Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
05/11/1999

Sentencia Administrativo Nº 2247/1999, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 05 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2247/1999

Resumen:
EXTRANJERIA

Fundamentos

Sentencia de 5 de Noviembre de 1.999

T.S.J. de Asturias, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.247/99

Ponente: D. Francisco Javier García González

 

 

El contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Forma

Puesta a disposición de la indemnización

 

 

No debe confundirse la consignación con la puesta a disposición que el despido requiere para no ser nulo de hacer una entrega efectiva o colocación del dinero que el trabajador tenga sólo que alargar la mano sin obstáculos.

 

 

Legislación: 53.1 b) ET.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González

Presidente

Ilmo. Sr D. José Alejandro Criado Fernández

Ilma Sª. Dña. Carmen Hilda González González

 

En Oviedo a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por C., S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo se siguieron autos nº 1119/96 a instancia de Dª. J.D.P. contra C., S.A. en los que en trámite de ejecución de sentencia se dictó auto el 8 de octubre de 1.998 declarando que la empresa demandada debe satisfacer a la parte demandante la cantidad de 546.165 pesetas en concepto de intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta la del papo de la indemnización.

 

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, que fue desestimado por auto de 30 de diciembre de 1.998, interponiendo contra el mismo la citada empresa recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

 

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Aunque las actuaciones del proceso ejecutivo parten del dato de haber sido en su día puesta a disposición del ejecutante la suma indemnizatoria correspondiente a veinte días de salario por año de antigüedad (artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores) y, sin desdecirse de él, lo dan por cierto en todo momento, aunque no sea más que porque, de no haberse cumplido tal condición -que es solemnidad esencial en el despido obediente a circunstancias objetivas-, la medida habría sino nula y no improcedente, conforme al apartado 4 del propio precepto, la pretensión completiva que, en la vía de error de hecho, acogida a la habilitación formal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, expone el motivo primero del recurso, es útil, en cuanto establece, con la certidumbre que le presta el aval incontestable de los documentos al efecto invocados (artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), el importe líquido de dicha entrega, dato fundamental para la decisión, resultando, en cambio, por lo indicado, innecesaria en todo lo demás.

 

SEGUNDO.- Los tres restantes motivos se formalizan en la vía de censura jurídica que autoriza el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar todos ellos infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución -citado con esta abstracta vaguedad, desatenta (al no especificar a cuál de los varios preceptos que la norma contiene, se refiere la denuncia) a la carga imperativa que el orden público ex artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al recurrente-, aduciendo sendas pretensiones sucesivamente subsidiarias, al menos en la forma en que la súplica final las presenta, aunque materialmente no todas tengan este carácter de rigurosa sucesión escalonada, al ser compatible alguna de ellas con la anterior y no depender en modo alguno de su fracaso.

 

Es preciso, antes que nada, establecer la impertinencia con que la norma constitucional queda aquí invocada. La argumentación a este respecto, confusa y errática, no permite verificar la tesis impugnatoria, que el recurrente está obligado a argumentar con la coherencia y el esfuerza por convencer a que le obliga el artículo 194.2 in fine de la repetida ley rectora de esta Jurisdicción. Parece confundirse el derecho de defensa -algunas veces aludido- con el que el ejecutado aparentemente quiere arrogarse a ver reconocidos sus puntos de vista y acogida su postulación. Otras veces da la impresión de que se refiere a la recta aplicación del Derecho sustantivo -naturaleza del precepto aquí cuestionado, pese a su sedes materiae-, en cuya falta es probable que aprecie el recurrente una lesión o menoscabo infligidos a la integridad de dicha titularidad fundamental. Ni con una cosa ni con otra tiene nada que ver el contenido propio de los derechos de audiencia, defensa y tutela judicial que el artículo 24.1 de la Constitución asegura. Sí lo tiene, en cambio, el acceso expedito a cuantas instancias y grados procesales pone la ley a disposición del litigante y, en todos ellos, el uso sin obstáculos de todos los medios e instrumentos de contradicción que el Derecho reconoce como legítimos, cumplidas por la parte las condiciones a que, en cada caso, vincula su eficacia. Y la obtención de una respuesta jurisdiccional dotada de completa congruencia y de la indispensable racionalidad en todos sus fundamentos, así como de una dialéctica no incompatible con las reglas de la sana crítica.

 

Por eso, al margen de los reiterados errores con que atribuye al artículo 24 de la Constitución un alcance que no tiene, el recurso resucita aquí -como único argumento al que, por erróneo que sea, no cuadra la tilde de impertinente- la vieja cuestión de si los requisitos legales relativos a depósitos, consignaciones e intereses son contrarios a las libertades públicas referidas, en cuanto óbices inconstitucionales que dificultan el acceso a la Jurisdicción.

 

Ni que decir tiene, que, de asistir a esta objeción el menor prado de acierto, el pronunciamiento procedente no será el suplicado, sino que, puesto en cuestión un precepto de ley formal (artículos 117.1 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se haría inexcusable acudir a la vía que arbitran los artículos 163 de la Constitución, 5º.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2º.1 a), 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 Es Innecesario, no obstante, el menor argumento de autoridad, para comprobar la verdadera -y patente, en este caso- naturaleza de las cosas. Sin embargo -y pese a ello-, ya desde sus comienzos el Tribunal Constitucional tuvo que enfrentarse con abundancia a protestas de este tipo, de manera que a la sazón se cuenta con abundantes, unánimes y -con la mayor propiedad- inveterados pronunciamientos, que hacen notorio el. sentido de una doctrina que, aunque no resulte ni necesaria ni vinculante, queda expresamente dotada del vigor y respetabilidad que la adjudica el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Bien que a otros efectos tergiverse su sentido, la impugnación del recurso cita la sentencia de 14 de setiembre de 1.992, que, en relación con la tacha ahora examinada, no puede ser más concluyente, en cuanto a la irreprochabilidad del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el escrupuloso respeto que mantiene a todos y cada uno de los derechos fundamentales que el proceso está obligado a garantizar. El simple examen del índice de cualquier repertorio patentiza la reiteración copiosa de dicha línea y con ella la banalidad del alegato que se analiza. En las condiciones en que el recurrente lo plantea, no parece esperable que con la falta de construcción y de empeño por establecer su solidez de que adolece tal tesis, enfrentada por añadidura -en su simplemente apodíctica mención- a las más elementales realidades jurídicas, el Tribunal Constitucional tuviese la menor oportunidad de contradecir ahora sus firmes precedentes sobre la materia, aunque la Sala apreciase la oportunidad de remitirle la correspondiente cuestión.

 

TERCERO.- En las reflexiones que preceden, están ya las razones de la desestimación radical que merece el motivo segundo, cuyo propósito es ni más ni menos que la directa invalidación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en nombre de no se sabe qué (porque el recurrente no lo explica en medida alguna) principio de especialidad del Derecho laboral, que se limita a invocar, adjudicándole el expresado alcance derogatorio no sólo contra la letra de la ley, elocuentemente expresiva de sus claros fin y espíritu y contra todas las reglas de aplicación contenidas en el Título Preliminar del Código civil que es Derecho común, sino incluso contra los más pacíficos y uniformes entendimiento y usus fori, planteando una objeción inédita hasta ahora en nuestra más que nutrida praxis.

 

No merece la pena detenerse de nuevo en la protesta de impedimento a la vía devolutiva que, a juicio del recurrente, representan los intereses a cuya ejecución se opone.

 

Pretende, en suma, el ejecutado eximirse de una obligación que la ley le impone (artículos 1.039 y 1.090 del Código civil) y que, dotada de autoridad material de cosa juzgada -como pronunciamiento elíptico que todas las condenas dinerarias contienen, según doctrina legal tan copiosa, que este carácter o naturaleza de los intereses legales es en nuestro Derecho un verdadero tópico jurisprudencial- queda de lleno emplazado en el núcleo mismo del deber jurisdiccional que definen los artículos 117.13 de la Constitución y 2º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tan es así, que llega la formalización al extremo de preguntarse explícitamente qué tiene que hacer el ejecutado, para no pagar unos intereses vinculados de modo esencial por la ley al hecho mismo del recurso. Incluso al de éste, que ahora se sustancia.

 

CUARTO.- Confunde también los conceptos que maneja, el motivo cuarto, encaminado a acortar el período de devengo, situando su día inicial en la fecha de notificación de la sentencia de instancia y el final en la de consignación de la condena hecha para recurrir.

 

Ambas pretensiones chocan frontalmente con los términos inequívocos de la ley, cuya dicción no quede ser más concluyente (artículo 3º.1 del Código civil) y según los cuales los intereses se devengan de modo preciso desde el día mismo de dictarse la primera sentencia condenatoria, hasta el de ejecución efectiva de la condena, una vez que ésta sea líquida. La de autos lo es desde un principio y no cabe forzar, deformar ni falsear tan poco ambiguo mandato, mucho menos a base de razones inadecuadas al caso.

 

Confunde el recurrente -al menos en lo relativo a su causa- los intereses aquí ejecutados con los que, a título de indemnización de los perjuicios irrogados al acreedor, establecen los artículos 1.101 y 1.108 del (Código civil, para los supuestos de mora solvendi. Ninguna relación guardan unos con otros. Los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son automáticos y derivan de la condena misma, sin vincularse en el menor grado a ningún defecto en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor. Su finalidad y funcional justificación está en mantener la entidad de la condena, evitando que los retrasos legítimos en su satisfacción la disminuyan en términos de valor real -que decrece con el tiempo, en relación con el nominal o monetario-, Impidiendo que el condenado se beneficie del efecto dilatorio de los recursos o de cualesquiera otros trámites, aprovechando para sí en perjuicio de su acreedor los frutos del dinero que retiene durante dichos períodos. En definitiva, se trata simplemente de que la condena sea tan real en su valor -y no en su cuantía monetaria, que es concepto engañoso- cuando se pronuncia, como cuando se ejecuta, lo cual no es ni siquiera decoroso que cualquier condenado valore cono perjuicio exorbitante, pues tan gravoso le es pagar un día cierta cantidad, como otro posterior la misma suma más los intereses que entretanto ha producido y cuya retención representarla, por el contrario, un ilegítimo provecho, en daño correlativo de su acreedor, a quien por elemental justicia, pero también por mandato legal, pertenecen aquéllos.

 

QUINTO.- El motivo segundo, a diferencia de los que quedan vistos, es completamente ajustado al régimen legal de la ejecución y su estimación obedece a las razones que acaban de quedar expuestas.

 

En efecto, al comunicarse al actor su despido, se puso a disposición del mismo la suma indemnizatoria que, en todo caso, le correspondía. Esta puesta a disposición no puede confundirse con las consignaciones, anticipos reintegrables u otros conceptos semejantes con los que, tergiversando la doctrina legal que maneja, trata de relacionarla el recurrido, ya que ninguna semejanza, por lejana que sea, cabe comprobar entre ellos.

 

El cumplimiento de lo ordenado por el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores consiste -y éste es un nuevo lugar común en nuestra jurisprudencia, que, en otras condiciones, no tiene por satisfecho el requisito y decreta la nulidad del despido- en una entrega efectiva o en una colocación del dinero en tales circunstancias, que el trabajador tenga sólo que alargar la mano, para tomarlo, en gráfica expresión, repetida por el Tribunal Supremo, con objeto de significar que entre la cantidad correspondiente y el despedido no ha de haber el menor obstáculo, de suerte que éste pueda hacer suya aquélla con sólo determinarse a percibirla.

 

Se trata además de un pago definitivo, que el acreedor no corre en ninguna circunstancia riesgo de perder o de verse compelido a reintegrar. Si gana el pleito, lo ya recibido se le deducirá de la superior indemnización a que tendrá entonces derecho. Si lo pierde, retendrá definitivamente la indemnización ya cobrada (artículo 53.5 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente).

 

Por ello se trata de un pago efectivo, la conservación de cuyo valor no puede ponerse a cargo de quien desde el principio lo satisfizo, pues depende en exclusiva de la diligencia de su perceptor, a cuyo albedrío soberano corresponde entrar en posesión de él con la urgencia que tenga por conveniente. De esta forma, la referencia que hace el pronunciamiento no es propiamente condena del empresario, que, en todo caso, ya la tiene satisfecha, sino aclaración de la consolidación definitiva por el trabajador, en caso de procedencia, o de la colación que merece en la cantidad final, en el de improcedencia. Basta pensar que en el primero de ellos no habría nunca lugar a esta cuestión, ni siquiera a proceso ejecutivo, aunque el despedido no hubiese querido hacer suyo el dinero puesto a su disposición desde un principio.

 

Pese a ello, no es posible establecer como cantidad ejecutable la que el recurrente pretende, en caso de éxito de este capítulo impugnatorio, porque persiste en eludir la cuantía de su deuda, tratando de liquidarla hasta una fecha muy anterior a aquella en que, firme esta resolución -o la que, en su caso, recaiga en el fuero de casación-, la ejecución será efectiva. Hasta entonces deben correr los intereses litigiosos.

 

Por cuanto antecede,

 

FALLAMOS

 

Que, con parcial estimación del recurso de suplicación Interpuesto por la empresa C., S.A. frente al auto dictado el día 30 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en proceso ejecutivo de sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.997, que decidió el pleito suscitado contra dicha recurrente por la trabajadora J.D.P., debemos revocar y revocarlos la resolución impugnada, para que la liquidación de los intereses ejecutados se haga sobre un capital inferior en 2.053.590 pesetas al que ha servido de base para la liquidación recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos por el recurrente el destino que ordena la ley.

 

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