Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2244/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3592/2020 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 2244/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100634
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5237
Núm. Roj: STSJ CAT 5237:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 3592/2020 - RECURSO ORDINARIO 1467/2020
Partes: Irene y Armando c/ TEARC
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 2244
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)
En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de dos mil veintidós.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1467/2020, interpuesto por Irene y Armando, representados por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de septiembre de 2020, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas, 'contra liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de Poble Nou, en referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2012, 2013, 2014 y 2015'. La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 1.575,98 euros.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La parte actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:
'se declare la nulidad por improcedencia de dicha Resolución recurrida, revocándola'
A la petición de revocación anterior, y para el caso de darse lugar a la misma, sigue una pretensión principal, para que se acometa por esta Sala el examen de fondo de la cuestión litigiosa, y otra alternativa y subsidiaria, para que, cuando menos, se devuelva el expediente al TEAR a fin de que éste se pronuncie sobre el fondo de la reclamación planteada en su momento.
TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, poniendo con carácter previo de manifiesto la posible concurrencia de motivo de inadmisibilidad del mismo, por dirigirse la impugnación contra acto firme y consentido.
CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de septiembre de 2020, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
'PRIMERO.- El día 02/01/2017 se notificaron a la interesada el inicio de diversos procedimientos de comprobación limitada, con objeto las autoliquidaciones del IRPF presentadas para el ejercicio 2012, 2013, 2014 y 2015. Dichos procedimientos finalizaron el día 12/04/2017 mediante la notificación de las respectivas liquidaciones provisionales.
SEGUNDO.- Disconforme con los referidos acuerdos, en fecha 13 de mayo de 2017 la interesada formuló la reclamación económico-administrativa NUM000, que fue objeto de desglose atendiendo a la existencia de cuatro actos administrativos en las números NUM001, NUM002 y NUM003, reservando la primera de ellas al IRPF-2012 y al resto respectivamente los ejercicios 2013, 2014 y 2015, siendo objeto de acumulación para su resolución conjunta.
La interesada alega, en primer lugar, que la presentación extemporánea del recurso se debe a problemas informáticos ocasionados por la presentación electrónica de la presente reclamación.
En segundo lugar alega, en síntesis, que los gastos deducidos son los necesarios para el desarollo de su actividad y que viene deduciendo cada año, tales como alquiler, suministros, utillaje, reparaciones y demás, así como las cuotas deducidas en relación con el empleo de su hija en la actividad.'
La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad:
'PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT .
TERCERO.- Concretamente, debe determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.
CUARTO.- Para decidir sobre la extemporaneidad o no de la reclamación, resulta indispensable determinar qué día debe considerarse el último hábil para presentar un recurso en los casos en que, como aquí ocurre, el mismo se fija por meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. Si se considera que el último día es el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, el recurso debe entenderse extemporáneo. Si por el contrario se parte de que el plazo vence el día equivalente al siguiente al de la notificación, el recurso estaría interpuesto en plazo.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central en multitud de resoluciones que vinculan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria , en las que razona el por qué debe optarse por la primera de las posibilidades. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2013 (recurso nº 332/2010 ) confirmatoria de resolución del TEAC de 5 de julio de 2010 señala en su F.Dº 2º:
'El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone que: '2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la
interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006): 'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003(recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.
Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.
...sin que quepa acoger la interpretación que defiende la parte actora, pues se opone al criterio que viene manteniendo esta Sala en supuestos análogos (Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (rec. 488/2010 ) Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 11 Febrero 2010, rec. 182/2007 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 22 Abril 2010, rec. 342/2007 , entre otras), en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo'.
Dicho criterio es aplicado asimismo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en Sentencia nº 446 de su sección 1ª, de fecha 13 de abril de 2011 , en cuyo Fundamento de Derecho cuarto establece:
'En el presente caso la notificación de la resolución tuvo lugar, como se ha dejado dicho, en el domicilio que el propio recurrente reconoce como propio en su escrito interponiendo la reclamación económico-administrativa, por lo que resulta evidente que se ha sobrepasado el plazo para interponer la misma, tal y como señala la resolución impugnada parcialmente transcrita en el fundamento jurídico anterior, por tanto, una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el citado artículo 235.1 de la Ley General Tributaria siendo numerosas las resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado artículo 235.1 Ley General Tributaria 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado', debiéndose confirmar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad declarada por la resolución impugnada'.
E igualmente dicho criterio es el aplicado en sentencia confirmada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2014 (casación nº 3075/2010 ), indicando además en su FDº 11º:
'... 'aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes', no obstante, 'al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' [ STC 52/2009, de 23 de febrero , FJ 2.b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero , FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero , FJ 3] ' [FD Sexto ; en idéntico sentido, Sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5838/2007), FD Décimo ; y de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 142/2008 ), FD Noveno].
Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación realizada el 9 de abril de 2007 fue eficaz y, en consecuencia, que la reclamación económicoadministrativa fue interpuesta [el 10 de mayo de 2007] de forma extemporánea, la Sala de instancia no vulneró el artículo 24 de la CE , pues el incumplimiento del plazo legal para la interposición de la citada reclamación le impedía entrar a conocer del fondo del asunto...'.
Finalmente debe indicarse que actualmente la referida forma de cómputo de los plazos ha sido expresamente reflejada en el art. 30.4 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo lanotificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año devencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
QUINTO.- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notificado a la interesada, en forma, el día 12/04/2017, por lo que el plazo de un mes señalado en el fundamento anterior concluyó el día12/05/2017. Siendo que la interesada presentó su escrito el 13/05/2017, y no pudiéndose estimar su alegación de la existencia de problemas informáticos, por no constar en la prueba presentada fecha ni hora del intento de presentación infructuoso, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, a tenor del artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que la reclamación se haya presentado fuera de plazo.'
SEGUNDO.En demanda razonan los actores en los siguientes términos relevantes, a los efectos de entender los motivos en que apoyan su pretensión revocatoria de la decisión de inadmisibilidad, en cuanto no da lugar al estudio del fondo de las reclamaciones (que ha de ser, por razones obvias, objeto de examen primario por esta Sala):
-se presentó 'un escrito de alegaciones de esta parte explicando las circunstancias del problema, copia de sendas páginas del periódico 'La Vanguardia' del día 13 de mayo con la noticia de un ataque informático global (mundial) acaecido el día anterior 12 de mayo (que como ya he dicho era el último de nuestro plazo...), y una impresión en PDF del mensaje de 'error' que en la noche del día 12 nos había estado 'devolviendo' reiteradamente la web de Hacienda cada vez que intentábamos realizar la presentación telemática de nuestro (sic) REA';
-'de la comprobación de los 'METADATOS' (...) resulta sin ningún género de dudas que dichos ficheros FUERON TODOS ELLOS CREADOS (como tales ficheros informáticos...; y ello independientemente de la fecha en la que a la postre pudieron ser PRESENTADOS en la web de la AEAT...), dentro del plazo del que disponía esta parte para la presentación de sus REA: día 12/05/2017, o incluso en una fecha anterior en algunos casos...
En tales términos, es lícito afirmar que no existe motivo alguno para que nos demoráramos más allá de las 12 de la noche del día 12 de mayo, último de nuestro plazo, para presentar una documentación (REA y documentos anexos) de la que ya disponíamos en plazo; sino que resulta obvio que tal demora se tuvo que deber a algún motivo ajeno a nuestra voluntad, tal y como afirmamos (problemas informáticos en la web de la AEAT, derivados quizá del 'ataque' informático global al que ya nos hemos referido, o no, no podemos saberlo; pero que a la postre nos impidieron presentar en plazo nuestro (sic) REA, demorándonos dicha posibilidad 14 minutos que nos plantificaron ya en el día siguiente al último de nuestro plazo, con las consecuencias que se han seguido de todo ello...).'
El Abogado del Estado, en contestación a la demanda, pone de manifiesto, se ha relacionado ello ya en el cuerpo de antecedentes, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, por presentarse el mismo contra acto firme y consentido (a que, lo anunciamos y resolvemos ya en este trance, sin ambages, no daremos lugar, pues lógico resulta que se somete aquí a enjuiciamiento la decisión misma de inadmitir la reclamación económico-administrativa, siendo tal y no otro el objeto procesal de autos, sin que quepa, como se pretende, mimetizar las razones de inadmisibilidad de recursos y reclamaciones en la vía administrativa y económico-administrativa con los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, dados por la LJCA), y, acto seguido, postula la desestimación del recurso, por entender ajustado a Derecho el pronunciamiento del TEAR. Sobre este último particular razona aquél en los siguientes términos relevantes:
'Aporta unos pantallazos del supuesto error y una noticia de la Vanguardia sobre un ciberataque a nivel globar (sic).
De los meritados pantallazos alegar:
1)No se observa el día ni la hora en que el mismo se realizó.
2)Es un escrito de alegaciones ante el TEAR sobre el motivo de la extemporaneidad, manifiesta haber comenzado a intentar presentar los recursos a las 18:00 sin que resultara posible y que a las 23:00 se empezó a preocupar y agobiar. Si realmente la web de la AEAT no funcionaba podrá el actor haber acudido al registro o sede electrónica de otra administración y haberlo presentado allí, sin embargo, tampoco constan dichos intentos.
3)El error que se muestra indica: 'Se ha producido un error al validar el expediente; por favor inténtelo de nuevo: Error de formato. Introduzca: Recurso-DH. -Error de formato. Introduzca: Recurso-DH·
4)En ese sentido y consultado el soporte técnico de la AEAT, en su Twitter oficial del soporte informático de la Agencia Tributaria, tiene una consulta por dicho error y el mismo no obedece a que el sistema esté caído o que no responda, sino a un error del administrado al cumplimentar uno de los campos. (...)
Queda pues acreditado que la presentación extemporánea se debió más bien a un error de la parte que a un fallo informático global'
TERCERO.El objeto controvertido en las presentes actuaciones se centra en la corrección de pronunciamiento de inadmisibilidad emitido por el TEAR, en relación a las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, al haber sido todas ellas interpuestas una vez vencido el plazo de un mes a contar de la notificación, el mismo día, de los respectivos actos reclamados.
Como es de ver, la impugnación que aquí se nos plantea no discute tanto el correcto cómputo del plazo para formular la reclamación económico-administrativa, que se reconoce concluido al tiempo de la presentación de cada una de las acumuladas, cuanto las circunstancias que rodearon la presentación intempestiva de aquellas reclamaciones. No obstante ello estimamos preciso comenzar nuestra respuesta a la pretensión de los actores recreando conocida doctrina a cuenta del cómputo del plazo, su naturaleza y significación o impacto en derechos fundamentales, y su improrrogabilidad, por evidentes razones de seguridad jurídica y aun (añadimos nosotros desde este primer momento) tratamiento necesariamente igual de supuestos parangonables, o dotados de identidad sustancial de razón, pues decisiones arbitrariamente desiguales, u oscilantes, en nada contribuyen a la equidad, sin que de ello haya de seguirse vulneración de derecho fundamental alguno.
Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado, que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995), sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).
Al mismo tiempo, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006):
'este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa ', por lo que ' entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia ' (FD Tercero).
En el mismo se pronunció la STS de 5 de abril de 2005 (RCUD núm. 8000/2000 ), a cuyo tenor:
'No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.
Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979 , 18 de Marzo de 1984 , 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991 , entre otras.
Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 18 de Febrero de 1997 , 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia ' (FD Tercero).
Posteriormente, en la Sentencia de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5579/2001 ) insistimos en que ' [e]sta Sala viene manteniendo el criterio de que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados ' [FD Tercero; en igual sentido, Sentencias de 30 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3417/2001), FD Cuarto y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 59/2004), FD Quinto].
Y por las mismas razones, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo hemos puesto de manifiesto en la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 , donde señalábamos que ' producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, 'no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad' [ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente' (FD Tercero)
En sentencia de esta Sala y Sección núm. 578/2013, recaída en el recurso 754/2010, razonamos en los siguientes términos:
'En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'
Añadimos en nuestra sentencia número 563/2017, de 6 de julio (rec. 1125/2013) que:
'(...) Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según elart. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)'
A tenor de la STS (Sección 2ª) de 25 de septiembre de 2014 (RC 4031/2012):
'Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 12 de abril de 2007, 'el dies a quo' sería el 13 siguiente) y como 'dies ad quem' el mismo día 13 del mes siguiente, y al ser éste domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes, como así se hizo.
Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados.
El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil (' Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente.
En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso, señalando lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero:
'Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 . La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: 'F. J. Tercero La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que 'Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de Octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.'. Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.
F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene:
'Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 ).
Es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012 ). (...)'
Con respecto al cómputo de los términos o plazos administrativos y a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y sentencia del Tribunal Constitucional 32/1989, de 13 de febrero), importa ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminando dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, según tiene establecido consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales.
En esta dirección, con mayor claridad, el hoy vigente artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (aplicable al caso, y del que aquélla prescinde en su escrito de demanda), a tenor del cual:
'Artículo 30. Cómputo de plazos'. '4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo'. 'El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
CUARTO.Es una realidad, y no la niegan los recurrentes, que las cuatro reclamaciones acumuladas, para cuya presentación concluía el plazo el día 12 de mayo de 2017, fueron efectivamente presentadas, por vía telemática o electrónica, pasada la medianoche en el tránsito del citado día al siguiente, es decir, el día 13 de mayo de 2017, todas ellas, al parecer, en la primera media hora del día siguiente al del vencimiento del plazo, consumado ya aquél (00:13:11; 00:19:10; 00:26:50; y 00:31:37 horas, respectivamente).
No puede, quede ello claro de entrada, constituir factor decisivo en el enjuiciamiento la circunstancia de haber transcurrido escasos minutos del vencimiento del plazo al tiempo de la presentación, que la misma, producida al día siguiente al que marcaba el agotamiento del plazo legal establecido, ha en principio de tenerse por extemporánea, se cifre la extemporaneidad en días, horas, o minutos. Sin que conste aquí, por lo demás, ni se alegue, una presentación efectiva culminada con éxito en día intempestivo e iniciada, en unidad de acto, en día tempestivo inmediato anterior.
El escrito de demanda centra sus esfuerzos en tratar de poner de manifiesto la posibilidad (que no la certeza, ni siquiera la concurrencia de indicios más que plausibles) de que el sistema arbitrado para la recepción de escritos y documentos, vía telemática, por la recurrida, hubiere padecido algún tipo de fallo o incidencia que perturbare su funcionamiento, hasta el punto de impedir la presentación tempestiva de las reclamaciones de autos. Para así tratar de acreditarlo, siquiera indiciariamente, los recurrentes apuntan al acaecimiento de un llamado ataque informático global, de que se habrían hecho eco medios de comunicación, y a la circunstancia de que los documentos acompañados a las reclamaciones (y los escritos mismos de reclamación) habrían sido generados, o creados, con anterioridad manifiesta a la fecha de presentación (tardía) de las reclamaciones, de modo que, se dice, resulta inconcebible que estas últimas fueren presentadas fuera de plazo por causa imputable al contribuyente, donde no tenía éste necesidad alguna de incurrir en tal demora.
Los indicios manejados, con que trata de caracterizarse un fallo sistémico que explique la presentación tardía, por causas no achacables más que a la recurrida, y no a la negligencia de los actores (o de su representante), no pueden revelarse más inconsistentes, pues se apuntan hipótesis en nada demostradas: en cuanto al llamado ataque informático global, porque ataques del tipo mencionado se suceden con frecuencia, es ello notorio, por razones y con protagonismos (públicos y privados) muy diversos, siendo así que su incidencia en servidores y sistemas informáticos públicos resulta conocida, cuando tiene lugar, y caracterizada, justo lo que aquí no ocurre, no demostrándose siquiera, con la misma literalidad de las noticias traídas por la recurrente, que el citado ataque hubiera tenido concreta afectación, en su caso, en el sistema que aquí nos trae (la cual, de haberse producido, por lo demás, habría afectado necesariamente a una pluralidad de administrados, no sólo a los actores, redundando en aquella notoriedad, aquí inexistente).
A cuenta de la creación de los documentos acompañados, y de las mismas reclamaciones, en fecha tempestiva (en términos del marco temporal en que cabía a los recurrentes reclamar en vía económico-administrativa sin incurrir en extemporaneidad), el argumento no se sostiene, pues en nada excluye en un discurrir lógico elemental la posibilidad de la torpeza o negligencia en la presentación puntual de las reclamaciones de que se trata.
Pieza central en el argumento de los recurrentes es que el sistema de registro devolvía 'reiteradamente'mensaje de error a los intentos de presentación, en plazo, 'la noche del día 12'. No se precisa absolutamente en nada más durante cuánto tiempo, ni en cuántas ocasiones, se intentó la presentación, de modo que, de entrada, tenemos, cuando menos, atendiendo al propio relato de la demanda, que la presentación de las cuatro reclamaciones se intentó en las últimas horas del día final disponible al efecto, y que (a buen seguro por esperar a tan último momento para la presentación) no se intentó la misma por ninguna vía alternativa, que a buen seguro hubieran podido, con tiempo, ensayarse otras, reconocibles y atendibles por esta Sala, añadiendo a ello la posibilidad de contactar con personal del órgano recurrido que pudiere auxiliar y aun asesorar a los recurrentes en sus pretendidos intentos tempestivos.
Deteniendo el examen en los mensajes de 'error' que se dicen devueltos por el sistema (acompañados a escrito alegatorio presentado para las cuatro reclamaciones al día de su formulación, tan conscientes eran ya por entonces los recurrentes de la demora en que habían incurrido de modo palmario, en horas igual y nuevamente intempestivas, por cierto -pasada la una de la madrugada-, por las que parece tenerse predilección), como pone de manifiesto el TEAR en su resolución, en ninguno de ellos (que, llamativamente, por su nuclearidad en la estrategia de los recurrentes, no se aportan junto al escrito de demanda, como sí se hace con los recibos de presentación de las reclamaciones y los escritos alegatorios a la extemporaneidad ya evidente, sin requerimiento alguno, presentados), de entrada, figura fecha ni hora, con lo que el relato de los actores se revela, de partida, comprometido en su veracidad misma.
No sólo eso: se trata de pantallazos, o capturas de imagen, a cuyo tenor el presentante era el mismo Letrado que aquí dirige a los recurrentes, en representación de terceros, y en que se hacía notar no error de sistema, sino en la introducción de un muy determinado campo ('expediente/referencia'). Como razona el Abogado del Estado en contestación a la demanda, tal alerta puede muy plausiblemente obedecer a un error del propio administrado en la introducción de campos obligatorios para cursar la solicitud, y el acceso de la misma al sistema de recepción de escritos y reclamaciones de la recurrida. Siendo así que tampoco se acierta a vislumbrar qué supuesto colapso global puede resultar tan específicamente incisivo en el sistema de recepción telemática de escritos de la recurrida que la impida a los aquí recurrentes en horas tempestivas y la permita en los primeros minutos del primer día que marcaba la extemporaneidad de las reclamaciones.
En suma, no revelando el acervo del supuesto de autos razón alguna que permita juzgar tempestivas reclamaciones presentadas fuera de plazo, por concurrir en él muy excepcionales, aquilatadas y probadas razones que sitúen la patología al margen del actuar del propio administrado, el recurso no merece sino desestimación.
QUINTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena de los actores en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Irene y Armando contra resolución del TEAR, de fecha 30 de septiembre de 2020.
Segundo. Condenar a los actores en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.
