Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 225/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 291/2015 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 225/2016
Núm. Cendoj: 08019330052016100210
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8141
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 291/2015
SENTENCIA Nº 225 /2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 291/2015, interpuesto por TREN TURÍSTIC CULTURAL ROSES EXPRESS, S.L., representada por el Procurador DON FRANCESC XAVIER MANJARÍN ALBERT, con asistencia letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE CADAQUÉS, representado por el Procurador DON ALBERTO RAMENTOL NORIA y dirigido por el Letrado DON LLUÍS JUNCÀ ENCESA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 257/2012 y ejecución 189/2014, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona el 26 de enero de 2015 se dictó un auto acordando la ejecución provisional de la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 y requiriendo al Ayuntamiento de Cadaqués a los siguientes efectos: 'Para que en el plazo máximo de quince días adopte las resoluciones necesarias para retrotraer el expediente de contrato de adjudicación del tren turístico al momento en que se produjeron las vulneraciones a las que se refiere la sentencia, en concreto, la no publicación del pliego de cláusulas y resolución de las reclamaciones formuladas contra el mismo. Para que en el plazo de quince días adopte las resoluciones pertinentes para prohibir la prestación del servicio a la empresa que actualmente lo presta'.
SEGUNDO.-Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona , que acuerda requerir al Ayuntamiento de Cadaqués a los siguientes efectos:
'Para que en el plazo máximo de quince días adopte las resoluciones necesarias para retrotraer el expediente de contrato de adjudicación del tren turístico al momento en que se produjeron las vulneraciones a las que se refiere la sentencia, en concreto, la no publicación del pliego de cláusulas y resolución de las reclamaciones formuladas contra el mismo. Para que en el plazo de quince días adopte las resoluciones pertinentes para prohibir la prestación del servicio a la empresa que actualmente lo presta'.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Firmeza del pronunciamiento anulatorio del acuerdo de adjudicación del concurso y las restantes resoluciones anuladas por la sentencia dictada en el recurso 257/2012 ; reinicio de la prestación del servicio y la obligación de indemnizar a la apelante; condena en costas en el incidente de ejecución provisional de la sentencia.
SEGUNDO.-La sentencia cuya ejecución forzosa instó la parte apelante, de fecha 29 de abril de 2013, se dicta en un recurso que, según se indica en su fundamento de derecho primero, tenía por objeto: la desestimación presunta de las alegaciones al pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación de una licencia para la explotación de vehículos de transporte de viajeros en la modalidad de tren turístico; la resolución dictada el 8 de mayo de 2012, de adjudicación de la citada licencia; la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la anterior; el requerimiento efectuado a la apelante el 25 de mayo de 2012, para desmontar la caseta instalada en Cadaqués y; la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
Esa sentencia precisa que en el súplico de la demanda se pedía: '... s' anul·lin i deixin sense cap valor ni efecte els acords recorreguts i es condemni a l`ajuntament de Cadaqués a abonar a la meva representada la suma de 31.410,13 euros en concepte de danys i perjudicis causats durant la temporada d`estiu de 2012 i una quantitat igual per cadascuna de les temporades següents fins que s`anul·li l`adjudicació, amb expressa condemna en costa a l`ajuntament'.
Añade que se presentó escrito para subsanar el error habido en el súplico de la demanda, que quedaba redactado de la siguiente forma: '... s' anul·lin i deixin sense cap valor ni efecte els acords recorreguts, es declari el dret de la meva representada a resultar adjudicatària del concurs convocat pel Ple de l`Ajuntament de Cadaqués en data 13.3.2012, per l`atorgament del la llicència per a la explotació de vehicles pel transport de viatgers en la modalitat de tren turístic durant cinc anys i es condemni a l`ajuntament de Cadaqués a abonar a la meva representada la suma de 31.410,13 euros en concepte de danys i perjudicis causats durant la temporada d`estiu de 2012 i una quantitat igual per cadascuna de les temporades següents fins que s`anul·li l`adjudicació, amb expressa condemna en costa a l`Ajuntament'.
Y tras recoger indicación del allanamiento de la Administración demandada a la pretensión principal de la demanda, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de licitación, añade: 'En aquest sentit és clar que la declaració de nul·litat del procés d`adjudicació es pretén en base a la no publicació del plec de clàusules i haver-se resolt les reclamacions contra el mateix, la qual cosa comporta la retroacció del procediment a aquell moment. Aquesta declaració deixa sense contingut les altres pretensions de la demanda, com són per una banda l`adjudicació a la recurrent, i per altre la pretesa indemnització, ja que aquesta es demanava en relació a l`ejercici 2012 pel qual evidentment no tenia llicència ni en pot resultar adjudicatària'.
En el fallo se acuerda: 'estimar en part el recurs contenciós administratiu interposat per (...) contra les resolucions que són objecte d`aquest procediment, i anul·lar-les a tots els efectes, retrotraient el procediment al moment en que es varen produir les vulneracions referides a la fonamentació d`aquesta resolució i desestimar les altres pretensions, sense imposició de costes'.
En el recurso de apelación formulado por la aquí apelante contra la anterior sentencia se indica que en la demanda se formulaban conjuntamente tres pretensiones, que constituyen una sola y no unas pretensiones principales junto con otras subsidiarias a resolver en caso de no estimarse la primera, y se defiende la procedencia de la indemnización solicitada. En el súplico se pide que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y que se revoque parcialmente la sentencia apelada para que también se condene al Ayuntamiento de Cadaqués al pago de la indemnización pedida o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia parcialmente y se disponga la continuación del proceso para la resolución de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, así como imponer a la Administración demandada el pago de las costas en primera instancia.
La aquí apelante en la petición de ejecución forzosa que el auto apelado resuelve solicitaba: 1. - Es requereixi a l`administració demanda per tal que, en el termini de quinze dies, procedeixi a donar compliment a la Sentència, ordenant la retroacció de l`expedient d`adjudicació del contracte de trenet turístic al municipi i a la seva continuació fins a dictar-se una nova resolució. 2.- Es requereixi a l`Administració demandada per tal que permeti a la meva representada instal·lar la seva guingueta, en haver estat anul·lada l`ordre de retirada, i prestar el servei de trenet municipal, quelcom que li havia estat autoritzar fins a la resolució del concurs (que a dia d`avui no existeix). 3.- Es requereixi a l`Administració demandada per tal que prohibeix que l`empresa que actual ment presta el servei continuï fent-ho, en no disposar d' autorització de cap mena; 4. Es procedeixi a determinar els danys i perjudicis causats a la meva representada per aquesta contravenció del fallo de la sentència dictada (108.2 de la Llei) que ha motivat no pugui exercir l`activitat durant l`any 2013 i no ho estigui fent durant 2014, en la suma 31.410,13 euros per cada una de les esmentades anualitats'.
El auto apelado resuelve esa petición y tras concluir que se está ante una ejecución provisional de la sentencia estima los pedimentos 1º y 3º y rechaza el 2º y el 4º.
TERCERO.-En su razonamiento jurídico segundo el auto apelado resuelve sobre si se está ante una ejecución forzosa o provisional de la sentencia de 20 de abril de 2013 y tras la cita de los artículos 84 de la LJCA y 21.2 y 517 y siguiente de la LEC , concluye que habiendo formulado la parte actora recurso de apelación contra la misma se trata de una ejecución provisional.
En el recurso de apelación contra ese auto se defiende que el recurso de apelación formulado contra la sentencia cuya ejecución forzosa solicita, solo versa sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios y sobre la condena en costas, de forma que la firmeza del pronunciamiento anulatorio del acuerdo de adjudicación del concurso y de las demás resoluciones impugnadas, al no haber sido apelada por la Administración demandada, comporta que la autorización de la aquí apelante, obtenida el 1 de julio de 2011, recupere su vigencia hasta la resolución del nuevo procedimiento de adjudicación que la sentencia apelada ordena realizar, y le autoriza a retomar la actividad y a volver a instalar la caseta, por lo que se está ante una ejecución forzosa, y en este sentido en el súplico pide que se requiera a la Administración para que permita la instalación de la caseta y la prestación del servicio de transporte de viajeros.
La sentencia sobre la que versa el auto recurrido estimó parcialmente el recurso y anuló las resoluciones recurridas, pronunciamientos que al no haber sido impugnados por la Administración demandada ha ganado firmeza, y desestimó las demás pretensiones de la actora. El recurso de apelación formulado contra la misma versa sobre las pretensiones desestimadas, en concreto las relativas al pago de una indemnización y la condena en costas.
La solicitud de ejecución de la citada sentencia formulada por la aquí apelante, contiene unos pedimentos que excede de los se pueden hacer en los incidentes de ejecución de una sentencia, ya sea provisional o forzosa, pues se solicita que recuperen la vigencia los acuerdos que le autorizaron a prestar el servicio de transporte de viajeros con el tren turístico y a instalar una caseta, resoluciones que no han sido objeto del recurso.
Los efectos que ha de comportar la anulación de las resoluciones recurridas y la orden de retroacción del procedimiento de adjudicación del servicio de transporte de viajeros sobre el que versan, que acuerda la sentencia de 29 de abril de 2013 , deberá determinarlos la Administración demandada, ya sea de oficio o a instancia de interesados, y las resoluciones que así lo hagan podrán ser recurridas, pero ni la ejecución provisional ni la forzosa de esa sentencia permiten resolver unos particulares como los pretendidos por la parte aquí apelante, ya que no guardan relación directa con las resoluciones que son objeto del recurso y por consiguiente no se encuentran alcanzados por el valor de la cosa juzgada, ni derivan como consecuencia de la estimación parcial del recurso por la sentencia a ejecutar. En este sentido el artículo 71.2 de la LJCA precisa que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Por consiguiente procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 800 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación formulado por Tren Turístic Cultural Roses Express, S.L. contra el auto dictado el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona .
SEGUNDO.Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, cuya cuantía máxima se fija en ochocientos (800) euros.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
