Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2252/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100935

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14858


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2252/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 454/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de octubre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 454/2014, interpuesto por Rimibel, S.L., representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por D. Jesús Rodríguez Córdoba, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , sobre vía de hecho, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles y Dª María Esabel Contreras Suárez y Ventura del Mar, S.A., representada por Dª Paloma Barbadillo Gálvez y defendida por D. Juan I. Maldonado Rodríguez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 110/2011 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rimibel, S.L., representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández, contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Marbella consistente en la destrucción del vallado y ocupación de las zonas ajardinadas situadas dentro del recinto vallado de la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' para la ejecución del sendero peatonal en el Paseo Marítimo de Marbella (tramo ' DIRECCION001 - DIRECCION000 ').

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de Rimibel, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- La codemandada Ventura del Mar, S.A., a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 110/2011, en los que se venía a impugnar la actuación constitutiva de vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de Marbella consistente en la destrucción del vallado y ocupación de las zonas ajardinadas situadas dentro del recinto vallado por la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' para la ejecución del sendero peatonal en el Paseo Marítimo de Marbella (tramo ' DIRECCION001 - DIRECCION000 ').

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, una vez desechada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada (falta de legitimación activa) en la consideración de que las obras realizadas fueron aprobadas por Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 2010 y financiadas con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre, aportando el Ayuntamiento con su escrito de contestación documentación acreditativa 'prima facie' de que los terrenos donde se realizaron los trabajos fueron adquiridos por el indicado Ente local en virtud de cesión obligatoria proveniente del Proyecto de Compensación de 'Ventura del Mar' aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 11 de enero de 1993, siendo incluida su titularidad en el inventario general de bienes y derechos del Ayuntamiento e inscritos los terrenos a su nombre en el Registro de la Propiedad de Marbella como finca registral nº NUM000 , siendo que la titularidad municipal fue expresamente aceptada por la promotora y no ha sido cuestionada por la Comunidad de Propietarios, que fue informada varios meses antes del inicio de las obras mediante nota informativa de la Alcaldía de Marbella, que fue depositada en los buzones individuales de correo de cada uno de los propietarios y publicada en el Tablón de anuncio de la comunidad sin constar que ninguno de los propietarios pusiera objeción, de lo que resulta un aquietamiento de los vecinos a la actuación administrativa anunciada que hacía innecesaria la incoación de expediente de recuperación posesoria.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Rimibel, S.L. aduciendo en su recurso, en síntesis: que la meritada resolución judicial incurre en un error patente en la apreciación de la prueba sobre la existencia de actuación material por vía de hecho en relación a la destrucción del vallado y ocupación de las zonas ajardinadas de la DIRECCION000 ', conclusión que obtiene el juzgador de instancia de una serie de actuaciones administrativas que nada tienen que ver con el título legitimador de la ocupación (ofreciendo una cobertura meramente aparente) o de un supuesto aquietamiento de los vecinos cuando resulta patente que la entidad actora se opuso a la ocupación, presentando en el Juzgado la correspondiente solicitud de medida cautelarísima en la que se denunciaba la existencia de vía de hecho, además de haber omitido la Sentencia apelada una valoración del informe-respuesta remitido por el Jefe del Servicio de Patrimonio y Bienes acreditativa de la inexistencia de cobertura legal para la recuperación posesoria del terreno litigioso.

La representación procesal de Ventura del Mar, S.A. se opuso al recurso de apelación formalizado por la mercantil actora por haber sido la prueba practicada debidamente valorada en su conjunto por el Juez a quo debiendo mantenerse, en consecuencia, las conclusiones alcanzadas por el mismo en cuanto a la inexistencia de vía de hecho y sin que nada de lo manifestado por el Arquitecto municipal contradiga lo resuelto por el órgano de instancia, sin contraponerse en ningún aspecto al resto de pruebas documentales aportadas, que han sido debidamente valoradas para alcanzar el fallo desestimatorio del recurso.

Tercero.-Centrados así los términos del debate debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, 'presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), que 'a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que «no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]'.

En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio , afirma que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento 'exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad'.

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia lo cierto es que Sentencia apelada sí expresa y motiva lógica y detalladamente las razones por las que el Juez a quo ha alcanzando plena convicción sobre la inexistencia de una actuación material por parte de la Administración demanda que pueda calificarse como constitutiva de vía de hecho sobre la base de la constatación de una serie de actos previos que ofrecen suficiente cobertura a la indicada actuación.

Cuarto.-Supuesto lo anterior, lo siguiente que debemos notar es que no cabe tampoco reputar concurrente un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante por dicha circunstancia, a la vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ), añadiendo la Sentencia comentada que 'Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.

En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que '... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que '... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 )'.

En este caso concreto la valoración de la prueba por el Juez a quo, sobre la base de ser suficientemente motivada -como hemos tenido ocasión de precisar en el fundamento de derecho que antecede-, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente a la documental) de ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, una ponderación conjunta de los documentos obrantes en autos y el expediente administrativo -en particular de la documental aportada por la Administración demandada con su escrito de contestación (documentos nº 1 al 4)- permite alcanzar racionalmente la conclusión de que las obras ejecutadas consistentes en la demolición de muro de cerramiento y construcción de una pasarela peatonal en el tramo DIRECCION001 - DIRECCION000 , integrante del Paseo Marítimo de Marbella tuvieron lugar sobre terrenos que fueron en su momento objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Marbella proveniente de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de DIRECCION000 mediante acuerdo plenario de 11 de enero de 1993, incluidos en el Inventario General Consolidado de Bienes y Derechos del Ayuntamiento e inscritos a nombre del indicado Ente local en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella como finca registral NUM000 y en el marco de un procedimiento administrativo de contratación de obras públicas, en el que fue dictado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Marbella Decreto aprobatorio del Proyecto de Obra y Decreto de adjudicación definitiva a la entidad Construcciones Asfaltos y Control, S.A. en fechas 31 de marzo y 30 de junio de 2010 , respectivamente.

No se opone en absoluto a los antecedentes fácticos que han quedado expuestos el contenido del informe emitido por el Jefe del Servicios de Patrimonio y Bienes de 28 de agosto de 2012 a que hace concreta mención la representación procesal de Rimibel, S.L. en su escrito de recurso, pues el documento en cuestión, poniendo de manifiesto que las obras se ejecutaron sobre una franja de terrenos de propiedad municipal, se limita a puntualizar que no se prosiguieron específicos trámites integrantes de un expediente para la recuperación de los terrenos ocupados por los jardines del Conjunto residencial DIRECCION000 y ninguna aseveración o conclusión contraria cabe extraer del cuerpo de la Sentencia apelada, pues la cuestión quedaba circunscrita, precisamente, a dilucidar si con el expediente de contratación antes aludido se prestaba o no cobertura jurídica suficiente a la actuación material reputada constitutiva de vía de hecho y, estrechamente relacionado con lo anterior, si era o no necesaria la previa sustanciación de expediente de recuperación de oficio, lo que claramente el Juez a quo reputa innecesario por los razonamientos vertidos en la Sentencia apelada.

Quinto.-Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con la conclusión que alcanza el Juzgadora quode los datos fácticos que han quedado anteriormente expuestos, esto es, si a la vista de los antecedentes en este caso concreto concurrentes puede reputarse que la actuación material consistente en la ejecución de obras de un paseo peatonal con demolición de un muro perimetral por parte de la Administración apelada y ocupación de zonas ajardinadas de las que venía disfrutando la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la mercantil actora es constitutiva de vía de hecho.

A los anteriores efectos conviene recordar, con la STS 31 octubre 2008 , que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la más reciente STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.

Sexto.- Centrada así la cuestión controvertida en esta segunda instancia y partiendo del concepto de vía de hecho que ha quedado anteriormente precisado, esta Sala estima, frente al criterio acogido en la Sentencia apelada, que, por más que la demolición del muro de cerramiento y la ocupación de una franja de zona ajardinada paralela a la misma de la que venían disfrutando los propietarios de las viviendas integrantes del Conjunto Residencial ' DIRECCION000 ' formara parte del proyecto que contemplaba el soterramiento en dicha franja de terreno de diversas conducciones y tuberías y la construcción de una nueva valla de cerramiento paralela a la anterior -como se afirmaba en la demanda y acredita la documental obrante en autos-, nos en contramos ante una actuación administrativa previa inidónea para ofrecer legítima cobertura a la actuación de demolición y ocupación aquí combatida, habida cuenta que la constatación por la Administración Pública de la existencia de actos que, en definitiva, comportaban una perturbación por terceros en la posesión de terrenos de titularidad municipal, debió dar lugar a la sustanciación del correspondiente expediente de recuperación de oficio, sin poder en absoluto suplirse la omisión con una mera comunicación del inicio de las obras a los vecinos (máxime teniendo en cuenta que ni tan siquiera fue puesto en su conocimiento el régimen de recursos procedentes).

Tal es la solución que, asimismo, acoge el Tribunal Supremo para similar supuesto en la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en el recurso de casación 2307/2010 , en la que el Alto Tribunal reputó constitutiva de vía de hecho la actuación consistente en la retirada de un vallado de delimitación de finca de titularidad privada colindante con un río que invadía dominio público hidráulico por entender que, como en este caso acontece, no se amparaba tal actuación en el previo ejercicio por la Administración competente de la potestad tendente a la recuperación posesoria, tramitando el correspondiente expediente, con audiencia del interesado y dictando la correspondiente orden de derribo, con concesión de plazo de ejecución voluntaria y advertencia de ejecución subsidiaria, argumentando que '... lo que no podría hacer la Administración, so pena de incurrir en vía de hecho, es prescindir por completo de todo tipo de procedimiento, dictando una resolución que ni siquiera contiene una orden de ejecución, sino que únicamente contiene la información a la recurrente de que directamente se iba a proceder a la retirada del vallado, sin más trámite', como en este caso igualmente acontece, no concurriendo tampoco razones de urgencia que amparasen la demolición de un muro de cerramiento que, según se expone en la demanda y ha quedado incuestionado, llevaba años construido.

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia apelada y estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rimibel, S.L. contra la actuación constitutiva de vía de hecho de la que hemos venido tratando en el cuerpo de la presente Sentencia, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de RIMIBEL, S.L., contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , revocando la resolución apelada, declarando contraria a Derecho, por constituir vía de hecho, la ocupación de la franja ajardinada a que se refiere la demanda formalizada por la meritada sociedad y ordenando al Ayuntamiento el cese de la actuación constitutiva de vía de hecho y la reposición de la franja de terreno ocupada por el sendero peatonal a su anterior estado.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno y para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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