Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 226/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 728/2002 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 226/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100227


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 728/2002

Partes: Luis Miguel

c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA Nº 226

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 728/2002, interpuesto por Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS MOLLAR, y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente a la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya, por accidente de tráfico sufrido el 3 de Junio de 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2004 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente a la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya por accidente de tráfico sufrido el 3 de Junio de 2001.

SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 3 de Junio de 2001, circulaba con el vehículo de su propiedad matricula K-.... KY por el carril izquierdo de la C-17 y que cuando llegó a la altura del Km 48 perdió el control del vehículo por la existencia de piezas metálicas sobre la calzada, sufriendo daños cuyo importe reclama.

Se opone la Administración demandada por entender que la existencia de una piedra en la calzada responde a un hecho de tercero inmediatamente anterior al accidente y por ello es un supuesto totalmente imprevisible del que solo sería responsable una vez se hubiera puesto en su conocimiento la existencia del obstáculo.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo, partiendo de la realidad del accidente , no negada por las partes y debidamente acreditada mediante la documental aportada debemos centrarnos en el estudio del nexo causal negado por la demandada.

El examen de la relación de causalidadentre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo "... si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo (...)para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ).

Por tanto en supuestos como el presente la reclamación solo puede prosperar en el supuesto en el que no resulte acreditado un standard razonable de cumplimiento, correspondiendo la prueba sobre dicho extremo a la Administración que debe prestarlo , conforme a un principio de facilidad probatoria y carga de prueba que resume el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2002 , dictada para la unificación de la doctrina, dejando establecido que, "por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En el presente caso, consta de la documental aportada, concretamente del atestado levantado, que sobre la via existían obstáculos metálicos que provocaron la caida de la recurrente, haciendo constar además el atestado en cuanto a la descripción del punto kilométrico en cuestión la circunstancia de "vorals extremadament bruts", por su parte, la demandada se ha limitado a afirmar que la presencia del obstáculo en la via debía ser reciente quedando fuera por ello de las posibilidades del servicio de mantenimiento de la via, no ha realizado sin embargo alegación ni sobre todo prueba alguna sobre el estándar de conservación y vigilancia que presta que permita entender que efectivamente la presencia de un obstáculo en una autopista quede fuera de las posibilidades del servicio, prueba que le corresponde a la demandada, lo que conforme a lo anteriormente expuesto debe llevar a la estimación del recurso , condenando a la demandada a indemnizar a la recurrente por el importe acreditado de los daños en el vehículo de 1.570 y en la cantidad de 1.254 euros en la que se valora en aplicación analógica del Baremo Ley 30/95 el periodo de 30 dias de baja impeditiva, lo que hace un total de 2.824 euros a actualizar con el IPC desde la fecha del accidente 3 de Junio de 2001 hasta la fecha de la sentencia, lo que hace un total de 3.321 ,02 euros.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (3.321,02 euros).

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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