Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1285/2011 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 2248/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102251
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1285/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004484
SENTENCIA NÚM. 2248/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1285/2011 a instancia de PEÑA UMBRÍA S.L.U.,representada por la Procuradora Pilar Ibáñez Martí y asistida por el Letrado Gonzalo Alabau Zabal; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que previos los trámites legales oportunos y en concreto el planteamiento previo de la cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 14.2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , según redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, dicte sentencia en la que, declarada la inconstitucionalidad del precepto, se anule la Resolución de 31 de enero de 2011 dictada por el TEAR de Valencia y el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada ante la Oficina Liquidadora de Requena, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana que confirma, y se proceda a la rectificación de la autoliquidación presentada y a la devolución del importe indebidamente ingresado más los intereses de demora correspondientes
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 13 de marzo de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 6.620,00 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 10 de junio de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011 por la que se desestima la Reclamación nº 46/00465/2008 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cuota ingresada por la autoliquidación presentada por Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que previos los trámites legales oportunos y en concreto el planteamiento previo de la cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 14.2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , según redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, dicte sentencia en la que, declarada la inconstitucionalidad del precepto, se anule la Resolución de 31 de enero de 2011 dictada por el TEAR de Valencia y el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada ante la Oficina Liquidadora de Requena, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana que confirma, y se proceda a la rectificación de la autoliquidación presentada y a la devolución del importe indebidamente ingresado más los intereses de demora correspondientes
Alega en la demanda que confecha 13/12/2006 la actora adquirió un terreno sito en Requena por 662.000,00 €. La compraventa quedó sujeta y no exenta del IVA, como consecuencia de la renuncia a la exención efectuada por el transmitente. En consecuencia, la referida transmisión quedó asimismo sujeta a Actos Jurídicos Documentados, por lo que la actora presentó e ingresó la correspondiente autoliquidación por importe de 13.240,00 €, que corresponde al tipo incrementado del 2% previsto en el artículo 14.Dos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , que regula los tributos cedidos a la Generalidad Valenciana, según redacción dada por el artículo 35.Dos de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalidad, sobre el precio total de la compraventa. Considerando contraria a derecho la exigencia del tipo incrementado de AJD la actora entiende que ingresó improcedentemente la cantidad de 6.620,00 € (correspondiente al 1% del precio de compra) habiendo instado la rectificación (y su respectiva devolución) de la autoliquidación. Solicitud desestimada por la Oficina Liquidadora de Requena, y seguidamente por el TEAR en la resolución hoy recurrida.
Así, opone que la primera cuestión que se plantea versa sobre la competencia de las Comunidades Autónomas en torno a la capacidad normativa en materia de tributos cedidos, como es el caso del ITPAJD. Se remite a la resolución del TEAC de 12/05/2009 en la que se enuncian las dos cuestiones sobre las que, en relación con el artículo 14 de la Ley 13/1997 según redacción dada por la Ley 14/2005, versa la presente demanda: 1º) si la fijación mediante la citada norma de un tipo de gravamen de AJD para la cuota proporcional de la modalidad de documentos notariales no único ni progresivo sino vinculado a un hecho imponible limitado a ciertas operaciones excede de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas; y 2º) si la citada norma vulnera los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica.
La Comunidad Valenciana, a través de la Ley CV 14/2005, llevó a cabo lo que no es una modificación del tipo de gravamen del impuesto, sino de su configuración y objeto, en virtud del cual se eleva al 2% el tipo de gravamen de los documentos notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el IVA. En otro caso se aplica el 1%.
Esta segmentación del hecho imponible para establecer tipos impositivos distintos, excede de las competencias normativas establecidas en el artículo 19.2 de la LOFCA, según redacción dada de la LO 7/2001 , y el artículo 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , que regula el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, porque la cesión normativa que en los citado preceptos se establece está limitada al 'tipo de gravamen' que sólo puede ser único de acuerdo con la regulación estatal del hecho imponible, base imponible y tipo de gravamen que para los documentos notariales establece el Texto Refundido del Impuesto. Así, no tratándose de una escala progresiva, no es posible establecer más de un tipo impositivo sin regular simultáneamente el presupuesto de hecho de las bases liquidables sobre las que se aplican los distintos tipos impositivos, tal y como ha hecho la norma cuestionada, con exceso respecto de la competencia normativa que le cede la LOFCA y la Ley estatal de cesión de tributos 21/2001.
Añade que la aplicación del tipo impositivo incrementado en el AJD que grava los documentos notariales por el hecho de que el documento incorpore la renuncia a la exención del IVA en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles es un canon por la aplicación del principio de neutralidad en el IVA de la actividad inmobiliaria, única finalidad a la que responde la renuncia a la exención, institución determinante de su aplicación. Un peaje que cobra la Comunidad Autónoma en las segundas transmisiones empresariales de bienes inmuebles a cambio de que el derecho a la deducción y con él la neutralidad del IVA no se rompa. Es decir, un coste para las empresas a cambio de que no distorsionen el sistema común del IVA. Se trata de una violación de lo que la doctrina denomina principio de interdicción de la compensación financiera silenciosa u oculta, en la que incurre toda medida que, adoptada con una finalidad distinta de la compensatoria, en el ejercicio de sus propias competencias (señaladamente las tributarias) altera la situación jurídica -menos ingresos o más gastos- sin la adecuada compensación de otras Haciendas del mismo nivel (compensación horizontal) o distinto nivel (compensación vertical)' cuya protección se encuentra implícita en diversos preceptos constitucionales como los artículos 150.2, 139.2 y 157.2, en el que se establece que las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o de personas.
La conclusión es que el tipo único de la cuota gradual de la modalidad de AJD del ITPAJD según la configuración estatal que del impuesto se establece en su Texto Refundido, forma parte de los límites que a la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas impone la Constitución; tipo impositivo que pueden modificar, pudiendo además modular la cuota resultante con bonificaciones y deducciones, pero no crear un tipo impositivo diferente, de aplicación a un hecho imponible segmentado porque al hacerlo alteran la coherencia del sistema tributario común.
Seguidamente, opone que se infringe el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE , pues este artículo incluye el derecho a no pagar un gravamen incrementado por la realización de un hecho imponible que no pone de manifiesto circunstancia alguna reveladora de aumento de la capacidad económica. Así, no existe por tanto circunstancia alguna reveladora de aumento de capacidad económica en la renuncia a la exención en la transmisión de inmuebles porque no existe alternativa alguna para comparar. Cuando mediando la renuncia a la exención, se consigue el derecho a la deducción del IVA y la no tributación por transmisiones onerosas del ITP, para los empresarios que así actúan, no se está aumentando la capacidad económica respecto de alternativa alguna, ya que aunque existe la posibilidad legal de aplicar este último impuesto, es una alternativa concebida para contribuyentes en situaciones fácticas diferentes. Es cierto que la Comunidad Autónoma recauda menos si la operación tributa por IVA y AJD que si lo hace por TPO, pero ésta no puede resarcirse de esa pérdida de recaudación introduciendo un gravamen adicional sobre el documento en el que, porque así lo pretende la Ley, se utiliza el mecanismo que garantiza la neutralidad del IVA. No existe capacidad económica adicional, porque solo resulta procedente la tributación por IVA.
Añade finalmente que se vulnera el principio de igualdad pues la norma cuestionada atribuye un diferente trato fiscal a los documentos notariales en los que se opte por la tributación efectiva por IVA, siendo que dicha opción no se ejercita entre alternativas tributarias, sino que es el modo en que la Ley del IVA exige al sujeto pasivo del impuesto que comunique a la Hacienda Pública que la transmisión en cuestión cumple los requisitos para su sujeción plena a dicho impuesto, sin que ello suponga la exteriorización de capacidad económica que justifique un trato distinto que es multiplicar por dos la cuota a pagar por el gravamen gradual de AJD. La finalidad no desvelada por la ley autonómica, se presenta como compensación a la pérdida de recaudación habida respecto de la tributación por ITP, que resulta improcedente para quienes incorporan la renuncia. Se trata de una diferenciación artificiosa e injustificada. La renuncia a la exención, concebida por la normativa comunitaria y la vigente Ley del IVA como instrumento destinado a garantizar la plena aplicación del IVA en el desarrollo de la actividad empresarial y, con ella, la neutralidad tributaria, no puede actuar como elemento tributario determinante de un incremento en el impuesto documental por el hecho de que ello conlleve la no aplicación del ITP, que caso de no aplicar la renuncia gravaría las operaciones empresariales en cascada.
Siendo el análisis de la constitucionalidad de la norma autonómica creadora del tipo del 2% de AJD, el elemento esencial de la ratio decidendi de la sentencia que dicte la Sala, se reúnen en el presente recurso los elementos necesarios para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997 , según redacción dada por la Ley 14/2005, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, según el texto vigente en el momento del devengo de la operación, por si pudiese ser contrario a lo dispuesto en los artículos 31.1 , 139.2 , 150.2 , 157.2 y 157.3 de la CE .
Se opone a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando que sobre la competencia normativa de la Comunidad Autónoma para establecer el tipo de gravamen del Impuesto de AJD hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27/04/2010, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 1846/2002 . Añade que con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala ya había desestimado el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad (Sentencias nº 1843/2007 de 21/12/2007 ; 1120/2008, de 28/10/2008 ; 1206/2008, de 12/11/2008 ; y 101/2009 de 28/01/2009 ). Y más recientemente la Sentencia nº 29/2011, de 20/01/2011 desestima el recurso con base precisamente en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1189/2013, de 13 de septiembre de 2013 (Recurso Contencioso- administrativo nº 1759/2010 ) que señala en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto:
' SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que procede que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997 , conforme la redacción dada por la Ley 14/2005, en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;
-La Comunidad Valenciana, a través de la Ley CV 14/2005, llevó a cabo lo que a juicio de la actora no es una modificación del tipo de gravamen del impuesto, sino de su configuración y objeto, en virtud del cual se eleva al 2% el tipo de gravamen de los documentos notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el IVA, en otros casos se aplica el 1%. Esta segmentación del hecho imponible para establecer tipos impositivos distintos, excede de las competencias normativas establecidas en el artículo 19.2 de la LOFCA, según redacción dada de la LO 7/2001 , y el artículo 41.1 de la Ley 21/2001 , porque la cesión normativa que tales preceptos establecen está limitada al tipo de gravamen que sólo puede ser único de acuerdo con la regulación estatal del hecho imponible, base imponible y tipo imponible que para los documentos notariales establece el Texto Refundido del Impuesto. Añade que no tratándose de una escala progresiva, no es posible establecer más de un tipo impositivo sin regular simultáneamente el presupuesto de hecho de las bases liquidables sobre las que se aplican los distintos tipos impositivos, tal y como ha hecho la norma cuestionada, con exceso respecto de la competencia normativa que le cede la LOFCA y la Ley estatal de cesión de tributos 21/2001.
-La aplicación del tipo impositivo incrementado en el AJD que grava los documentos notariales por el hecho de que el documento incorpore la renuncia a la exención del IVA en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles es un canon por la aplicación del principio de neutralidad en el IVA de la actividad inmobiliaria, única finalidad a la que responde la renuncia a la exención. Es un peaje que cobra la Comunidad Autónoma en las segundas transmisiones empresariales de bienes inmuebles a cambio de que el derecho a la deducción y con él la neutralidad del IVA no se rompa. Es un coste para las empresas a cambio de que no distorsionen el sistema común del IVA. Se trata de una violación de lo que la doctrina denomina principio de interdicción de la compensación financiera silenciosa u oculta.
-Se infringe el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE , pues este artículo incluye el derecho a no pagar un gravamen incrementado por la realización de un hecho imponible que no pone de manifiesto circunstancia alguna reveladora de aumento de la capacidad económica. Cuando mediando la renuncia a la exención, se consigue el derecho a la deducción del IVA y la no tributación por transmisiones onerosas del ITP, para los empresarios que así actúan, no se está aumentando la capacidad económica respecto de alternativa alguna, ya que aunque existe la posibilidad legal de aplicar este último impuesto, es una alternativa concebida para contribuyentes en situaciones fácticas diferentes.
-Se vulnera el principio de igualdad pues la norma cuestionada atribuye un diferente trato fiscal a los documentos notariales en los que se opte por la tributación efectiva por IVA, siendo que dicha opción no se ejercita entre alternativas tributarias, sino que es el modo en que la Ley del IVA exige al sujeto pasivo del impuesto que comunique a la Hacienda Pública que la transmisión en cuestión cumple los requisitos para su sujeción plena a dicho impuesto, sin que ello suponga la exteriorización de capacidad económica que justifique un trato distinto que es multiplicar por dos la cuota a pagar por el gravamen gradual de AJD. La finalidad no desvelada por la ley autonómica, se presenta como compensación a la pérdida de recaudación habida respecto de la tributación por ITP, que resulta improcedente para quienes incorporan la renuncia. Se trata de una diferenciación artificiosa e injustificada.
-Siendo el análisis de la constitucionalidad de la norma autonómica creadora del tipo del 2% de AJD, el elemento esencial de la ratio decidendi de la sentencia que dicte la Sala, se reúnen en el presente recurso los elementos necesarios para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997 , según redacción dada por la Ley 14/2005, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, según el texto vigente en el momento del devengo de la operación, por si pudiese ser contrario a lo dispuesto en los artículos 31.1 , 139.2 , 150.2 , 157.2 y 157.3 de la CE .
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la capacidad económica del sujeto pasivo es respetada y por tanto no puede afirmarse el carácter confiscatorio del impuesto, cuando ésta existe como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto. En el presente supuesto concurre una renta que resulta gravada, es objeto de tributación el aumento patrimonial del sujeto pasivo, manifestada por la adquisición patrimonial. Concluye manifestando que el TC ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad 1846/02 interpuesto contra el artículo 40 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2001 .
La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que la sentencia de esta Sala 1843/2007 de 21 de diciembre de 2007 desestimó un recurso similar al presente y rechazó plantear la cuestión de inconstitucionalidad, lo que ha sido reiterado en otras sentencias como la 1120/2008 de 28 de octubre , 1206/2008 de 12 de noviembre , y 101/2009 de 28 de enero de 2009 ,las cuales se refieren a un supuesto similar, que es el establecimiento mediante Ley Valenciana de un incremento en el tipo del 0,5% al 1% del ITP-AJD, también derivado de las previsiones de la Ley 13/1997. Añade que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1846/2002 , ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 10/2001 de la Generalitat, de Presupuestos para el ejercicio 2002, que modificó la Ley 13/1997, sentencia que ha confirmado la constitucionalidad de la Ley 13/1997 en lo tocante al incremento del tipo del 0,5% al 1%, señalando que no existe vulneración de los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica.
CUARTO.- Pues bien, debemos partir del contenido del artículo 14.2 de la Ley 13/1997 por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley Valenciana 14/2005 , que refiere:
'De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán: (.....)
Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'
Lo primero que debe señalarse es que tal y como sostienen las partes demandadas, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010 desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 40 de la Ley 10/2001 de presupuestos para la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, el cual modificaba el artículo 14 de la Ley 13/1997 ,por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incrementando el tipo de gravamen general aplicable a los actos jurídicos documentados para las primeras copias de documentos notariales, que pasaba del 0,5 al 1 por 100, confirmando la validez de la norma autonómica que modificaba el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados, en base a argumentos que resultan de plena aplicación al presente recurso, como son:
['De acuerdo con esta doctrina debemos concluir que el
art. 40 de la
La modificación normativa operada por la norma impugnada ha consistido, conforme antes quedó expuesto, en modificar los tipos de gravamen de un determinado tributo, el impuesto sobre actos jurídicos documentados, debiendo recordarse que es doctrina de este Tribunal que «la modificación de tributos no puede considerarse materia ajena a la previsión de ingresos de la Comunidad» ( STC 116/1994, de 18 de abril , FJ 8). A ello ha de añadirse que la modificación operada es meramente cuantitativa, resultando del todo evidente la conexión que el precepto impugnado tiene con el contenido de la ley de presupuestos. Además, la decisión de modificar los tipos de gravamen adoptada por la Generalitat Valenciana, en la medida que afecta específicamente a las primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, se configura asimismo como un instrumento de su política económica sobre un determinado sector, el inmobiliario, lo cual se adecua a la concepción del presupuesto como «vehículo de dirección y orientación de la política económica» ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2 ; 65/1987, de 21 de mayo, FJ 6 ; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 ; y 274/2000, de 15 de noviembre , FJ 4, entre otras muchas). Por todo ello, debemos concluir afirmando la adecuación a la Constitución del precepto impugnado, por resultar suficientemente justificada la inclusión del mismo en una ley de presupuestos, sin extralimitar el contenido material de este tipo de leyes.
6. El siguiente motivo de inconstitucionalidad que aducen los recurrentes es la pretendida incompatibilidad del precepto impugnado con el principio de capacidad económica garantizado por el art. 31.1 CE .
Para dar adecuada respuesta a este motivo de impugnación es necesario aclarar previamente que el objeto del presente proceso se ciñe exclusivamente al
art. 40 de la
Pues bien, debemos señalar que del contenido del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, constitucionalmente reconocido en los arts. 137 y 156.1 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 2 , y 168/2004, de 6 de octubre , FJ 4), forma parte la libertad de configuración del legislador autonómico valenciano para fijar el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados y sólo a él corresponde decidir sobre la cuantía y los caracteres del mismo.
No compete a este Tribunal enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley impugnada son las más correctas técnicamente, aunque sí nos hallamos indudablemente facultados para determinar si la modificación legal operada por el precepto impugnado ha sobrepasado o no los límites al ejercicio poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE (así lo manifestamos en las SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4 ; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5 , y 46/2000, de 14 de febrero , FJ 4) y más concretamente del principio de progresividad.
(.....)
Por todo lo expuesto debemos concluir que el precepto impugnado, en cuanto establece en el impuesto sobre actos jurídicos documentados aplicable a los documentos notariales un tipo de gravamen proporcional (en lugar de uno progresivo, como propugnan los recurrentes), no atenta contra el principio de progresividad del sistema tributario, por lo que debemos rechazar que se haya vulnerado el art. 31.1 CE .']
Lo segundo, es que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre una pretensión similar a la que es objeto del presente recurso, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, recurso 394/2009 , donde se recurría la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación en su día formulada contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con determinada autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la que se había aplicado el tipo de gravamen del 2%, fundamentado en la alegación de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 13/1997 , en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2005, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, que determina tal tipo de gravamen para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se desestimó el recurso sin considerar necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos que pasamos a reproducir al resultar de plena aplicación al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina;
'[TERCERO.- Como consideración previa al tratamiento y resolución de los dos restante motivos impugnatorios entiende la Sala conveniente precisar que no se trata aquí de juzgar sobre la oportunidad (y ni siquiera sobre la ortodoxia jurídica) de la decisión legal que aquí examinamos y que -por ende- se ejecuta sobre un impuesto tan denostado por la doctrina científica (sobre todo por su vetustez técnica) y respecto del que el Tribunal Supremo ha llegado a tildar de 'ciertamente forzada' la manifestación de la capacidad económica gravada por el mismo. Sin embargo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse -en exclusiva y por obvias razones- en si realmente puede considerarse -tal y como afirma la actora- que el órgano legislativo autonómico ha extralimitado su capacidad normativa y si existen dudas de constitucionalidad del precepto legal de que se trata por vulnerar los principios de capacidad económica e igualdad. Principiando por la primera de tales dos cuestiones, hemos de pronunciarnos en sentido negativo toda vez que el art. 19.2 LOFCA atribuye expresamente como una de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas la de regulación del tipo de gravamen de los documentos notariales.
Item más, lo que se alega en este motivo recursivo por la demandante es que la Generalitat Valenciana habría desbordado la capacidad normativa otorgada por la LOFCA por no haberse limitado a regular el tipo impositivo del hecho imponible del tributo cedido -el IAJD-, sino que habría desdoblado el hecho imponible para aplicar tipos impositivos diferenciados. Sin embargo, no podemos acoger tal planteamiento pues el hecho imponible es el mismo para todos los tipos de gravamen (la formalización de documentos notariales, mercantiles y administrativos en los términos previstos en el art. 28, en relación con el art. 31 -ambos del TRLITPyAJD-), siendo que la discriminación que se efectúa a efectos de la aplicación de uno u otro tipo de gravamen no tiene que ver con el hecho imponible (que -en sus diversas variantes- es el mismo para todos los supuestos), sino con otras circunstancias o situaciones jurídicas adicionales no incluidas dentro del hecho imponible (en nuestro caso, el haber efectuado o no renuncia a la exención del IVA) y que no suponen alteración alguna aquél.
CUARTO.- Entrando ya en el último de los motivos del recurso (inconstitucionalidad del precepto legal de referencia por infracción de los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad), no está demás recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad requiere, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 5 LOPJ y más que consabida doctrina jurisprudencial al respecto, la existencia -cuando menos- de dudas acerca de la constitucionalidad de la norma legal de que se trate, dudas que, sin perjuicio de lo que se expresó al comienzo del precedente fundamento jurídico, y habida cuenta del planteamiento que se articula en la demanda, nosotros no albergamos por las siguientes razones:
No podemos cuestionar que la norma legal de que se trata violente el principio constitucional de capacidad económica ( art. 31.1 CE ), por cuanto que, aún cuando el propio Tribunal Supremo -como indicamos más arriba- la ha llegado a adjetivar de 'forzada', lo cierto es que ha reconocido la concurrencia de la manifestación de capacidad económica en la imposición del IAJD y sin que - como parece querer dar a entender la parte- la diferenciación de los tipos de gravamen tenga que exigir capacidades económicas adicionales o diferentes, sino que dicha discriminación de tipos puede atender a otros criterios legales.
Menos aún podemos llegar a dudar que la norma en cuestión vulnere el principio constitucional de igualdad (que habríamos de referir específicamente a la igualdad tributaria consagrada en el art. 31.1 CE EDL 1978/3879 ). A este respecto, recordamos que -conforme a inveterada doctrina del Tribunal Constitucional- para que concurra tal vulneración es preciso que nos encontremos ante situaciones iguales o que la diferencia de trato otorgada (aunque no existiese tal igualdad fáctica) fuese irracional o arbitraria, lo que no vemos que aquí acontezca habida cuenta, por una parte, que en un devenir lógico de las cosas la diferencia de tipos se hace para sujetos diferentes (empresarios o profesionales -de un lado- y particulares -de otro-) y, en cualquier caso, obedece a un hecho distintivo (la renuncia o no a la exención del IVA) y, por otra, que la justificación de la discriminación de tipos se fundamenta en el beneficio que supone la no exención del IVA para los empresarios y profesionales (que se traduce en no tener que abonar el ITP y la posibilidad de deducción del IVA pagado), lo que podrá o no gustar, será o no ortodoxo, mas no puede decirse que sea algo irracional o arbitrario; sin que, finalmente (y aún cuando no ha sido alegado por la actora) podamos cuestionar que el incremento del tipo de gravamen en estos supuestos pueda afectar al funcionamiento del sistema común del IVA, ello visto -en sentido contrario- el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictado (resolviendo una cuestión prejudicial al respecto) con fecha 27.11.2008 .']
Pues bien, siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso contencioso-administrativo, procede desestimar el mismo en base a tales argumentos, sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 14.2 de la Ley 13/1997 conforme la redacción dada por la Ley 14/2005.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEÑA UMMBRIA SLU.
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
