Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 663/2019 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 225/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100173

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3981

Núm. Roj: STSJ M 3981:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0020842

Procedimiento Ordinario 663/2019

Demandante:TECNOBIT, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.225

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.663/2019,interpuesto por el procurador D. Javier González Fernández en nombre y representación de la mercantil TECNOBIT S.L.U., contra la Resolución de 11-06-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Sª Estado Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 26-03-19 del citado Ministerio (D.G. Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/95045-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso, con aportación de informes periciales en autos.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido en autos el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, a la vista además de lo posteriormente alegado en autos, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 46.243,79 euros, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y periciales admitidas a ambas partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. - Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de abril de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 11-06-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Sª Estado Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 26-03-19 del citado Ministerio (D.G. Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/95045-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 26-03-19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Sistema de visualización táctico militar de alta capacidad de procesamiento para vehículos blindados. Acrónimo ENGINEDISP', presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2016.

La empresa TECONBIT tiene el CNAE 2790-Fabricación de otro material y equipo eléctrico, y su actividad se focaliza en el diseño, fabricación, comercialización y mantenimiento de equipos electrónicos, desarrollando su actividad fundamentalmente en el sector de Defensa, suministrando los más avanzados desarrollos en Aviónica, Optrónica, Comunicaciones Seguras y Tácticas, Simulación e Inhibidor.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se significa que el presente proyecto tiene como objetivo el desarrollo tecnológico de un novedoso sistema de visualización, conducción, y ayuda a la observación avanzada (OAV) mediante vigilancia perimetral específica para vehículos blindados terrestres, basado en el diseño de nuevos componentes modulares electro-ópticos.

Significa dicha Memoria en su apartado sobre 'Novedad e innovación del proyecto. Avances científico-técnicos' lo que sigue:

'La novedad principal del presente proyecto reside en llevar a cabo el diseño y desarrollo tecnológico de un novedoso sistema avanzado de visualización táctico-militar, conducción, y ayuda a la observación avanzada (OAV) para vehículos blindados de combate terrestre. El desarrollo de este sistema presenta un enorme reto tecnológico en tanto que supone proporcionar mejores prestaciones que las soluciones ofrecidas por la competencia en términos de calidad de imagen captada, procesada y visualizada, así como en dotar al sistema de un diseño rugerizado para trabajo en entornos en los que las condiciones en combate o climatológicas pueden ser extremas y los modos de conducción agresivos.

Por tanto, mediante las actividades de investigación y desarrollo planteadas en el presente proyecto, se persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, para el desarrollo tecnológico y validación experimental del nuevo sistema de visualización y ayuda a la conducción de altas prestaciones. Gracias a los avances científico-técnicos que se pretenden alcanzar en términos de capacidad de procesamiento, compresión y visualización de video digital de alta definición, además de mayores calidades de imagen mediante un mínimo consumo de energía, el presente proyecto permitirá a una empresa como Tecnobit superar el estado de la técnica identificado al inicio del presente proyecto......

En cuanto a las novedades específicas del nuevo sistema de visualización táctico-militar, se pueden agrupar en avances científico-técnicos relativos al diseño y desarrollo de los dos componentes principales del sistema; el subconjunto cámara / enginey el subconjunto displayvisualizador de las imágenes captadas por la cámara y procesadas por el engine, con el objetivo de desarrollar los últimos avances tecnológicos para dar respuesta a las necesidades de digitalización, miniaturización y rugerización de los sistemas presentes en los vehículos militares actuales'.

Por último, la Memoria significa:

'De forma global, el presente proyecto se califica como Investigación y Desarrollo porque desarrolla una indagación original y planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos en el ámbito de las nuevas tecnologías de visualización táctico/militar para vehículos blindados de combate terrestre y nuevas metodologías de diseño para la obtención de un producto dotado de una mayor modularidad y escalabilidad frente a los ofrecidos por el estado del arte actual, así como una mayor capacidad de procesamiento de imagen ('Desarrollo experimental: consiste en ... mejora sustancial de los ya existentes').

Asimismo, se aplican los conocimientos científico-tecnológicos adquiridos en el ámbito del procesado de datos y gestión de la información en las tarjetas electrónicas sobre una tecnología de última generación, alto rendimiento, y menor consumo.

Los nuevos componentes se engloban en el desarrollo tecnológico de un sistema avanzado de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción para vehículos blindados de combate terrestre. El desarrollo de este sistema presenta un enorme reto tecnológico en tanto que supone proporcionar mejores prestaciones que las soluciones ofrecidas por la competencia en términos de calidad de imagen captada, procesada y visualizada, así como en dotar al sistema de un diseño rugerizado para trabajo en entornos en los que las condiciones en combate o climatológicas pueden ser extremas y los modos de conducción agresivos.

Por tanto, mediante las actividades de investigación y desarrollo planteadas en el presente proyecto, se persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, para el desarrollo tecnológico y validación experimental del nuevo sistema de visualización táctico/militar avanzado. Gracias a los avances científico-técnicos que se pretenden alcanzar en términos de capacidad de procesamiento, compresión y visualización de video digital de alta definición, además de mayores calidades de imagen mediante un mínimo consumo de energía, el presente proyecto permitirá a una empresa como Tecnobit superar el estado de la técnica identificado al inicio del presente proyecto....

De forma detallada, las diferentes actividades que forman el presente proyecto para el diseño y desarrollo tecnológico de un nuevo display multifunción de altas prestaciones, superior a las soluciones de la competencia en términos de modularidad y escalabilidad, adaptable a diferentes configuraciones de cabina de aeronave militar tanto monoplaza como biplaza (delantera y trasera) y a otros usos para aviación civil, así como la adaptación futura para el desarrollo de displays de propósito general, se califican:

- ACTIVIDAD 1: Definición de especificaciones técnicas y diseño

Esta actividad se califica como I+D ya que permite la obtención de los diseños y conceptos de ingeniería necesarios para alcanzar las prestaciones objetivo de capacidad de procesamiento, modularidad y escalabilidad del nuevo sistema de visualización multifunción de altas prestaciones.

A nivel de la OCDE (Manual Frascati), el desarrollo experimental consiste en trabajos sistemáticos basados en los conocimientos existentes que posee TECNOBIT derivado de su actividad de investigación de los últimos 10 años, dirigidos a la producción de nuevos productos mejorados sustancialmente respecto al estado del arte.

En este sentido, se entiende por producto nuevo aquel que tiene unas características, propiedades y aplicaciones que no se encuentran en ningún otro material o producto existente en el mercado. Es por esto que el novedoso dispositivo de TECNOBIT ofrecerá una modularidad y escalabilidad sin precedentes en el sector, junto con una combinación de prestaciones en términos de capacidad de procesamiento y funcionalidades superiores a las soluciones ofrecidas en el mercado y a los que no se puede llegar con facilidad por cualquier medio. Constituyen logros de difícil acceso que TECNOBIT pretende conseguir gracias a sus años de investigación, la experiencia de su equipo humano, los acuerdos en exclusiva con distinguidos proveedores del sector militar y defensa, así como a los numerosos procesos iterativos de rediseños que les permitirán alcanzar los objetivos establecidos.

El resultado de esta actividad dará lugar a planos, esquemas funcionales o diseños que definen especificaciones técnicas y características de funcionamiento que son necesarios para la concepción, desarrollo y fabricación del nuevo sistema de visualización de altas prestaciones y las unidades que lo componen.

- ACTIVIDAD 2: Desarrollo tecnológico

Esta actividad se califica como I+D ya que permitirá la obtención de prototipos que aseguren la fabricabilidad de los conceptos de diseño de la actividad 1. Los prototipos desarrollados permitirán realizar ensayos y validaciones, y son una demostración de la viabilidad técnica de los diseños.

Los procesos necesarios que se llevarán a cabo serán indispensables para el desarrollo de la línea de prototipos y corresponderán a la creación de un primer prototipo no comercializable que permita validar cualidades técnicas y características de funcionamiento de la misma. Los procesos y actividades de ingeniería han tenido por finalidad exclusiva adquirir experiencia y obtener datos técnicos que redunden en la consecución del nuevo sistema de visualización multifunción de cabina.

La DGT ha entendido en su Consulta V0974/2009, de 6 de mayo, que la creación de un primer prototipo incluye la creación de todos los necesarios en la fase de desarrollo experimental para someterlos a las pruebas y controles pertinentes hasta lograr el producto definitivo, sin alcanzar a los que posteriormente se utilicen como una unidad normal de producción. Todos los prototipos de los distintos componentes que se desarrollarán irán destinados exclusivamente a la realización de las pruebas enunciadas en la Actividad 3, y en ningún caso se utilizarán como una unidad normal de producción ya que son previos a la obtención de los diseños finales congelados.

- ACTIVIDAD 3: Validación y pruebas

Esta actividad se califica como I+D ya que permitirá la obtención de prototipos verificados desde un punto de vista funcional y formal. También permitirá optimizar los diseños de la actividad 1 para alcanzar mejores resultados en los ensayos.

Por tanto, los prototipos se utilizarán para efectuar sobre los mismos las pruebas necesarias al objeto de verificar si cumplen las propiedades definitivas del sistema, de manera que en los casos que no cumplían se realizaron las modificaciones oportunas hasta conseguir el sistema definitivo.

En conclusión, el proyecto presenta un alto nivel de novedad tecnológica y de conocimiento, avalado por la experiencia de la empresa en el sector militar y defensa, y aborda desarrollos y aplicaciones concretas que no se han realizado anteriormente en el ámbito internacional. Técnicamente es un proyecto validado con base industrial española de alto nivel donde han trasladado la experiencia en componentes y sistemas optrónicos de TECNOBIT a los procesos de diseño, ingeniería, pruebas y validación del nuevo sistema de visualización táctica de altas prestaciones, modular y escalable para diferentes configuraciones de vehículo blindado de combate terrestre, así como la adaptación futura para el desarrollo de sistemas de visualización de propósito más general.

Aportará novedad y diferenciación a cualquiera de los sistemas análogos existentes en el mercado en términos de modularidad y capacidad de procesamiento de imagen.

Para conseguir este objetivo se necesitan la totalidad de actividades definidas en el proyecto, y cuyos objetivos innovadores se encuentran recogidos a lo largo de la presente memoria'.

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACIE, señala sobre el objetivo científico-tecnológico del proyecto, lo que sigue en cuanto aquí interesa:

'El presente proyecto presenta una serie de mejoras significativas para la empresa TECNOBIT desde el punto de vista tecnológico, relacionadas con el desarrollo de un novedoso sistema avanzado de visualización táctico-militar, conducción, y ayuda a la observación avanzada para vehículos blindados de combate terrestre. El desarrollo de este sistema presenta un reto tecnológico en tanto que supone proporcionar mejores prestaciones que las soluciones ofrecidas por la competencia en términos de calidad de imagen captada, procesada y visualizada, así como en dotar al sistema de una serie de características y prestaciones especificas relativas a su uso en condiciones de combate extremas, condiciones climatológicas adversas, y movimientos bruscos durante la conducción.

Los principales avances científico-técnicos del proyecto giran en torno a dos componentes principales del sistema: el subconjunto cámara/engine y el subconjunto display visualizador de las imágenes captadas por la cámara y procesadas por el engine. Se pretende desarrollar los últimos avances tecnológicos para dar respuesta a las necesidades de digitalización, miniaturización y rugerización de los sistemas presentes en los vehículos militares actuales.....

....Se trata de un proyecto con una clara componente de I+D ya que proporciona nuevos conocimientos en el ámbito científico y tecnológico, para el desarrollo tecnológico y validación experimental de un nuevo sistema de visualización táctico/militar avanzado. Gracias a los avances científico-técnicos que se pretenden alcanzar en términos de capacidad de procesamiento, compresión y visualización de video digital de alta definición, además de mayores calidades de imagen mediante un mínimo consumo de energía, el presente proyecto permitirá a la empresa superar el estado de la técnica identificado al inicio del presente proyecto. La ejecución del presente proyecto presenta avances significativos en aspectos de procesamiento, modularidad y escalabilidad del nuevo sistema de visualización multifunción de altas prestaciones.

El gasto en este ejercicio de trabajo 2016 es en personal, material fungible y colaboraciones externas, y, en general, está bien dimensionado y es coherente, ya que tiene una importante actividad de definición de especificaciones técnicas y funcionales, así como el comienzo de diseños y desarrollos de algunos elementos.

El proyecto está ejecutando la actividad 1 y ha iniciado la actividad 2 durante la anualidad 2016. La actividad 1 ha definido los requisitos del nuevo sistema, de la arquitectura electrónica, nueva algoritmia, soporte mecánico, tarjetas, procesador, etc., y también los requerimientos mecánicos y térmicos. Además, se ha iniciado la fase de diseño del nuevo display CID. La actividad 2 apenas ha comenzado el desarrollo de los diversos prototipos'.

Finaliza significando dicho informe:

'Teniendo en cuenta lo especificado en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE 288, 28 de noviembre de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, que en su Artículo 35 apartado 1- a) indica expresamente lo que debe entenderse por el concepto de investigación y desarrollo, el Exp.T. determina lo siguiente: Examinada la memoria conjunta de contenido y ejecución y el apéndice (todo ello presentado conforme al RD 1432/2003), las evidencias de ejecución para el ejercicio 2016, así como revisado el estado del arte, el Exp.T. concluye que el proyecto se puede y debe calificar como un Proyecto de Desarrollo, por lo que recomienda al Comité de Certificación que lo califique como de I+D. Se considera por el Exp.T. que el proyecto es claramente calificable como de Desarrollo puesto que amplía el conocimiento científico-tecnológico respecto a la tecnología actual en los siguientes puntos fundamentales:

(a) El nuevo sistema de visualización captura las imágenes infrarrojas y visibles con mayor calidad, funcionalidad y capacidad de procesamiento de imágenes y video de baja latencia y multifunción frente a las soluciones actuales dentro del sector militar y de defensa.

(b) Se aporta un nuevo engine específico para cámaras infrarrojas no refrigeradas que consta de un nuevo detector electro-óptico, un procesamiento electrónico de gran capacidad que puede incorporar otros núcleos procesadores diseñados a medida (es por tanto, modular y ampliable) y nueva algoritmia capaz de generar una señal de video digital de alta calidad con salidas DigE y HD-SDI, así como de capacidad de procesar una entrada de CCD para cámaras visibles y una estabilización electrónica y compresión de video superiores a la competencia.

(c) Se desarrollan técnicas de procesamiento que mejoran la calidad de la imagen al aplicar técnicas de corrección de no uniformidades, reemplazo de pixeles defectuosos, corrección dinámica de la degradación de la imagen actualizando los coeficientes de offset en tiempo real, y la mejora de la imagen mediante perfiles prefijados de la imagen infrarroja que permitir modificar los parámetros de brillo, contraste, realce de bordes, LACE y filtro temporal para mejorar la imagen presentada.

(d) El diseño mecánico de todo el conjunto, acompañado del bajo peso y reducido tamaño, dota al nuevo sistema de visualización de gran flexibilidad para adaptarse a otro tipo de plataformas militares terrestres. Esto supone realizar actividades mediante las cuales se alcanzarán novedades tecnológicas sustanciales, significativas y objetivas respecto a la tecnología materializándose los resultados en el desarrollo de un avanzado sistema de visualización de ayuda a la conducción con unas prestaciones diferenciales frente a las soluciones análogas presentes en el mercado al inicio de presente proyecto, lo cual permitirá a Tecnobit posicionarse como una compañía española de referencia en sistemas optrónicos de vigilancia potenciando su crecimiento en diversas áreas del sector militar y defensa e incluso abordar programas internacionales de modernización de de plataformas vehiculares blindadas y de combate.

El Exp.T. concluye que el proyecto se le califica como de Desarrollo Tecnológico ajustándose al concepto de Investigación y Desarrollo (I+D). Es decir, en estas actividades, el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y

Desarrollo que establece el LIS.'

El dictamen motivado recurrido es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto deSociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo tecnológico de un nuevo sistema avanzado de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción mediante vigilancia perimetral optrónica, conducción, y observación avanzada, específico para vehículos blindados de combate terrestre, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, debido a que el mismo solicitante indica en el Estado del Arte, que ya se existen sistemas de visualización y ayuda a la conducción, tampoco se pueden considerar cómo una novedad objetiva y además se menciona como otra de las novedades el desarrollo de algoritmos novedosos, pero sin embargo no se indica en qué consiste ni cómo se hace ni qué novedades tecnológicas son necesarias para el desarrollo de estos algoritmos.

Por otra parte tampoco se explica de forma detallada cuál es y en qué consiste el grado de incertidumbre del desarrollo de este proyecto. Es decir, se trata de adaptar la tecnología existente a las condiciones requeridas para el uso de la entidad solicitante y no se puede considerar la aplicación de nuevos conocimientos científicos, tampoco se crean nuevas aplicaciones de tecnologías al nuevo sistema de visualización y ayuda a la conducción, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas como investigación y desarrollo.

Además la creación de un nuevo producto, proceso no se puede considerar suficiente para calificar un proyecto como I+D, es más en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso también puede recibir la calificación de IT si el avance de éste no se considera como una mejora objetiva.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente para la empresa que lo desarrolla, que mediante el empleo de una tecnología existente se obtiene un nuevo sistema de visualización y ayuda a la conducción concretamente para vehículos blindados de combate terrestre.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño y desarrollo tecnológico de un nuevo sistema avanzado de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción mediante vigilancia perimetral optrónica, conducción, y observación avanzada, específico para vehículos blindados de combate terrestre.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora ACIE, al que añade un informe pericial en el mismo sentido emitido por experto universitario (Dr. Carlos).

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe pericial aclaratorio del Ministerio sobre este proyecto e informe pericial de experto universitario (informe técnico de 2ª opinión del Dr. Celestino) , que reafirman el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dichos informes técnicos últimos, que concluyen razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso, aun procediendo también de expertos en la materia.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto ajeno a la Administración actuante, Sr. Celestino, cuya especial cualificación no parece pueda ponerse en duda, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto, sin efectiva desvirtuación de adverso al efecto por la actora por más que lo haya intentado en fase conclusiva en base a los informes que aportó dicha parte actora.

Dicho informe de 2ª opinión resulta ciertamente clarificador al respecto, que en su evaluación del proyecto señala lo que sigue:

' El proyecto ENGINEDISP, realizado por la empresa TECNOBIT SLU, tiene como finalidad el desarrollo de un sistema de visualización táctico militar de alta capacidad de procesamiento para vehículos blindados. Este sistema ofrecerá apoyo a la conducción y ayuda a la observación avanzada mediante vigilancia perimetral específica. Según la descripción que se hace en la memoria técnica, el nuevo sistema estará integrado por tres componentes esenciales: una cámara térmica infrarroja no refrigerada, un engine para el procesamiento de la señal de vídeo con salida de vídeo digital, y un display multifunción desarrollado específicamente para la visualización de la señal de vídeo y de resultados y medidas adicionales. Todos estos elementos van a integrarse en un soporte mecánico rugerizado según las especificaciones para aplicaciones militares.

Antes de entrar en la calificación en sí, encontramos algunas limitaciones en aspectos formales de la Memoria Técnica que dificultan la compresión de los propios objetivos del proyecto. Para empezar, no existe referencia en el índice a un apartado específico en la memoria dedicado a los objetivos (Secc. 1.1.2.2), ya que estos se encuentran dentro del resumen del proyecto (Secc. 1.1.2), que a su vez se encuentra dentro de la sección que sí aparece en el índice y que se denomina, de nuevo, 'Resumen del proyecto' (Secc. 1.1). Ciertamente esto no es más que una formalidad. Si vamos al detalle, a la descripción en sí del objetivo global del proyecto, encontramos que existe un uso impreciso de los términos que genera ambigüedad. Por ejemplo, se mencionan como componentes diferentes una cámara térmica y unengine. Se dice que este enginecontiene a su vez un 'nuevo detector', pero esto resulta incoherente, en el sentido de que el detector, entendido como el sensor de infrarrojos, será parte de la cámara en sí. Así mismo, enginees el nombre que suele darse a un procesador digital de señal (DSP) específico para imágenes. También se le conoce como ISP de image signal processoró IPU de image processing unit. Este enginees por tanto un componente de la cámara en sí, no puede tratarse de un componente diferente a la cámara, como parece que dice la Memoria Técnica, sino que sería parte de la cámara.

Más adelante, en la descripción de los objetivos específicos se menciona que la mejora de las prestaciones que se persigue se conseguirá mediante ' el desarrollo de una capacidad de procesamiento de imágenes de mayor calidad y resolución'. Sería necesario saber entonces cómo van a conseguir esta mayor calidad y resolución de la imagen. En un sub-apartado de objetivos tecnológicos se dice que se va a realizar el'Diseño y desarrollo de un nuevo sensor electro-óptico que opere en el rango del espectro del infrarrojo, en la banda LWIR. Integra un bolómetro LWIR 8-12um con una resolución de 640 x 480 pixeles'.Sin embargo, no se describe en el plan de trabajo el desarrollo de todo el flujo de diseño de un chip sensor en tecnologías CMOS micromecanizadas, necesarias para la implementación de microbolómetros. El desarrollo de este flujo de diseño requiere una experiencia que no es fácil de incorporar. Añadido a esto, no parece existir en el equipo de trabajo, a tenor de las descripciones del Informe Motivado, ninguna persona que tenga esta experiencia.

La línea de trabajo seguida parece ser entonces la de utilizar un sensor pre-existente e introducir las mejoras en la calidad e imagen mediante post-procesado. Es difícil saber cómo pretenden mejorar también la resolución. Podrían aplicarse técnicas de super-resolución basadas en capturas múltiples e interpolación para obtener una resolución por encima de la resolución real del sensor. Esto, no obstante, requiere un procesamiento muy potente, extremadamente costoso en términos de consumo de potencia y recursos computacionales. No se menciona nada de esto en la Memoria Técnica. En cualquier caso, si se trata de incorporar un sensor nuevo pero existente en el mercado, no puede hablarse de incorporar un resultado de investigación propio.

Volviendo al objetivo de resolución, se menciona en la Memoria Técnica que la resolución a la que se apunta es VGA, o sea 640x480 píxeles, mientras que ya están disponibles en el mercado sensores IR basados en microbolómetros con 1024x768 (U8000 de DRS Technologies ó BirdXGA de SemiConductor Devices), 1280x720 (PanthIR de Qioptiq-Excelitas, aunque este es un sistema completo, no sólo el módulo sensor como los anteriores) y hasta 1900x1200 píxeles (Athena 1920, de BAE Systems, otro módulo sensor disponible para OEMs de los sectores de defensa, vigilancia y aeroespacial). Es decir, que la mejora que se propone es subjetiva, ya que existen sensores mejores en el mercado. Obviamente, debido a que se trata de un producto para el sector de la defensa, es posible que los módulos mencionados estén sujetos a legislación que dificulte su importación.

Continuando con los objetivos específicos, que en ningún momento se cuantifican de manera explícita, lo que dificulta la evaluación y el análisis del grado de consecución, se menciona también que se pretende 'aumentar la calidad de visualización y las prestaciones ofrecidas por las cámaras térmicas no refrigeradas ofrecidas en el mercado debido a una mejora en las prestaciones funcionales y tecnológicas del engine (detector, electrónica, algoritmia) de la cámara'. Aquí volvemos a ver una cierta discrepancia del uso de los términos con respecto de los usos habituales en esta área. El detector no puede ser parte delengine. En el libro de Junichi Nakamura, 'Image Sensors and Signal Processing for Digital Still Cameras', CRC Press, Boca Raton 2006 (ISBN:978-0-8493-3545-7), existe un capítulo, escrito por Seiichiro Watanabe, titulado 'Image-Processing Engines'(Capítulo 9, páginas 255-276). En este capítulo se explica claramente que es un motor de procesamiento. El uso que se hace en la Memoria Técnica del término engineresulta por tanto confuso.

En cuanto al mencionado aumento en la calidad de la visualización, de nuevo la falta de detalle en la descripción de este objetivo impide entender con precisión cual va a ser la contribución de la empresa. En el desarrollo del plan de trabajo se menciona algo más, pero no mucho más. Así, en la Memoria Técnica se habla de un display de 10''. En lasEditor Choice'sde la publicación Military Embedded Systems, aparece un rack con tres paneles TFT LCD rugerizados de 19'' con 1280x1024 píxeles cada uno y entradas DVI, HDMI y VGA (modelo TFX1-19 de la empresa Chassis Plans). Existe también un monitor rugerizado LCD de 24'', 1920x1200 píxeles (modelo SD-24RMLD de SDK Embedded Systems Ltd) con entradas DVI y VGA. De nuevo, en cuanto al tamaño de la imagen, estaríamos hablando de una novedad subjetiva, ya que existen alternativas en el mercado con prestaciones superiores.

Sobre la incorporación de múltiples estándares de video al sistema, existen en el mercado dispositivos conmutadores que permiten canalizar la señal proveniente de diferentes sensores hacia el sistema de situación local (LSA: local situational awareness) o el sistema de enriquecimiento de la visión del conductor (DVE: driver vision enhancement). Por ejemplo, el RuggedCONNECT Smart Video Switcher de Pleora posee ocho entradas de vídeo analógico compuesto, para RS- 170/NTSC/PAL y dos entradas DVI-D y compatibilidad GigE. De modo que la incorporación de estas facilidades de conexión por parte de Tecnobit supondrían situar a la empresa en el mismo nivel de los productos más avanzados del mercado. De nuevo se trataría de una novedad subjetiva.

Finalmente, en cuanto a las componentes algorítmicas del sistema, la descripción que se realiza es muy superficial, lo que impide valorar convenientemente los avances introducidos por el proyecto. Se habla de mejora del contraste local y de los bordes, pero no se describen los algoritmos utilizados. Se menciona por ejemplo el LACE (local adaptive contrast enhancement), pero esta técnica fue definida en 1981 en este artículo:

P. M. Narendra and R. C. Fitch, 'Real-Time Adaptive Contrast Enhancement,' in IEEE Transactions on Pattern Analysis and Machine Intelligence, vol. PAMI-3, no. 6, pp. 655-661, Nov. 1981, doi: 10.1109/TPAMI.1981.4767166. No existe ninguna otra mención a los algoritmos de realzado de los bordes, ni existe descripción o comparación del método usado con el estado del arte en la que pudiera apreciarse la introducción de elementos innovadores propios. Puede deducirse por tanto que no ha hecho falta plantearse una aproximación alternativa a la descrita en el citado artículo, sino que el esfuerzo se ha concentrado en la reproducción de estos esquemas en un entorno específico.

En suma, este proyecto plantea un reto de una clara dificultad, ya que la integración de todos los componentes hardware y software mencionados en un sistema que debe cumplir con los estrictos estándares para aplicaciones militares no es nada fácil. De todos modos no puede decirse que este desarrollo comporte un riesgo muy elevado ya que la incertidumbre relacionada con la validez de los métodos de captura y mejora de la imagen estaba resuelta por desarrollos anteriores ajenos a la empresa. Así que, aunque las prestaciones del sistema que se persigue supongan un notable avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva), no existe novedad científica y tecnológica objetiva, sino que se aplica conocimiento existente, reduciendo el riesgo asociado al grado de incertidumbre.'

A tenor de lo anterior dicho informe pericial concluye cual sigue:

'Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre) por los motivos siguientes:

( No existe una indagación original que permita descubrir nuevos conocimientos o alcanzar una mayor comprensión científica y tecnológica.

( No hay una novedad tecnológica objetiva.

( No se identifican en la Memoria Técnica ni en el Informe de Ejecución los elementos novedosos.

( No existe un riesgo apreciable ya que no existe incertidumbre sobre la validez de los métodos.

( Sin embargo, sí existe un avance tecnológico para la propia empresa (novedad tecnológica subjetiva).'

Añádase a lo anterior el informe pericial aclaratorio que asimismo aporta la demandada respecto de la metodología para emitir este informe oficial , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también especialmente del meritado informe de 2ª opinión, ya recogido.

El informe pericial que aporta la actora, a la vista del informe motivado que se impugna en autos, no aportan en realidad novedad alguna a autos, limitándose en definitiva a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la recurrente desde el momento inicial, desvirtuada por el acto impugnado e informes que lo avalan con suficiencia.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 663/19, interpuesto por el procurador D. Javier González Fernández en nombre y representación de la mercantil TECNOBIT S.L.U., contra la Resolución de 11-06-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Sª Estado Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 26-03-19 del citado Ministerio (D.G. Investigación, Desarrollo e Innovación, expediente IDI-2017/95045-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0663-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0663-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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