Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 225/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 273/2010 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 08019450172014100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:944

Núm. Roj: SJCA 944/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Recurso nº: 273/2010 F1 - Recurso ordinario
Parte actora: VODAFONE ESPAÑA, S.A.
Representante parte actora: IVO RANERA CAHIS
Parte demandada: AJUNTAMENT DE TERRASSA
Representante parte demandada: CARMEN RIBAS BUYO
SENTENCIA 225/14
.En Barcelona a seis de Junio dos mil catorce
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de
Barcelona los presentes autos instados por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis en nombre y representación
de la entidad Vodafone España , asistido por el Letrado D. Javier Gutiérrez Viloria contra Aytmo de Terrassa ,
representado por la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo y asistido por el Letrado D. Amado Martínez Ruíz,
se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha de 17/05/2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.



SEGUNDO .- Mediante Decreto de 15/06/2010, se admitió el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo a la Administración y emplazarla. Recibido el expediente se dio plazo al recurrente, con entrega del mismo, para que presentara escrito de demanda, lo que así hizo. Tras ello se dio plazo a la Administración demandada para contestar a demanda, lo que así hizo.



TERCERO .- Habiendo pedido la apertura a prueba al menos uno de los litigantes, por Decreto de 29/3/2011 se fijo la cuantía como de 598.382 # se acordó recibir a prueba el procedimiento. En el primer periodo parte actora solicitó prueba documental y pericial y la parte demandada prueba documental. En el segundo periodo se practicó la prueba acordada en la forma que resulta del expediente.



CUARTO .- Tras ello se dio el trámite de conclusiones fue debidamente evacuado por las partes.



QUINTO .- Cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 28/05/14 el asunto quedó concluso para Sentencia

SEXTO .-. Se hace constar que el procedimiento quedó en suspenso entre el 11 de enero 2012 y el 14 Febrero 2014, en primer lugar por la cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo que motivó la Sentencia del TJCE de 12 de Junio 2012 y seguidamente por la cuestión prejudicial presentada por este Juzgado que motivó el Auto del TJCE de 30 enero 2014 .

Recibido este último Auto se dio traslado por 10 días a las partes para que presentaran alegaciones, lo que así hicieron.

SEPTIMO .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Vodafone SA contra la resolución del Aytmo de Terrassa de 16 marzo 2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de tasa por utilización privativa del dominio público local por los ejercicios 2007 y 2008 por un total de 598.382 #.



SEGUNDO .- La parte actora expone, en primer lugar unos antecedentes de hecho a los que me remito y como fundamentos de derecho alega: Impugnación indirecta de la ordenanza fiscal del Aytmo de Terrassa al amparo del art 26 LRJCA por infracciones de derecho interno que son: .- Incumplir los requisitos de publicidad exigidos por los arts 17.1 y 48 de la Ley 32/03 por falta de exposición durante el plazo mínimo exigido.

Vulneración de las Directivas que componen el derecho comunitario de telecomunicaciones por el efecto directo de dicha normativa, porque el régimen tributario derivado de la norma comunitaria tiene carácter de régimen máximo de tributación, porque la utilización de redes de telecomunicaciones de terceros operadores mediante acuerdos de acceso o interconexión no pueden quedar sometidos a gravamen. Vicio de ilegalidad en la regulación del sujeto pasivo y cuantificación de la tasa ya que el hecho imponible sólo se puede realizar mediante la ocupación del dominio público con redes e infraestructuras de su propiedad y es improcedente considerar la utilización de redes ajenas, por ausencia de aprovechamiento especial del dominio público local sobre el que se asientan redes de otros operadores y la utilización , explotación o aprovechamiento de redes no constituye el hecho imponible de la tasa y no permite considerar al operador como sujeto pasivo de la misma . Alega a continuación infracciones relativas a la cuantificación de la tasa por vulneración de la incompatibilidad del artículo 24.1. c) LTRLH que excluye la aplicación lo mismo sujeto pasivo del régimen general cuando está volando tasa de ocupación cuantificada con arreglo al régimen especial. Vulneración de la prohibición del artículo 6 TRLHL en cuanto somete a gravamen rendimientos originados fuera del territorio del ayuntamiento. Vulneración del artículo 24.1.a) TRLHL por exceder la cuantificación del valor de mercado de utilidad derivada de la autorización del dominio público local con vulneración de los artículos 50 y 53 LGT .

Vulneración del TRLHL por suponer una aplicación encubierta el régimen especial de cuantificación del artículo 24.1. c) de dicho texto en el que se encuentran excluidas las operadoras de telefonía móvil. Nulidad de la ordenanza por vulneración del artículo 24 TRLHL y artículos 9.3 , 14 , 31 , 103.1 y 133.2 CE . Vulneración del artículo 13 Directiva 2002/20/CE en relación con la Directiva 2002/21/ CE y la Directiva 2002/19/ CE. Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y por todo ello súplica que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución desestimatorio del recurso de reposición presentado ya anule las liquidaciones giradas al amparo de una disposición general nula de pleno derecho.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor y alega que la ordenanza en cuestión ha sido declarada ajustada a derecho por el TSJC según Sentencia de 21 octubre 2010 y como fundamentos de derecho se opone a la impugnación por defecto de forma por haber sido correctamente expuesta en el tablón de anuncios; presenta alegaciones sobre la tributación de las empresas de telefonía móvil y alega el artículo 24.1 TRLHL; alega la compatibilidad de la tasa con la normativa europea y se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por la actora y por todo ello solicita que se desestime la demanda.



TERCERO. - De entrada hay que hacer constar que la totalidad de las cuestiones que se plantean en este recurso han sido ya resueltas por múltiples Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia e incluso por el Tribunal Supremo, que constituyen un cuerpo de doctrina constante, por cuya razón esta sentencia se fundamentará exclusivamente en dichas resoluciones, con preferencia, cuando sea posible en las del TSJC.



CUARTO.- Sobre la posibilidad de impugnación indirecta de la ordenanza.

El Aytmo demandado niega la posibilidad de impugnación indirecta de la ordenanza alegando que no se interpuso recurso directo y no es admisible la impugnación indirecta fundamentada exclusivamente en motivos formales.

En este sentido el art 26 LRJCA establece que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación.

Hay que seguir la reiterada doctrina sentada por el TS y TSJC en el sentido que la impugnación indirecta no puede fundamentarse en defectos de forma en el proceso de elaboración de la ordenanza , ya que estos defectos de forma hubieran debido ser objeto del procedimiento de impugnación directa, así se expresan la SSTS de 22.6.02 , 11.10.05 , y 30.9.00 La STSJC de 4.4.06 indica : La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, al combatir los actos de aplicación individual de las mismas, no puede referirse a irregularidades del procedimiento cuando fueron dictadas ( SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005 ). Ello no obstante, la alegación relativa a la inexistencia de memoria económico financiera sobre el coste de la actividad no constituye un defecto de forma sino de fondo por afectar a la validez de la propia Ordenanza, según ha tenido ocasión de señalar esa misma doctrina, al sostener que la ausencia o insuficiencia de la memoria económico financiera en estos casos es causa de nulidad absoluta, por aplicación del art. 62.1, e) de la LRJAP , ya que las Ordenanzas Locales se justifican por el art. 23 de la Ley 39/1988 y su elaboración ha de ajustarse a las reglas de los artículos 24 y 25 de la misma ( SS TS de 7 de febrero de 2000 , 14 de abril de 2000 y STC núm. 233/99, de 16 de diciembre ); de lo que se desprende que sea posible en este caso esa impugnación indirecta, dado que la actora, aquí apelante, alega un motivo de nulidad radical subsumible en el citado art. 62.1, e) de la LRJAP ...

En consecuencia procede descartar las razones formales alegadas por el recurrente en contra de la ordenanza es decir, exclusivamente lo referido al Incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por los arts 29.2 a ) y 31.1 de la Ley 32/03 de 3.11 , ya que el resto de alegaciones en contra no son de carácter formal, y por lo tanto son revisables en este procedimiento.



QUINTO.- Infracción doctrina legal según SSTTSS de 18.6. y 16.7.07 en relación con art 24 TRLRHL.

Según las SSTS de 18.6 . y 16.7.07 la única tasa que puede imponerse a una empresa de telefonía es la del apartado 1.c) del art 24 TRLHL por oposición a la tasa general del apartado 1.a de dicho artículo.

Sin embargo el TSJC en su Sentencia de 26.6.2008 rechaza la interpretación que efectúa la recurrente de las mencionadas Sentencias del TS y confirma la que hizo en Sentencia de 30.6.2005 , con el siguiente argumento: ' El señalado párrafo del art. 24.1.c) TRLHL ('No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil') hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que estarán incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en la letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos servicios de telefonía móvil.

El igualmente transcrito párrafo del mismo art. 24.1.c) TRLHL ('Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley , quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales') tampoco puede conducir a la conclusión pretendida en la demanda: a) Aunque el tenor literal del precepto ('las tasas reguladas en este párrafo', 'el pago de esta tasa', 'exacción de otras tasas') pudiera indicar que se trate de otra tasa diferente de la derivada en general de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo, no es ese el significado de la norma.

b) En efecto, la norma, procedente de la Ley 25/1998, de 13 de julio de 1998 , de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, se dictó para hacer frente al problema planteado tanto por la compatibilidad de los entonces precios públicos cuyo importe resulte de la aplicación de este régimen especial de cuantificación con las tasas por prestación de servicios o realización de actividades (tasa por licencia de obras o urbanística) como con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Ambas cuestiones fueron objeto de serias discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, zanjadas por la doctrina del Tribunal Supremo, que declaró la compatibilidad con el ICIO y la incompatibilidad con la tasa por licencia de obras.

c) Fueron las SSTS de 27 de noviembre de 1997 , 9 de diciembre de 1997 y 19 de diciembre de 1997 , dictadas en interés de la Ley, las que ratificaron el criterio contenido en las anteriores SSTS de 7 de abril de 1996 , 28 de junio de 1996 y 29 de junio de 1996 , declarando la incompatibi lidad de las tasas devengadas por la obtención de licencias de obras y la antigua tasa y después precio público por los aprovechamientos del dominio público local satisfecho por las Empresas suministrado ras, y la plena compatibilidad de respecto del ICIO.

d) Respecto de las tasas por licencia de obras, la tesis del Tribunal Supremo se funda en que la incompatibilidad resulta de que la determinación de la cuota en función de los ingresos brutos percibidos por las Empresas en cada término munici pal absorbe las correspondientes a las tasas por las licencias de obras concedidas para la apertura de las zanjas necesarias para establecer y conservar los tendidos de cables para el suministro de energía eléctrica, pues dicha licencia de obras significa el presupuesto imprescindible para disfrutar de los aprovechamientos por los que se satisface a los Ayuntamientos una participación proporcional en los ingresos brutos de las aludidas Empresas.

e) Tal criterio jurisprudencial fue el que se corrigió expresamente en el nuevo texto legal procedente de la Ley 25/1998 : Las tasas consistentes en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación «son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realizaci ón de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 23 de esta Ley », con lo que quedó corregida la doctrina en interés de la Ley sentada reiteradamente por el Alto Tribunal. Así resulta de las justificaciones de las enmiendas que propusieron se añadiera el inciso: «La modificación propuesta pretende reflejar con claridad, y evitando cualquier tipo de duda, la existencia de una especial tributación de estas Empresas para las tasas por utilización privativa o aprovecha miento especial que no impide que deban tributar, cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades» (enmienda núm. 67 ); «La modificación pretende clarificar la existencia de una especial tributación de estas Empresas para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial que no impide que deban tributar, cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades» (enmienda núm. 83 ).

f) Lo que hizo la redacción de la Ley 51/2002 , que ha pasado al Texto refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulte de la aplicación de este régimen especial de cuantificación, con la tasa por licencia de obras y cualquier otra por prestación de servicios o realización de actividades, precisando la exclusión (incompatibilidad) con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulte de la aplicación del régimen general de cuantificación.

g) Tampoco la doctrina jurisprudencial transcrita puede servir de apoyo a las pretensiones de la demanda. La doctrina legal contenida en la STS de 16 de julio de 2007 hace explícita referencia a la 'salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil'. La diferencia entre tasas que apunta la STS de 18 de junio de 2007 ('parece que se trata de dos tasas diferentes: ..., modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras ...; y otra, modalidad general de la tasa...') se hace, como dice la STS de 16 de julio de 2007 , a efectos 'conceptuales'.

Además, la doctrina legal que se fija en esta última sentencia se declara por estimar errónea la tesis del Juzgado de entender que la regulación actual del sector de las telecomunicaciones, articulada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , ha venido a introducir una serie de requisitos y principios dirigidos a las tasas que gravan el sector, y si bien expresa que con carácter general las empresas del mismo están sujetas a los tributos que establezca el ordenamiento jurídico, el detalle y contenido de las normas que establece - singularmente en cuanto a las tasas por ocupación del dominio público- deben tener aplicación preferente respecto de la Ley de Haciendas Locales por ser ley especial frente a la LHL y además ley posterior.

En definitiva el TSJC no comparte la tesis de la demanda de que la exclusión del régimen especial de cuantificación de la tasa del art. 24.1.c) TRLHL de los servicios de telefonía móvil signifique la exclusión para tales servicios del régimen general de cuantificación de la tasa, cuando efectivamente se produzca su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo.

Hay que citar igualmente la STS de 16.2.09 , que al parecer implica un cambio interpretativo sobre las anteriormente citadas de e 18.6. y 16.7.07, al indicar: Después de la reforma del apartado 1 del art. 24 de la LHL, 39/1988, por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , se establecen tres reglas diferentes para la fijación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local: 1.ª) La primera regla, que es la general, viene contenida en su letra a): 'Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada'.

2.ª) La segunda regla, residual y específica, es la contenida en la letra b): 'Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación'.

3.ª) La tercera regla hace referencia a la denominada 'tasa del 1,5%' de las empresas suministradoras y está contenida en la letra c), cuyo párrafo primero es del siguiente tenor: 'Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas'...

Esta tercera regla contiene numerosas precisiones adicionales, de las que aquí interesa destacar las dos siguientes: - 'No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

- 'Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales'.

La reforma que de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2002, tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque sea con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el art. 24.1.a) de la Ley. Porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidas en el dominio público local --tanto las tendidas por los operadores de servicios móviles, como las líneas de telefonía fija, a las que se accede en virtud de los correspondientes derechos de interconexión y acceso--, realizándose de ese modo el hecho imponible de la tasa que nos ocupa.



SEXTO.- Impugnación con carácter subsidiario por asumir la ordenanza que los operadores realizan el hecho imponible en relación con redes e infraestructuras ajenas a su propiedad.

La TS de 16.2.09 también resuelve este problema diciendo: 'Conforme señala la demandada en sus argumentaciones, es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, dado que en otro caso un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, lo son de derechos de uso acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el art. 24 de la LHL , está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas'.

SEPTIMO.- Nulidad de la ordenanza fiscal por vulneración del art 24 TRLHL y arts 9.3 , 14 , 31 , 103.1 y 133.2 CE , por recaer sobre la misma materia impositiva que la tasa general operadores.

Este motivo de impugnación se resuelve a la luz de la STSJC de referencia ( 26.6.08) que expone: 'lo que hizo la redacción de la Ley 51/2002 , que ha pasado al Texto refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulte de la aplicación de este régimen especial de cuantificación, con la tasa por licencia de obras y cualquier otra por prestación de servicios o realización de actividades, precisando la exclusión (incompatibilidad) con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulte de la aplicación del régimen general de cuantificación.'.

g) Tampoco la doctrina jurisprudencial transcrita puede servir de apoyo a las pretensiones de la demanda. La doctrina legal contenida en la STS de 16 de julio de 2007 hace explícita referencia a la 'salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil'. La diferencia entre tasas que apunta la STS de 18 de junio de 2007 ('parece que se trata de dos tasas diferentes: ..., modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras...; y otra, modalidad general de la tasa...') se hace, como dice la STS de 16 de julio de 2007 , a efectos 'conceptuales'.

Además, la doctrina legal que se fija en esta última sentencia se declara por estimar errónea la tesis del Juzgado de entender que la regulación actual del sector de las telecomunicaciones, articulada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , ha venido a introducir una serie de requisitos y principios dirigidos a las tasas que gravan el sector, y si bien expresa que con carácter general las empresas del mismo están sujetas a los tributos que establezca el ordenamiento jurídico, el detalle y contenido de las normas que establece - singularmente en cuanto a las tasas por ocupación del dominio público- deben tener aplicación preferente respecto de la Ley de Haciendas Locales por ser ley especial frente a la LHL y además ley posterior.

...: En definitiva, no podemos compartir la tesis de la demanda de que la exclusión del régimen especial de cuantificación de la tasa del art. 24.1.c) TRLHL de los servicios de telefonía móvil signifique la exclusión para tales servicios del régimen general de cuantificación de la tasa, cuando efectivamente se produzca su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo.

Además ninguna violación constitucional se produce porque se grave doblemente por una 'misma manifestación' de riqueza, según indica el TC en Sentencia 242/2004 .

OCTAVO.- Impugnación por incurrir en un supuesto de doble imposición en relación con la tasa por reserva de espectro radioeléctrico del apartado 3º Anexo I de la LGT y tasa de carreteras regulada en el art 21.4 Ley 25/1988 de Carreteras y Caminos , Me remito a lo expuesto en el FD anterior.

NOVENO.- Impugnación por vulnerar los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad del art 9.3 CE , y los principios de proporcionalidad y capacidad económica.

Este motivo de impugnación se resuelve en función de lo expuesto en el FD 7º y STSJC de 26.6.2008 y de 20.9.2008, poniendo en relación los argumentos de las mismas con la prueba documental practicada en este procedimiento de la que resulta la importante ocupación del dominio público de la que dispone Vodafone en el municipio de Terrassa, que son 14 estaciones de base, y dadas las fórmulas de cálculo del impuesto en la forma que se verá a continuación, de lo cual no se deduce ninguna vulneración a los principios de proporcionalidad y capacidad económica.

DÉCIMO.- - Impugnación porque la fórmula de cuantificación del art 7 de la ordenanza vulnera lo dispuesto en el TRLRRHL al suponer una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el art 21.1.c) de dicho texto del cual están excluidas las operadoras de telefonía móvil.

Esta cuestión queda resuelta a la vista de lo expuesto en el FD 5º y 7º de esta sentencia por remisión a las Sentencias que allí se citan.

DECIMO
PRIMERO.- 4) Impugnación por no respetar el valor de mercado al aplicar una regla de cuantificación prevista para supuesto de uso particularmente intenso.

Me remito a la ST de 16.2.09 que indica: No cabe, pues, argüir que no se tiene en cuenta para el cálculo del importe de la tasa la intensidad de uso máxime si tenemos en cuenta que el tiempo de duración del aprovechamiento, así como el coeficiente aplicable a cada operador según su cuota de mercado en el municipio, son parámetros que están midiendo de forma exacta y precisa la intensidad de uso.

No puede admitirse que al fijar la cuantía de la tasa deba valorarse la utilidad derivada para cada contribuyente en concreto de la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local que dicho contribuyente haga en particular, por la Ordenanza es necesariamente una disposición general y abstracta que no puede contener una regulación 'intuitu personae', sino que se limita a valorar tal utilidad en términos generales para las empresas que prestan las distintas clases de servicios de suministro. Otra cosa bien distinta es que se tenga en cuenta la intensidad en el aprovechamiento, para que la cuantía de la tasa sea distinta según contribuyentes. Pero esto también lo hace la Ordenanza impugnada, que para conseguir que la cuantía de la tasa guarde alguna relación con la intensidad del aprovechamiento introduce algunos factores de corrección como el número de usuarios a los que se presta el servicio en el municipio, que obviamente algo tendrá que ver con la intensidad en el uso de las redes tendidas en el dominio público local.

Es comprensible que la recurrente considere preferible que la intensidad en el uso del dominio se mida según los metros lineales de las redes propias tendidas en el subsuelo de las vías públicas, como algunas ordenanzas --ya antiguas-- hacen todavía. Pero lo que no se puede aceptar es que se reclame una diferenciación según la intensidad en el uso de la demanda y luego se impugne el criterio que se emplea -- el del número de usuarios-- que alguna relación tiene, necesariamente, con la intensidad en el uso de las redes. Menos todavía cuando se afirma que no es técnicamente posible determinar el número de usuarios a los que presta el servicio en el término municipal, cuando debería bastar al efecto, por ejemplo, con localizar --lo que indiscutiblemente es posible-- los clientes de la empresa de telefonía móvil que tienen su domicilio en dicho término municipal.

Los parámetros indicados no pueden ser considerados, de ninguna manera, como una fórmula encubierta para lograr gravar a las empresas operadoras en el sector de la telefonía móvil con el 1,5% de los ingresos brutos, tal y como establece el art. 24.1.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , máxime cuando el suministro de telefonía móvil está expresamente excluido, sino que es un prudente criterio que nos permite el cálculo del importe final de la tasa, respetando los principios de proporcionalidad, equidad en la distribución de la carga tributaria e igualdad tributaria...

DECIMO

SEGUNDO.- Vulneración del art 24.1 TRLHL por prescindir del hecho imponible de la tasa, que es la ocupación del dominio público local.

Considero que esta cuestión ya ha quedado resuelta en el FD 5º, 6º y 7º DECIMO

TERCERO.- El sistema de cuantificación de la tasa adolece de falta de motivación ni atiende al valor del mercado, por lo que es contraria al art 24.1ª TRLRHL. Y 7 El método de estimación indirecta para determinar la base imponible del tributo es improcedente por vulnerar el art 24.1.a TRLHL y arts 50 y 53 LGT .

Estos motivos de impugnación son vistos por la ST de 16.2.09 en cuanto indica.

...Mantener que el Informe técnico económico no señala, con vicio de nulidad, cómo se haya podido calcular la tarifa básica es desconocer que el Informe técnico-económico debe, tan sólo, tomar como referencia el valor de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, lo que se cumple al establecer criterios o parámetros a través de los cuales obtener una referencia que luego se reduce sensiblemente para determinar la cuantía de la tasa a exigir a los contribuyentes. Establecer o tomar una referencia no significa calcular matemáticamente unos valores a partir de otros, como pretende la recurrente, para hacernos creer que la cuantía de la tasa está basada en premisas carentes de toda justificación.

El Informe técnico-económico ha de tener un contenido mínimo pero ni la LHL ni la LTPP establecen, en detalle, el contenido concreto que el estudio económico-financiero haya de tener. El art. 24.2 de la LHL obliga, a la hora de determinar el importe de las tasas por la prestación de un servicio, a tomar en consideración los factores o criterios que especifica: los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio por cuya prestación se exige la tasa. Pero cuando se trata de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, sólo cabe exigir que el estudio económico- financiero 'ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos', que es lo que quiere el art. 25 de la LHL. De esta forma resulta inane la jurisprudencia que la recurrente aporta en apoyo de su tesis y según la cual la ausencia o insuficiencia del estudio técnico-económico es causa de nulidad absoluta. Un estudio económico con una valoración detallada de las distintas partidas o factores que integran el establecimiento o mantenimiento del servicio y con explicación de cómo se llega al coste real o previsible del servicio que se trata de regular no es exigible en el caso de la tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en que basta con que el Informe preceptivo señale los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Así resulta de las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2000 y 30 de junio de 2001 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999 , de 13 de diciembre que, en su Fundamento Jurídico 19, se ha referido al contenido exigible a los estudios técnico económicos para la implantación de tasas por utilización o aprovechamiento del dominio público local, estableciendo que el valor de mercado y la utilidad derivada del aprovechamiento constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir, aunque el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero sin que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, den como resultado una decisión antojadiza, caprichosa y, en definitiva, arbitraria, del ente público.

... De ahí que tales magnitudes no puedan ser consideradas como el resultado de una decisión arbitraria, sino como cálculos técnicos que permiten una cierta aproximación a un valor que no puede ser objeto de cálculo mediante fórmula matemática alguna; porque el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de un bien de dominio público sólo puede ser hipotético y, por tanto, meramente aproximativo.

En definitiva, que la sentencia recurrida actuó correctamente al considerar satisfecha la exigencia en el caso de autos de un Informe económico por cuanto que el elaborado por el Ayuntamiento de Badalona cumple las prescripciones del art. 25 de la LHL al poner de manifiesto el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio público local'.

Cabe añadir que el TSJC se ha manifestado sobre la corrección del método de cálculo utilizado por el ayuntamiento de Terrassa en su Sentencia de 21 octubre 2010 que dice: En efecto, los criterios de esta Sala sobre las cuestiones generales acerca de la tributación por esta tasa de las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil, cuestiones a las que se dedica la práctica totalidad de la demanda, han sido reiterados en más de un centenar de sentencias, siendo parte la entidad mercantil aquí apelante en los procesos correspondientes. Tales cuestiones generales, además, han recibido un tratamiento unánime en todos los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la cuestión.

Bastará por ello una somera síntesis de dichos criterios: .../ 2.º) Sobre la cuantificación en general de la tasa: La misma STS de 16 de febrero de 2009 afirma: a) Que la legislación aplicable no establece criterios de referencia ni imposición alguna para el cálculo del importe de la tasa, motivo por el cual las corporaciones locales pueden establecer diferentes formas de cálculo siempre que se respete el límite contenido en el art. 24.1 .a), es decir, que se ha de tomar como referencia el valor de la utilidad o aprovechamiento en el mercado si los bienes no fuesen de dominio público; b) Que por ese motivo, y ante la libertad por parte de los entes locales de establecer fórmulas de cálculo de la referida tasa, siempre que se respeten los parámetros y criterios reseñados, es admisible que el Ayuntamiento, en el marco de libertad de regulación que la Ley aplicable permite, establezca un coeficiente de ponderación, acudiendo a la normativa existente tanto en la determinación del valor del dominio público afectado como en el de la utilización de ese dominio público, acudiendo a valores existentes en la normativa tributaria; y c) Que, atendiendo a la naturaleza del aprovechamiento que realizan las empresas de telefonía móvil, el valor de mercado de la utilidad podría haberse determinado utilizando criterios distintos, pero es indudable que la Ordenanza en cuestión y el Informe técnico elaborado, descansan sobre criterios que, con independencia de que se compartan o no, aparecen explicitados con la suficiente claridad, de modo que no puede considerarse infringido, en ningún caso, el art. 25 de la LHL .

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2012 se hace eco de las conclusiones del Abogado General del TJCE, en respuesta a la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo en auto de 28 octubre 2010 ( a la que nos referimos de forma más amplia en el siguiente apartado) y obliga a entender modificada la anterior doctrina en sentido radicalmente contrario puesto que indica: ' Queda por resolver la cuestión relativa a si la tasa es discriminatoria y desproporcionada para los operadores de telefonía móvil. Esta Sala formuló la cuestión al Tribunal de Justicia, aunque de forma subsidiaria para el caso de que se estimara conforme a la Directiva que era susceptible de la tasa la utilización de redes ajenas. Como dicho Tribunal consideró que dicho establecimiento de la tasa no era conforme al Derecho europeo, no estimó necesario resolver la segunda cuestión. Sin embargo, esta Sala en su sentencia de esta misma fecha relativa a la misma Ordenanza resolvió en sentido anulatorio del art. 4, con base en los siguientes fundamentos: « 'Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecua a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que 'con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso 'escaso', resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso'.

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio'.» De ello se deduce, que no cabe utilizar como parámetro de medición el volumen de ingresos que la empresa pueda generar por las llamadas efectuadas o recibidas en el municipio, utilizando los datos extraídos de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, por considerarse esta forma de medición discriminatoria y desproporcionada.

Ahora bien, el sistema de medición utilizado por el ayuntamiento de Terrassa es el que resulta del artículo séptimo de la tasa que consiste en aplicar el tipo del 1.5% de los ingresos medios por operaciones correspondientes la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles con domicilio en el término municipal de Terrassa según los datos que resulten para cada ejercicio del informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, es decir se utiliza el método proscrito por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2012 .

Ello implica, ya de por sí, la estimación de la demanda por un defecto en la forma de cuantificación de la tasa.

DECIMO

CUARTO.- Incompatibilidad de los arts 12 , 13 y 15 de la Directiva 2002/20/CE y atrás 6 y 11 Directiva 97/13 CE, Directiva 2002/21/CE, Directiva 2002/19/CE y Ley 32/2003 de 3.11 General de Telecomunicaciones.- 9 Infracción de los principios de transparencia y proporcionalidad por incumplimiento de las obligaciones de publicidad e información de la Directiva 2002/20/CE y ley 32/03 de 3.11 General de Telecomunicaciones..- Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Esta alegación de la recurrente motivó el auto del Tribunal Supremo de fecha 28 octubre 2010 , (seguido de otros dos en relación con otras compañías de telefonía móvil, pero con idéntico contenido) que dio lugar a la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia la Comunidad Europea.

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (en los asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en la que declaró improcedente la tasa municipal por el uso de redes ajenas en los siguientes términos: '1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil'.

En su virtud, los Ayuntamientos solo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de redes de telecomunicaciones titulares de instalaciones pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios.

'2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (en este sentido las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, Rec. p . I 8835, apartado 103; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C 152/07 a C 154/07, Rec. p . I 5959, apartado 40, y de 24 de enero de 2012 , Domínguez, C 282/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33).

En consecuencia, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 octubre 2012 dijo: '

TERCERO.- A la vista de lo que antecede procede estimar este motivo de casación, lo que conlleva, a su vez, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de los siguientes preceptos de la Ordenanza impugnada del Ayuntamiento de Santa Amalia: a) Del artículo 2.2 en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos a las que implícitamente se refiere el artículo 2.2 de la Ordenanza en el inciso final 'con independencia de quién sea el titular de aquéllas' (de las antenas, instalaciones o redes). La extensión del hecho imponible a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil, resulta contraria al artículo 13 de la Directiva autorización.

b) Del artículo 3.2 en cuanto atribuye la consideración de sujeto pasivo de la tasa de telefonía móvil a las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado 1 del propio artículo 3, 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'.

La solución a que se llega es consecuencia inmediata de la sentencia de TJUE de 12 de julio de 2012 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales.

Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a lo parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002.' Una vez conocida dicha Sentencia, este Juzgado y a instancias del organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona dictó Auto en fecha 8 enero 2013 planteando cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidad Europeas en el que se pedía pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones: 1.-Si la limitación de la aplicabilidad de los cánones del artículo 13 de la Directiva (autorización) únicamente a los titulares de las redes de telecomunicaciones, en la forma que ha sido entendida por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/07/2012 , puede extenderse a cualquier otra retribución o contraprestación que los titulares de propiedades públicas o privadas reciban como contraprestación por la instalación en sus terrenos o propiedades de recursos de la redes de telecomunicación.

2.- Si tales retribuciones y los sujetos pasivos de las mismas se determinan por la ley interna del Estado.

Tras el oportuno trámite el indicado Tribunal, se pronunció por Auto de fecha 30 enero 2014 en donde se indica: ' El derecho de la unión debe interpretarse a la vista de la sentencia de 12 julio 2012 , Vodafone y España y France y Telecom España, (C-55.11, C-57.11 y C-58-11)) en el sentido de que se opone a la aplicación de una tasa, impuesta como contrapartida por la utilización o explotación de los recursos instalados en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2002 /20 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 marzo 2002, relativa a la utilización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas ( Directiva autorización), a los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas, sin ser propietarios de dichos recursos'.

Toda esa doctrina en que emana del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y Tribunal Supremo, despeja las dudas existentes sobre la cuestión y sienta el principio de que el derecho de la unión se opone a la aplicación de una tasa impuesta como contrapartida por la autorización y la explotación de los recursos instalados en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma en el sentido del artículo 13 de la Directiva autorización a los operadores que prestan servicios de comunicaciones y además no son propietarios de la misma.

Por lo tanto, el derecho de la unión no se opone a que se grave con una tasa la autorización y explotación de los indicados recursos a los operadores que prestan servicios de comunicaciones y que son propietarios de la misma.

DECIMO

QUINTO .- En consecuencia el problema planteado en este procedimiento se resuelve bajo la consideración de si es o no titular la entidad Vodafone España de infraestructura que ocupe el dominio público local.

En ese sentido la administración demandada aportó informe pericial, del Ingeniero del Servicio de Planificación del ayuntamiento demandado, de fecha 17 marzo 2011 donde consta la existencia de dicha infraestructura, que se compone de estaciones base de telefonía móvil con utilización de un soporte físico de conexión de fibra óptica, cable coaxial, radioenlace o combinación de estos elementos. Concretamente dispone de 26 estaciones base en diversos puntos del municipio.

Igualmente informe de la señora Ariadna , Técnica del Servicio de Licencias y Protección de Legalidad donde constan las licencias otorgadas a la recurrente para canalización de conductos de cables e indica que el tramo canalizado de red fija es de 5713.85 m; y que no consta ninguna licencia antes del año 2001.

En consecuencia es cierto que Vodafone dispone de una infraestructura que ocupa el dominio público local, mediante estaciones base de telefonía y cableado que transcurre por el subsuelo, y también es cierto que Vodafone es la propietaria de dicha infraestructura, y con ello resulta la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de gravar con la tasa la propiedad de dicha infraestructura.

La ordenanza fiscal objeto del procedimiento graba como hecho imponible la autorización o el aprovechamiento especial del dominio público, sin distinguir entre el uso derivado de la propiedad o el del arrendamiento y por lo tanto en aplicación de la doctrina indicada debe entenderse que la ordenanza fiscal es correcta sólo en cuanto grave el uso derivado de la propiedad y no en aquellos casos en que el uso no sea realizado como propietario.

Por lo tanto a la luz de la doctrina citada, la ordenanza es correcta en cuanto graba el uso realizado por el propietario de la infraestructura.

DECIMO

SEXTO.- En conclusión. la demanda deberá estimarse única y exclusivamente en virtud de las consideraciones que efectúa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 octubre 2012 (en igual sentido la de 10 octubre 2012) sobre la forma de cuantificación de la tasa, consideraciones que resultan de las del Abogado General del TJCE, que el Tribunal Supremo asume y hace suyas a efectos de indicar que la forma de medición consistente en el volumen de ingresos que la empresa pueda generar por las llamadas efectuadas o recibidas en el municipio, utilizando los datos extraídos de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, no es posible aceptarla o admitirla por considerar esta forma de medición como discriminatoria y desproporcionada.

DECIMO SEPTIMO .- No se aprecian circunstancias determinantes de imposición de costas según lo prevenido en el art 139 LJCA en la redacción vigente en el momento de interposición del recurso Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMO el recurso presentado por Vodafone SA contra la resolución del Aytmo de Terrassa de 16 marzo 2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de tasa por utilización privativa del dominio público local por los ejercicios 2007 y 2008 por un total de 598.382 #. Y ANULO el acto administrativo objeto de recurso.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de apelación a presentar ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación de la misma.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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