documental por lo que el tiempo que transcurra hasta la obtención de esta información no tendrá la consideración de dilación imputable a la administración a efectos del cómputo del plazo de actuaciones.

Las actuaciones continuarán mediante concertación telefónica con el nº 96... cuando la Administración disponga de la información ampliada (...)'

Y constando en las actuaciones la Solicitud de Información al Extranjero de fecha 30/07/2007 (folio 156 del expediente) en el que se señala:

'(...) 6. Descripción del motivo de la solicitud y objetivos buscados:

La Hacienda Británica remitió soportes magnéticos imputando a los contribuyentes referenciados (matrimonio hasta el fallecimiento del marido) rendimientos por intereses por dos importes de 865411 € y 714711 € a cada uno de ellos.

Encontrándose en fase de comprobación estos contribuyentes han reconocido y aportado el extracto de una cuenta común de ambos en Gran Bretaña en ese período, pero los importes de los posibles rendimientos difieren en una gran cuantía de los imputados desde Gran Bretaña.

Se solicita la confirmación de los importes de los rendimientos imputados en común o a cada uno de ellos, incluyendo dentro de lo posible acreditación documental.

Por lo comentado telefónicamente con el actuario Javier Soler Ferrán, responsable de la distribución de la información remitida por Gran Bretaña, pudiera haber algún error en el tránsito y codificación de los datos llegados (...)'

Finalmente, en la Diligencia de constancia de hechos de fecha 23 de abril de 2008 (folio 57) se expone:

'(...) Con fecha 14/03/08 recibió respuesta traducida el actuario firmante de la solicitud INTER efectuada sobre los rendimientos financieros obtenidos por los contribuyentes por su inversión en CITICORP Inglaterra a través de CITIBANK España.

La respuesta no aporta aclaraciones sobre las discrepancias entre la documentación aportada por los contribuyentes y la imputada por el intercambio de información, ya que la entidad bancaria no ha atendido el requerimiento de las autoridades del Reino Unido.

No obstante estas autoridades manifiestan que la información expuesta en la solicitud INTER (aportada por los contribuyentes) coincide con la que ellos disponen en copia de seguridad. Sin embargo no encuentran explicación a las discrepancias, ni en función de decimales ni en función del cambio libras/euros. En la contestación se plantea la posibilidad de volver a efectuar u requerimiento con las firmas de los interesados en un modelo que adjuntan.

Dado el retraso en el expediente que supondría una nueva petición, dadas las pocas garantías que parece haber en obtener respuesta clarificadora, dada la coincidencia manifestada en la respuetsa con los datos remitidos y finalmente dadas las dificultades que plantea la firma y acreditación de herederos del Sr. Sixto fallecido hace unos años, se procede a la continuación del procedimiento dando por finalizada en fecha de recepción de la respuesta traducida 14/03/08 la dilación no imputable a la Administración (...)'.

Dispone el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:

Artículo 103Períodos de interrupción justificada

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses (...)

En términos análogos disponía el artículo 31.bis.a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

Artículo 31 bisCómputo del plazo

Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

En definitiva, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente, resulta acreditado que la solicitud de información al extranjero venía motivada en la discrepancia apreciada entre los datos remitidos por la Hacienda Británica y los datos facilitados en el procedimiento por los propios contribuyentes (al aportar extracto bancario de la cuenta), teniendo por objetivo precisamente la resolución de dicha discrepancia. Consecuentemente, estando justificada la remisión de solicitud de información a la Hacienda Británica, resulta aplicable el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007 , antes transcrito, que califica como período de interrupción justificada el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición de información hasta la recepción de la información solicitada, sin que la interrupción pueda exceder de 12 meses, al tratarse de una solicitud formulada a otro Estado. Así, solicitándose la información en fecha 30/07/2007, y recibiéndose la respuesta en fecha 14/03/2008, esto es, no excediendo la interrupción de los 12 meses reseñados en el citado artículo 103 del Real Decreto 1065/2007 , procede calificar todo el período controvertido como interrupción justificada.

Por lo que debemos rechazar el primer motivo impugnatorio esgrimido por la parte hoy recurrente.

CUARTO.-Analizando ya el fondo del asunto, y respecto a la liquidación practicada, reitera la parte recurrente que en fecha 04/06/2007 se notifica comunicación de inicio de actuaciones inspectoras cuyo objeto era comprobar la imputación de los rendimientos generados por unos bonos de la empresa DEUTSCHE TELECOM que el matrimonio había adquirido en 2002 con cargo a una cuenta corriente abierta en la entidad Citibank de Reino Unido. En base al extracto de movimientos de la cuenta, en poder del actuario desde el inicio de las actuaciones, se deducen los siguientes movimientos respecto de adquisición, cobro de cupones y posterior venta de los referidos bonos en el período en que la cuenta estuvo activa (2002-2004). La regularización obedece a la incorporación a la base imponible general como rendimientos del capital mobiliario en 2004 -año de venta de los bonos y cierre de la cuenta- de la totalidad de los rendimientos generados por los bonos correspondientes a Benita en el período 2002-2004 y que se cuantifican en 23.672,66€.

Impugna la imputación como rendimientos del capital mobiliario en dicho ejercicio de la totalidad de los rendimientos generados por los bonos desde su adquisición en 2002. Alega que la regularización practicada consiste en la imputación como rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio 2004 de la totalidad de los rendimientos generados por los bonos desde su adquisición en 2002. Ello supone una vulneración frontal de las normas previstas en el TRLIRPF respecto de la cuantificación e imputación temporal de los rendimientos de capital mobiliario derivados de la tenencia de productos de renta fija y en particular de los bonos.

Así, conforme al art. 25.5 TRLIRPF en caso de percepción de cupones procedentes de bonos, estos deben tributar como rendimientos del capital mobiliario en la base imponible general del impuesto en el ejercicio de su percepción. Sin embargo, como puede apreciarse en el movimiento de la cuenta bancaria vinculada a los bonos, a diferencia de los ejercicios 2002 y 2003, el emisor de los bonos no repartió cupón alguno en 2004, por lo que no procede integración alguna por este concepto en el IRPF de dicho ejercicio.

Adicionalmente, el artículo 25.2.b) TRLIRPF señala que en caso de transmisión de los bonos durante el ejercicio, se debe integrar como rendimiento del capital mobiliario la renta derivada de su transmisión, calculada como la diferencia entre el valor de reembolso de los bonos y el valor de adquisición de los mismos, tomando en consideración los gastos accesorios de adquisición y enajenación, de lo que se deriva, en el presente caso, la siguiente renta en el IRPF 2004 a partir de la información obtenida en el extracto de la cuenta corriente:

-Valor de adquisición: 326.126,31 €, que se descompone en:

149.282,94 € (298.565,88/2) correspondiente a la mitad ganancial adquirida el 08/07/2002, fecha en la que, con cargo a la cuenta corriente abierta por el matrimonio, se compraron los bonos.

7.487,19 € (14.974,39/2) correspondiente a la mitad ganancial de una adquisición adicional de bonos el 30/08/2002.

169.356,18 € correspondiente al valor de adquisición de la mitad ganancial correspondiente al cónyuge fallecido el 12/11/2003.

-Valor de enajenación: 325.986,53 €, que se descompone en:

327.249,16 € obtenidos de la venta de la totalidad de los bonos el 11/05/2004.

-1.262,63 € de comisiones satisfechas con motivo de la venta de los bonos.

Por lo que el rendimiento del capital mobiliario es de -139,78 €.

Pese a la claridad de la norma transcrita y la facilidad para efectuar el cálculo a la vista de la información disponible en el expediente, la liquidación recurrida incorpora como rendimientos de dicho ejercicio, cuantificados en 23.672,66 €, la totalidad de los rendimientos generados por los bonos desde su adquisición en 2002, entre los que se encuentran los correspondientes a los cupones percibidos en el los ejercicios 2002 y 2003, lo que supone una infracción de las normas de imputación temporal de IRPF -artículo 14.1.b) TRLIRPF-

Por lo que procede anular la liquidación practicada correspondiente al ejercicio 2004 por error de la Administración en la cuantificación y la imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la tenencia y rescate de los bonos en dicho ejercicio, en el que resulta un resultado negativo de -139,78 € frente al positivo por importe de 23.672,66 € que figura en el acuerdo de liquidación.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la liquidación practicada es plenamente ajustada a derecho. De la documentación obrante en el expediente resulta que la actora compró junto con su marido unos bonos en el año 2002 a través de una cuenta del CITIBANK con sede en Inglaterra. En fecha 21/05/2004 tuvo lugar el rescate de dichos bonos, habiendo obtenido como consecuencia de ese rescate una ganancia bruta de 42.628,84 €. Por tanto, el hecho imponible está constituido por el rescate de dichos bonos, y no por los intereses que la recurrente cobró durante el tiempo de tenencia de dichos bonos en los ejercicios 2002 y 2003. Es decir, el hecho imponible está constituido por el rescate de dichos bonos, esto es, por la diferencia entre el valor por el que los bonos se amortizan o reembolsan al recuperarse la inversión y el coste de adquisición de esos bonos. Así lo dispone el artículo 23 TRLIRPF. En consecuencia si la inversión consistente en la compra de los bonos, efectuada en fecha 03/07/2002 fue de 300.800,00 €, y en el rescate de dichos bonos, efectuado el 21/05/2004, se obtuvo la cantidad total de 343.428,84 €, conforme al artículo 23.2.b) TRLIRPF el rendimiento obtenido es de 42.628,84 €, correspondiendo la mitad a la recurrente (21.314,42 €) al tratarse de un bien ganancial. Además, como en la adjudicación de la herencia del marido de la recurrente se asigna a esta dicha cuenta, de la que pasa a ser titular exclusiva, desde el momento de la adjudicación hasta el rescate, la mitad que correspondía al marido generó un rendimiento de 2.358,24 € correspondiente a la recurrente por el ejercicio 2004. Es decir, a la recurrente le corresponde en el IRPF 2004 un rendimiento de su mitad por 21.314,42 € y un rendimiento por la posesión de la mitad de su marido desde su fallecimiento por 2.358,24 €, totalizando por este concepto 23.672,66 €. Respecto a la imputación temporal, confunde la recurrente entre los intereses que generaron los bonos durante el tiempo de su posesión, que deben imputarse el período impositivo en que se generaron (y que no han sido liquidados en el IRPF 2004) y los rendimientos obtenidos como consecuencia del rescate de los bonos, que es precisamente lo que es objeto de liquidación en el acuerdo recurrido.

QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe acudirse inicialmente a la motivación contenida en el Acuerdo de liquidación:

'(...) TERCERO.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:

Las actuaciones se iniciaron mediante la comunicación de inicio de fecha 04/06/07 en la que de acuerdo con la correspondiente Orden de Carga en Plan de fecha 28/05/07 se comunicó el inicio de actuaciones de carácter parcial sobre el IRPF 2002 limitadas a comprobar los rendimientos de capital mobiliario. En la Orden de Carga en Plan se incluía información del Reino Unido sobre rendimientos de una cuenta del obligado tributario conjunta con su marido ( Sixto , fallecido el 12-11-03) en el CITIBANK de aquel país.

La comparecencia se produjo en fecha 13/07/07 a pesar de que en la comunicación se había fijado la comparecencia para el día 21/06/07. En esta primera visita compareció como representante autorizado Edmundo , haciéndose constar:

Ante las discrepancias entre los datos aportados y la imputación proveniente de la información llegada de Inglaterra a la AEAT se comunica al compareciente que se solicitará ampliación de esta información y aportación documental por lo que el tiempo que transcurra hasta la obtención de esta información no tendrá la consideración de dilación imputable a la administración a los efectos del cómputo del plazo de actuaciones.

Una vez recibida la contestación al requerimiento INTER efectuado al Reino Unido se procedió a continuar con las actuaciones diligenciándose en fecha 23-04-08:

Con fecha 14/03/08 recibió respuesta traducida el actuario firmante de la solicitud INTER efectuada sobre los rendimientos financieros obtenidos por los contribuyentes por su inversión en CITICORP Inglaterra a través de CITIBANK España.

La respuesta no aporta aclaraciones sobre las discrepancias entre la documentación aportada por los contribuyentes y la imputada por el intercambio de información, ya que la entidad bancaria no ha atendido el requerimiento de las autoridades del Reino Unido.

No obstante estas autoridades manifiestan que la información expuesta en la solicitud INTER (aportada por los contribuyentes) coincide con la que ellos disponen en copia de seguridad. Sin embargo no encuentran explicación a las discrepancias, ni en función de decimales ni en función del cambio libras/euros. En la contestación se plantea la posibilidad de volver a efectuar un requerimiento con las firmas de los interesados en un modelo que adjuntan.

Dado el retraso en el expediente que supondría una nueva petición, dadas las pocas garantías que parece haber en obtener respuesta clarificadora, dada la coincidencia manifestada en la respuetsa con los datos remitidos y finalmente dadas las dificultades que plantea la firma y acreditación de herederos del Sr. Sixto fallecido hace unos años, se procede a la continuación del procedimiento dando por finalizada en fecha de recepción de la respuesta traducida 14/03/08 la dilación no imputable a la Administración.

En esa misma fecha se contactó telefónicamente con el representante para la continuación de las actuaciones, manifestando este la necesidad de trasladar, por motivos laborales, hasta la fecha la continuación del expediente. El tiempo transcurrido entre el final de la dilación no imputable a la Administración hasta la fecha tendrá la consideración de dilación imputable al contribuyente a efectos del cómputo del plazo de actuaciones previsto en la LGT.

El compareciente manifiesta que la inversión citada produjo rendimientos, pero debido al fallecimiento del Sr. Sixto el 12/11/2003 esos activos se incluyeron en la herencia, por lo que solo se incluyeron en declaración IRPF los diferenciales entre lo valorado en herencia y los valores finales recibidos por los herederos. Aporta documentación acreditativa al respecto, consistente en declaración de herencia e inventario de bienes de la Conselleria.

A la vista de que los rendimientos producidos por la inversión en cuentas del Reino Unido se desplazaban a los ejercicios 2003 y 2004 el actuario propuso y obtuvo del Inspector Regional Adjunto ampliación de la Carga en Plan a la comprobación de los rendimientos del capital mobiliario del IRPF 2003 y 2004.

Con fecha 15-05-08 se comunicó la ampliación de actuaciones.

En fecha 11-06-08 comparece el Sr. Edmundo y manifiesta según consta en la correspondiente diligencia que 'en lo referente a la inclusión de los rendimientos producidos en Reino Unido en la liquidación de la herencia del Sr. Sixto se hace constar que estos activos financieros tenían el carácter de gananciales y así se declararon en la partición de herencia'.

Finalmente en fecha 4-07-08 se extiende diligencia en la que se recopilan las circunstancias producidas por la inversión del matrimonio Sixto Benita en una cuenta del Reino Unido y los rendimientos producidos por la misma. En dicha diligencia consta lo siguiente:

'Respecto a las inversiones efectuadas con bienes gananciales en una cuenta en el CITICORP Inglaterra a través de CITIBANK en España por el matrimonio Sixto Benita y que se concretaron en compraventa de bonos, podemos resumirlas de la siguiente forma:

Inversión en 03/07/02: 300.800,00 € (ñ 150.400,00 €)

Valor al fallecimiento del Sr. Sixto (12/11/03) 338.712,35 € (ñ 169.356,18 €)

Rescate en 21/05/04 343.428,84 € (ñ 171.714,42 €)

Ganancia bruta: 42.628,84 € (ñ 21.314,42 €)

La mitad correspondiente a la Sra. Benita genera un rendimiento mobiliario de 21.314,42 € en el momento del rescate en 2004.

La mitad correspondiente al Sr. Sixto se liquida por sucesiones por 169.356,18 € por lo que ese aumento de valor queda exento en IRPF. En la adjudicación de herencia se asigna esta cuenta a la Sra. Benita que pasa a ser la titular exclusiva. Desde ese momento hasta el rescate por importe de 171.714,42 € esta mitad genera un rendimiento de 2.358,24 € correspondientes a la Sra. Benita por el ejercicio 2004.

En resumen a la Sra. Benita le corresponde en el IRPF 2004 un rendimiento de su mitad por 21.314,42 € y un rendimiento por la posesión de la mitad de su marido, desde su fallecimiento, por 2.358,24 €, totalizando por este concepto 23.672,66 €.'

Es decir, la inversión producida dentro del régimen de gananciales del obligado tributario produce unos rendimientos por diferencia de valor entre la imposición y el rescate. Estos rendimientos son imputables por mitades a ambos cónyuges en el IRPF pero debido al fallecimiento del cónyuge , su mitad actualizada hasta ese momento pasa a liquidarse por el Impuesto sobre Sucesiones.

A la Sra. Sixto le corresponde su mitad en los rendimientos y el rendimiento producido por la mitad de su marido desde el valor fijado en el Impuesto sobre Sucesiones hasta el valor de rescate, debido a que le fueron asignados a ella en la partición de la herencia.

En las declaraciones presentadas por el IRPF el obligado tributario no incluyó los rendimientos producidos por la cuenta en el Reino Unido, por lo que procede incluir en la liquidación correspondiente a 2004, año del rescate de la inversión, 23.672,66 € como rendimientos del capital mobiliario producidos por la ganancia producida por la cuenta en el Reino Unido (...)'.

Añadiéndose en la resolución del TEAR recurrida:

'QUINTO.- La cuestión material o de fondo que afecta a la liquidación correspondiente al ejercicio 2004 consiste en determinar el período impositivo al que debe imputarse los rendimientos del capital mobiliario que la contribuyente obtuvo en Gran Bretaña, ya que afirma que los bonos generaron unos 'cupones' o rendimientos a lo largo de varios años por lo que parte de esos rendimientos deben imputarse a otros ejercicios anteriores.

A este respecto, considera este Tribunal de especial importancia el contenido de la diligencia de 04/07/2008 extendida por la Inspección y también firmada por el representante autorizado de la contribuyente con manifestación expresa de su conformidad a los hechos contenidos en la misma (último párrafo de la diligencia). En esta diligencia, cuyo contenido ya hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Segundo, se detallan los valores de dichos bonos en el momento del fallecimiento del cónyuge de la contribuyente y en el momento de su amortización o rescate, el día 21/05/2004, y su valor de adquisición.

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, norma legal aplicable al IRPF del 2004, establecía:

'Artículo 23. Rendimientos del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

(...)

2.Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(...)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción (...).

Artículo 14. Imputación temporal.

1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base imponible del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor (...)'.

Conforme a los preceptos anteriores los rendimientos del capital mobiliario que la contribuyente obtuvo por sus inversiones en bonos en Gran Bretaña y que la Inspección ha computado en su liquidación no se corresponden a intereses explícitos cobrados por ella en períodos impositivos anteriores sino que corresponden únicamente a la diferencia entre el valor por el que los bonos se amortizan o reembolsan al recuperarse la inversión y el coste de adquisición de esos bonos, rentabilidad que se debe imputar al 2004, momento de 'recuperación' de la inversión por medio de la transmisión o amortización de los bonos.

Por consiguiente, siendo éstos los únicos rendimientos que la Inspección ha corregido sobre lo autoliquidado por la contribuyente en su declaración de IRPF de 2004, donde se omitió totalmente estas rentas y teniendo en cuenta que además se han reconocido en la mencionada diligencia, resulta también de aplicación lo dispuesto en la LGT que señala:

Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias (...)'

Dispone el artículo 23.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(...)

b)En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Añadiendo el artículo 14.1.a):

Artículo 14Imputación temporal

1.Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

De este modo, habiéndose producido el fecha 21/05/2004 el rescate de dichos bonos, en aplicación de los preceptos transcritos, y como se expone tanto en el acuerdo de liquidación como en la resolución del TEAR, el hecho imponible está constituido por el rescate de dichos bonos, esto es, por la diferencia entre el valor por el que los bonos se amortizan o reembolsan al recuperarse la inversión y el coste de adquisición de esos bonos. Por lo que las alegaciones efectuadas por la recurrente al respecto no pueden prosperar.

Dicho lo cual, y analizando la concreta cuantificación efectuada por la Administración, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que ante la respuesta insatisfactoria por parte de la Hacienda Británica a la solicitud de información remitida, la liquidación fue finalmente practicada asumiendo los datos aportados por el obligado tributario, esto es, tomando como referencia el extracto de la cuenta facilitado por la parte recurrente (folios162 y 163 del expediente).

Y adquiere relevancia esencial toda vez que, partiendo de dicha premisa, se evidencia que el cálculo o cuantificación efectuada por la Administración no se ajusta a la documental de referencia, habida cuenta que asume como valor de adquisición de los bonos la inversión en 03/07/02 por importe de 300.800,00 €. Sin embargo, examinado el extracto bancario dicha suma de 300.800,00 € no se corresponde con la adquisición de los bonos controvertidos, sino que simplemente corresponde con el saldo de apertura de la cuenta bancaria.

En efecto, examinado el extracto bancario aportado por la actora, resulta que, tal como refiere la actora en su demanda, hubo una doble adquisición de bonos. Así, en fecha 8 de julio de 2002 se adquirieron bonos por un importe total de 298.565,88 €. Y en fecha 3 de septiembre de 2002 se adquirieron bonos por un importe total de 14.974,39 €.

Consecuentemente, del extracto aportado resultaría un valor de adquisición de (298.565,88 + 14.974,39) 313.540,27 €, en vez de la suma consignada en el acuerdo de liquidación de 300.800,00 €.

Partiendo de ese valor de adquisición, y manteniendo inalterable el valor de rescate (343.428,84 €) resultaría que el rendimiento total obtenido por el rescate de los bonos en fecha 21 de mayo de 2004 ascendería a la suma de (343.428,84 - 313.540,27) 29.888,57 €. Por lo que el rendimiento imputable a la hoy recurrente, al tratarse de un bien ganancial, ascendería a (29.888,57 / 2) 14.944,28 €.

Además, como en la adjudicación de la herencia del marido de la recurrente se asigna a esta dicha cuenta, de la que pasa a ser titular exclusiva, desde el momento de la adjudicación hasta el rescate, la mitad que correspondía al marido generó un rendimiento de 2.358,24 € correspondiente a la recurrente por el ejercicio 2004. Es decir, a la recurrente le corresponde en el IRPF 2004 un rendimiento de su mitad por 14.944,28 € y un rendimiento por la posesión de la mitad de su marido desde su fallecimiento por 2.358,24 €, totalizando por este concepto 17.302,52 €.

Por lo que, en definitiva, la cuantificación practicada en el acuerdo de liquidación (imputando a la recurrente un rendimiento total de 23.672,66 €) no resulta ajustada a Derecho, procediendo la estimación de este motivo impugnatorio.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benita por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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