Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2254/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 685/2004 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 2254/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100727

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02254/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 685 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. María del Pilar , Felix , Mariana E Julián

Representante: GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ, GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra - ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL)

Representante: FELIPE ALONSO DELGADO,

SENTENCIA NÚM. 2.254.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento en asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA María del Pilar y DON Felix , DOÑA Mariana y DON Julián , defendidos por el Letrado don Carlos Velasco Presa y representados por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Rodríguez Álvarez; y de otra, y en concepto de demandados, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN; así como la entidad mercantil "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que:.-1°.- Declare no ser conforme a Derecho tal acto presunto..-2°.- Reconozca y declare el derecho de mis mandantes a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración ante la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el S.A.C.Y.L. a D. Gabino , en la cuantía global de trescientos seis mil quinientos euros (306.500 ) o bien en las cuantías individualizadas de doscientos catorce mil trescientos ochenta y nueve euros con seis céntimos de euro (214.389,06 Q) para Dña. María del Pilar como viuda del fallecido, de cuarenta y seis mil cincuenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos de euro (46.055,46 ) para D. Julián como hijo menor de 25 años del fallecido, con veintitrés mil veintisiete euros con setenta y dos céntimo de euro (23.027,72 ) para D. Felix y la misma cantidad para Dña. Mariana como hijos del fallecido, mayores de 25 años..-3°.- Con expresa imposición de costas a la parte adversa de oponerse a este recurso.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Se impugna por la parte actora la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento en asistencia sanitaria de don Gabino , esposo y padre de los demandantes, como consecuencia de la que se estima indebida atención recibida en el Hospital de Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila el dieciocho de octubre de dos mil dos y que derivó en el fallecimiento del paciente. Las demandadas se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora, al considerar que la atención médica prestada fue correcta en todo momento.

II.- Más concretamente, y como se sigue de la documentación aportada y de las alegaciones de las partes, lo que las mismas debaten fue la corrección del tratamiento y atención médica que don Gabino recibió cuando, aproximadamente a las doce de la mañana del día de autos, se presentó en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, de la ciudad de Ávila, con un cuadro de dolor abdominal desde hacía doce horas, localizado en la zona periumbilical, fijo, no irradiado, no asociado a nauseas, ni vómitos y sin fiebre, habiendo realizado tres deposiciones blandas. Presentaba como antecedentes personales, hepatitis C crónica, prostatitis y hematocromatosis. La exploración que se le hizo fue normal, con abdomen blando depresible, sin palparse visceromegalias, ni masas, sin dolor a la palpación superficial, ni profunda y sin signos de irritación peritoneal; se practicó radiología de tórax y abdomen, sin hallazgos patológicos y analítica que dio como resultado leucocitosis de 14.700 y neutrófilos de 11.700, GOT = 52 y GTP = 69. Tales datos determinaron un juicio clínico de abdominalgia no específica y posible gastroenteritis con alta médica y remisión a su domicilio con la advertencia de que se volviese a urgencias si aumentaban los dolores, lo que efectivamente se hizo unas seis horas más tarde y determinó su tratamiento quirúrgico de apendicitis que terminó, días más tarde, con el fallecimiento del paciente.

Como se deja dicho, la controversia entre las partes se centra en si la primera atención dada a don Gabino la primera vez que acudió a urgencias fue o no correcta, en cuanto si se practicaron o no las pruebas correspondientes a su estado y si fue o no correcto el alta médica dada, y con ello si debió detectarse o no en aquel momento la apendicitis que terminó con su vida.

No puede ocultarse por el Tribunal que, en buena manera, y como se desarrollará a continuación, se está ante una cuestión en que la prueba pericial tiene una singular importancia -en los términos de los artículos 335 y 348 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - al ser relevantes los conocimientos científicos, técnicos y prácticos de los médicos para valorar los hechos que se hallan en la base de la reclamación que se analiza y que la unión de los informes de los peritos unidos a los autos por haber sido aportados por las partes son los elementos sobre los que debe resolver el Tribunal, sin que se haya procedido a designar perito en fase judicial, cuya intervención hubiera podido ser relevante a los efectos de formarse el juicio la Sala.

III.- La llamada responsabilidad patrimonial de la Administración, establecida en el artículo 106.2, de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , que garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y el decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 ; hoy sustituido por el articulo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" -en el mismo sentido SSTS de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 -.

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 marzo 2.005 y 7 y 20 marzo 2.007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar.

Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999 , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 Jul. 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.

En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.

IV.- En el presente caso, una vez descartado que los antecedentes de don Gabino -hepatitis C crónica, prostatitis y hemocromatosis- fuesen los desencadenantes patológicos de sus padecimientos, como se dice expresamente por el doctor don Luis Enrique al contestar la pregunta undécima de las que le fueron hechas, es menester centrar la duda en si el tratamiento dado al familiar de los actores en la primera asistencia a urgencias fue o no correcto y para ello debe concretarse aún más el punto de vista en si eran precisas o no otras actuaciones médicas, singularmente el examen conjunto con un cirujano general y del aparato digestivo, prueba de TAC y permanencia o no de del enfermo en el hospital.

La controversia en relación con estos temas entre los peritos traídos al pleito por las partes, y en las que, sin que ello suponga sorpresa alguna, cada uno de los técnicos apoya claramente la tesis de quienes les han propuesto es manifiesta; discrepan absolutamente sobre la procedencia de nuevas pruebas, sobre la oportunidad de consultar con un cirujano y sobre la razonabilidad del alta. La ausencia, por otra parte, de un más explícito y razonado informe de la inspección, en otros casos mucho más amplio y justificado, no permite, por no decir que impide, con las posibilidades que tiene el Tribunal en su clara ignorancia de saberes médicos de poder inclinarse por cualquiera de las tesis. Ni siquiera la posible confrontación dialéctica de los peritos que, legal e hipotéticamente, hubiera podido poner de manifiesto ante el ponente -artículos 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- una mayor certidumbre en cualquiera de las exposiciones, se ha propuesto e intentado, al haberse formulado las aclaraciones de los informes por vía de exhorto.

Ante tales planteamientos, y desde la perspectiva que le es dado mantener a la Sala, no puede el Tribunal llegar a apreciar la existencia de mala praxis médica o de infracción de la lex artis, pues no tiene medios para llegar a dicha conclusión de una manera razonada. Aunque puede llamar la atención de los juzgadores que en la segunda ocasión se procediese de manera diferente a la primera y se dispusiese la práctica de una serie de pruebas y actuaciones médicas que no se llevaron a cabo la primera vez que don Gabino acudió al servicio de urgencias y ello pudiera ser un indicio de que las citadas actuaciones debieron llevarse a cabo desde el principio, sin embargo no hay razones bastantes para ello en lo actuado; efectivamente la situación no era exactamente la misma en los dos ingresos en urgencias y por ello no hay, desde la falta de la debida acreditación médica tantas veces referida, datos para establecer esa paridad de situaciones; los datos de los análisis en el segundo acceso a urgencia son, en principio, más indicativos de la mala situación del paciente; es de entender que una segunda venida a urgencias, con lo que supone de reiteración de la visita y del presumiblemente mayor dolor del paciente, así como la observación de no haberse calmado su malestar, encendiesen las luces de alarma en el servicio de urgencia, llevando a los encargados del mismo a practicar unas actuaciones que no se consideraban necesarias en una primera vez; así como el estado febril del paciente -tenía, según la hoja de ingresos 38º, cuando en el primero estaba sin fiebre, 35'7º, según, respectivamente, los folios veintiocho y veinticuatro del expediente-; deben entenderse como datos en principio bastantes para la diferente praxis observada en una y otra ocasión, y ello, se reitera, en la situación probatoria de autos.

Tales conclusiones impiden entender debidamente acreditada la infracción de las reglas médicas en el caso de autos e impiden apreciar, dadas las circunstancias del caso, la responsabilidad patrimonial imputada a la administración demandada.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Rodríguez Álvarez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por fallecimiento en asistencia sanitaria, por no ser la misma ajustada a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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