Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 226/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 138/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: ROMERO REY, CARLOS
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100199
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 226/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de octubre de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. CARLOS ROMERO REY, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 138/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Decreto dictado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Sopelana de 5 de agosto de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública
Son partes en dicho recurso: como recurrente Piedad , representada y dirigida por el Letrado ANTONIO MOURELLE CASTIÑEIRA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE SOPELANA, representado por la Procuradora ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado VICTOR MARTINEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna por doña Piedad el Decreto dictado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Sopelana de 5 de agosto de 2011 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública.
La citada resolución fue recurrida en reposición y tras acordarse la suspensión del procedimiento para dar traslado del expediente a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, por resultar preceptivo a tenor de la cuantía reclamada, y tras la emisión por parte de la citada Comisión de su dictamen de 14 de diciembre de 2011, favorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada cuantificando la indemnización en 38.577,07 euros con su correspondiente actualización; finalmente se dicta Decreto por parte de la Alcaldesa con feha 14 de marzo de 2012, desestimatorio del recurso de reposición, que abre la vía a la impugnación jurisdiccional.
SEGUNDO.-Se pretende por la parte recurrente que se anule y deje sin efecto la actuación administrativa recurrida y se condene al Ayuntamiento al abono de una indemnización de 42.309 euros, además de los correspondientes intereses y costas.
Basa el cálculo de la indemnización, fundamentalmente, en el informe emitido por el facultativo don Victor Manuel , que concluye que la perjudicada precisó para su estabilización tras la caída de 288 días, de los cuales 12 son de ingreso hospitalario y 276 impeditivos así como las siguientes secuelas: por hemiparesia 15 puntos, por síndrome postconmocional 7 puntos, por agravación o desestabilización de otros transtornos mentales 5 puntos, por algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular 2 puntos y por perjuicio estético ligero 2 puntos.
El Ayuntamiento de Sopelana se opone a la demanda por las razones que han quedado expresadas en las actuaciones.
TERCERO.-Como datos relevantes que hemos de considerar acreditados en el recurso que hoy nos ocupa, nos encontramos con que el día 8 de octubre de 2009, sobre las 11,00 horas de la mañana, la hoy recurrente caminaba en sentido descendente por la acera existente en el punto de confluencia de las calles Sabino Arana y Enrique Urrutikoetxea (los servicios técnicos municipales han señalado que en realidad se trata de la confluencia de las calles Akilino Arriola y Enrique Urrutikoetxea). En ese punto la Sra. Piedad sufre una caída, siendo trasladada al Hospital de Cruces, precisando el correspondiente ingreso hospitalario.
No se ha suscitado duda sobre la realidad de la caída sufrida puesto que, de hecho, el Ayuntamiento no practicó en el expediente administrativo la prueba testifical con los testigos propuestos y que habrían presenciado la caída y en el propio acto de la vista para evacuar las conclusiones, la defensa del Ayuntamiento expresamente admitió la realidad de la caída sufrida por la hoy demandante.
El denominado 'informe municipal' que obra al expediente administrativo (a los folios nº 27 y siguientes) escaso valor puede aportar a las actuaciones por cuanto el informante, don Braulio , que descarta que el acerado pudiera ser causa relevante de la caída, reconoció en sede judicial que el reconocimiento que efectuó del lugar se produjo una vez se había cambiado y renovado la superficie del acerado. Por otro lado, indica que el día del siniestro no llovía, pero consta un parte meteorológico de la Dirección de Meteorología del Gobierno Vasco que indica la existencia de precipitaciones en los momentos previos a la caída (fueran residuales o no, como inidicó el Sr. Braulio en sede judicial, lo cierto es que resulta improcedente afirmar que el citado día 'no llovía').
Resulta relevante, por otro lado, la información que suministra la policía municipal de Sopelana (a los folios nº 37 y siguiente del expediente) por cuanto pone de manifiesto la existencia de, al menos dos accidentes similares en el mismo lugar y por la misma causa, indicando el Jefe de la Policía Municipal que 'Según mi opinión y debido a la zona de curva, el peralte existente en los días lluviosos la acera en ese lugar es muy resbaladiza, lo que se ha podido comprobar por los agentes actuantes'.
Asimismo ha quedado acreditado que durante el mes de abril de 2010 fue renovada la superficie de la acera en el citado lugar, indicándose (al folio nº 30 de las actuaciones) por parte del técnico municipal que 'La renovación de la acera que se encontraba en buen estado se renovó por las sugerencias de algunos vecinos de que debido a la pendiente y al agua la acera resbalaba, es por lo que se decidió cambiar la baldosa salferromo actual, en perfecto estado, por la baldosa de punta de diamante para evitar los resbalones'.
CUARTO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
En supuestos como el presente de caídas de peatones en las aceras, ha de tenerse en cuenta que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso nº 425/2002 ) ha manifiestado lo siguiente:
'Es una cuestión no controvertida que corresponde al Ayuntamiento la obligación de mantener las aceras en estado adecuado para su utilización por los peatones. El régimen de responsabilidad de la Administración en supuestos como el que nos ocupa tiene relación con el estándar de calidad de los servicios exigible; y la definición del cuál es el estándar exigible viene determinado por las posibilidades de gestión y económicas existentes, por las pautas de calidad del servicio que pueden considerarse exigibles. Tratándose del pavimento de una acera en una calle urbana, por donde transitan los ciudadanos, con diferentes edades y condiciones físicas, entiende la Sala que el estándar exigible es al menos, el mantenimiento del plano horizontal, evitando hendiduras, desniveles, obstáculos, y una pavimentación no deslizante'.
Por otro lado, téngase en cuenta asimismo el Decreto 68/2000, de 11 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación que, además de fijar los parámetros máximos en cuanto a pendientes, señala que 'los pavimentos duros de los itinerarios peatonales serán antideslizantes y sin resaltos entre piezas' (punto 3.3 del Anexo II).
QUINTO.-Del material probatorio obrante en las actuaciones ha de concluirse sin ningún género de dudas que existe una relación directa de causalidad entre el estado del pavimento y la caída de la Sra. Piedad y por tanto de las lesiones sufridas.
A pesar de que no se ha indicado la pendiente concreta de la zona, sí se ha puesto de manifiesto la existencia de dicha pendiente y el carácter resbaladizo del acerado que existía en el momento que se produjo la caída.
Buena prueba de ello son las quejas vecinales y el cambio del citado pavimento por parte del Ayuntamiento; sin que pueda obviarse el dato de que no se ha tratado de un incidente aislado el que ahora nos ocupa, sino que le ha sucedido a más vecinos, como antes hemos puesto de manifiesto.
Se impone, pues, una estimación del recurso y la consiguiente declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
SEXTO.-Procede, a la vista de lo anterior, cuantificar el importe de la indemnización que deba ser reconocida a la demandante.
Por lo que se refiere a la concreta indemnización a satisfacer, debe señalarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha venido considerando objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de los vehículos a motor, con la finalidad de introducir un criterio de objetividad en la fijación del quantumindemnizatorio, sin perjuicio de que tales baremos tienen un carácter meramente orientador (por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2009 ¿recurso de casación nº 4109/2005 -).
En el presente caso y teniendo en cuenta la fecha en que se produce la caída hemos de tener en cuenta la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE nº 28, de 2 de febrero de 2009).
Ahora bien, la cantidad que resulte, conforme al criterio reiterado que viene sosteniendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, habrá de actualizarse desde la fecha en que tiene lugar la reclamación en vía administrativa hasta la de la notificación de la presente sentencia, ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con la aplicación del índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
SÉPTIMO.-Los conceptos por los que se reclaman consisten en 288 días, de los cuales 12 son de ingreso hospitalario y 276 impeditivos así como las siguientes secuelas: por hemiparesia 15 puntos, por síndrome postconmocional 7 puntos, por agravación o desestabilización de otros transtornos mentales 5 puntos, por algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular 2 puntos y por perjuicio estético ligero 2 puntos.
En primer lugar, no cabe duda de los doce días de ingreso hospitalario, a razón de 65,48 euros por día, lo que da lugar a 785,76 euros.
Por lo que se refiere a los restantes días reclamados (276 días impeditivos), como acertadamente ha puesto de manifiesto la parte recurrida, no podemos considerar que la totalidad del tiempo transcurrido hasta el alta en las consultas externas constituyan días impeditivos como postula el facultativo que emitió su informe a instancias de la parte demandante, puesto que ello no refleja la realidad del proceso rehabilitador aquí puesto de manifiesto.
Por ello y ante las divergencias de los facultativos que han intervenido, parece acertado acoger el criterio de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que pone de manifiesto que la documentación obrante refleja que tras el alta hospitalaria la paciente fue mejorando, comenzando a realizar las actividades habituales de la vida diaria (vestirse, comer, etc.). No puede considerarse, por lo tanto, que el día del alta en las consultas externas marque el final de los días impeditivos, resultando adecuado considerar que sólo la mitad del periodo (138 días, a razón de 53,20 euros por día) puede considerarse impeditivo y la otra mitad (138 euros, a razón de 28,65 euros por día) no impeditivo. Lo anterior implica una cantidad total de 11.295,30.
OCTAVO.-En cuanto a las secuelas, hemos de comenzar con la hemiparesia. El informe pericial presentado por la Corporación municipal no ha conseguido relativizar, al menos totalmente, las consideraciones que formula el Dr. Victor Manuel al señalar que 'debido al hematoma postrumático hubo una lesión a nivel central en hemisferio izquierdo que provocó una hemiparesia derecha ( ) se aprecia un aumento del tono en extremidades derechas y babinski derecho. La afectación fundamental es una pérdida de destreza motora distal en miembro superior derecho lo que le dificulta actividades de precisión como atarse bontones, quitarse la falda, etc. A nivel inferior influye en la marcha dando una mayor inseguridad y mayor tendencia al cansancio'. La valoración ha sido la mínima ( 15 puntos) por considerar que la recuperación global de la fuerza ha sido buena.
Es cierto que el Dr. Sabino (que elaboró su informe a instancias del Ayuntamiento) no valora la existencia de una hemiparesia por considerar que al explorar a la paciente observa una fuerza y deambulación normal, pudiendo permanecer en puntillas y talones con normalidad, considerando que las secuelas son compatibles con un síndrome postconmocional que valora en siete puntos.
Ante las dudas surgidas por las diferentes valoraciones, hemos de inclinarnos por el primero de los informes donde detalladamente se da cuenta de los datos médicos que indican la existencia de una hemiparesia así como la sintomatología que presenta la actora y asociada a la citada patología.
Se aprecia asimismo la existencia del síndrome postconmocional, que aprecian coincidentemente el Dr. Victor Manuel y Don. Sabino (si bien por distintas razones).
No obstante, teniendo en cuenta la sintomatología referida y que el propio facultativo que informa a instancias de la demandante considera que la misma resultaría leve, hemos de reducir su valoración a 5 puntos. Por otro lado, la valoración del síndrome postconmocional ha de llevarnos a descartar la valoración de una agravación o desestabilización de otros transtornos previos que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones, hemos de considerar que resultarían incluidos en el primero.
Sí que ha de considerarse acreditada la existencia de unas algias vertebrales, en atención a lo expuesto por la facultativo de atención primaria y el informe del Dr. Victor Manuel , y su valoración en 2 puntos.
No podemos considerar la existencia de perjuicio estético por el uso del bastón puesto que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha individualizado como un posible caso de perjuicio estético dicho uso cuando resulte obligado, también lo ha hecho atendiendo a circunstancias concurrentes muy diferentes de las que aquí se presentan, teniendo en cuenta los antecedentes previos, edad, etc. de la recurrente. En el presente caso no procede su valoración como perjuicio estético porque su posible utilización formaría parte de lo ya valorado por secuelas y porque tampoco apreciemos que en el presente caso comporte perjuicio estético alguno.
Por lo tanto, las secuelas que hemos de valorar totalizan 22 puntos, a razón de 729,84 euros, resulta un total de 16.056,48 euros.
El total de la suma indemnizatoria asciende (s.e.u.o.), por lo tanto, a 28.137,54 euros.
Como antes señalamos, dicha cantidad habrá de actualizarse desde la fecha en que tiene lugar la reclamación en vía administrativa hasta la de la notificación de la presente sentencia, ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con la aplicación del índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
NOVENO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta la estimación del recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio de la concreta cuantificación de la indemnización procedente, las costas han de imponerse a la Administración demandada.
DÉCIMO.-Teniendo en cuenta el límite cuantitativo que la Ley Jurisdiccional fija en 30.000 euros para el acceso al recurso de apelación (artículo 81.1 ), la presente sentencia no resulta susceptible de recurso, por cuanto, por lo que se refiere a la Administración demandada, el valor de la indemnización en cuanto al principal no excede de 30.000 euros y, respecto de la parte actora, porque la diferencia entre la cantidad pretendida y la obtenida en sentencia tampoco excede del citado límite; todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia dictada al respecto por el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña doña Piedad contra el Decreto dictado por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Sopelana de 5 de agosto de 2011, confirmado en reposición por Decreto de 14 de marzo de 2012, que se anulan, condenando al Ayuntamiento de Sopelana a indemnizar a la actora en la cantidad de 28.137,54 euros, cantidad que habrá de actualizarse en la forma señalada en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución. Se imponen las costas a la Administración demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
