Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 226/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100415


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 79/2012

SENTENCIA Nº 226/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 79/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN RIBAS BUYO y dirigido por el Letrado DON EMILIO PANZUELA MONTERO y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PEMU VAPOR CORTÉS, POLÍGONO 1 DEL POUM DE TERRASSA, representada por el Procurador DON FRANCISCO MANJARÍN ALBERT, con asistencia letrada, contra DON Héctor , DOÑA Loreto , DON José , DOÑA Paloma , DOÑA Susana , DON Maximiliano , DOÑA María Rosario , DON Raimundo y DOÑA Belen y DON Vidal y DOÑA Erica , representados por la Procuradora DOÑA MARTA DURBAN PIERA, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 682/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 27 de diciembre de 2011 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 9 de octubre de 2009 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Terrassa, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 19 de julio de 2009, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación del PM-COR001, Polígon I Vapor Cortés.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Administración demandada y la codemandada interpusieron recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , que estima parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 9 de octubre de 2009 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Terrassa, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 19 de julio de 2009, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación del PM-COR001, Polígon I Vapor Cortés.

El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Terrasa se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Aplicación de intereses legales de demora; 2. Reconocimiento del 5% del premio de afección.

En el recurso de apelación presentado por la Junta de Compensación del PEMU Vapor Cortés, Polígono 1 del POUM de Terrassa impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia apelada: 1. Aplicación del premio de afección; 2. Aplicación de los intereses de demora.

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia apelada se acuerda: ' A) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 682/2009-4 interpuesto por Héctor , Loreto José , Paloma , Susana , Maximiliano , María Rosario , Raimundo y Belen (por sucesión procesal de su padre Epifanio ) y Vidal y Erica , todos bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa reparcelatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar el proyecto impugnado parcialmente disconforme a derecho en cuanto se refiere a la valoración económica de las indemnizaciones compensatorias correspondientes a los copropietarios recurrentes por los conceptos de la demanda relativos a incompatibilidad del edificio y cese de la actividad de alquiler de plazas de aparcamiento de la comunidad de bienes DIRECCION000 . preexistentes en la finca aportada y, en consecuencia, ANULAR EN PARTE los actos administrativos recurridos en cuanto a dichos extremos se refiere y, en su lugar, RECONOCER a favor de los copropietarios demandantes su derecho a percibir la suma total conjunta de 986.657,88 euros (746.553,36 euros por indemnización edificio, 193.120,82 euros por indemnización cese actividad y 46.983,71 euros por 5% premio de afección), más el importe resultante de actualizar dicha suma total de acuerdo con el tipo del interés legal del dinero aplicable durante el periodo de demora observado en su fijación desde el 04-01-2009 hasta el 19-06-2009 en los términos especificados en el fundamento de derecho duodécimo de esta resolución, en lugar de 704.274,89 euros reconocidos por tales conceptos en el proyecto reparcelatorio recurrido, todo ello sin perjuicio de los distintos intereses legales de demora en el efectivo pago de la suma actualizada y eventuales intereses procesales correspondiente desde el 19-12-2009 hasta la total liquidación y cancelación de la deuda que procederá abonar asimismo a los copropietarios codemandantes, previa liquidación de tales intereses a la fecha de su efectivo pago, y con condena a las dos entidades codemandadas, según su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por las consecuencias y por los efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y hacer efectivos los anteriores importes a los codemandantes.

B) DESESTIMAR el recurso interpuesto en todo lo demás.

C) No efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Sobre la procedencia del incremento del importe total de la indemnización reconocida a favor de la parte actora en un 5% por el concepto del premio de afección, resuelve la sentencia apelada en su fundamento de derecho undécimo de la siguiente forma: ' En relación con ello, deberá ahora observarse, por un lado, que resulta cierta la falta de fundamento normativo expreso para poder reconocer y abonar dicha pretensión adicional en relación a los procesos equidistributivos o reparcelatorios en nuestro vigente ordenamiento jurídico administrativo aplicable por venir tradicionalmente vinculada dicha categoría normativa compensatoria -el premio de afección- sólo a los específicos supuestos normativos de justiprecios expropiatorios propios de dicha institución ablatoria -hoy por disposición legal expresa del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como de los artículos 26 y 47 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 - sin que, por el contrario, se encuentre normativamente previsto en forma expresa dicho posible premio de afección en los distintos supuestos normativos de compensación o resarcimiento en ejecución urbanística del planeamiento por medio de sistemas de actuación urbanística no aislada, como es aquí el caso del proyecto de reparcelación en modalidad de compensación básica traído a revisión en los presentes autos por la parte actora, esto es, de fijación de compensaciones indemnizatorias legalmente procedentes como consecuencia de la incompatibilidad derivada de la aprobación de instrumentos de gestión urbanística o de equidistribución de beneficios y cargas, lo que explicaría el sentido negativo de la antigua línea jurisprudencial contraria a dicho reconocimiento de tal plus compensatorio por premio de afección en tales supuestos formalmente no expropiatorios efectivamente seguida en épocas anteriores por los órganos judiciales integrantes de esta jurisdicción (entre muchas otras, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 89/2000, de 4 de febrero , o de 18 de noviembre de 1998; STSJ de Andalucía de 23 de febrero de 2002; y STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de enero de 1998 ).

Sin embargo, y por otro lado, no es menos cierto tampoco que con posterioridad ha venido a consolidarse distinto criterio al respecto por parte de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en torno a la procedencia de adicionar a la valoración final de la indemnización compensatoria aprobada en reparcelación dicha partida correspondiente al 5% de premio de afección por aplicación supletoria a los instrumentos equidistributivos de las correspondientes previsiones al respecto de la citada legislación de expropiación forzosa por la razón principal aquí de analogía entre unos y otros supuestos (por todas, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya nº 386/2008, de 13 de mayo de 2008 , con cita en ella de sus anteriores Sentencias nº 622, de 28 de junio de 2007 , nº 1012, de 28 de noviembre de 2007 , nº 1013, de 28 de noviembre de 2007 , nº 1037, de 5 de diciembre de 2007 , nº 1060, de 11 de diciembre de 2007 , nº 1061, de 11 de diciembre de 2007 , nº 1062, de 11 de diciembre de 2007 , nº 1096, de 28 de diciembre de 2007 , nº 1097, de 28 de diciembre de 2007 , nº 1098, de 28 de diciembre de 2007 , nº 14, de 10 de enero de 2008 , nº 34, de 17 de enero de 2008 y nº 57, de 23 de enero de 2008 ), criterio jurisprudencial este ya hoy consolidado por el tribunal ad quem de este órgano a quo, que este juzgador no puede más que compartir íntegramente y tener ahora por reproducido aquí como fundamento propio de esta resolución en dicho particular extremo.

Por ello, en definitiva, resultará procedente adicionar aquí a la valoración económica de las indemnizaciones compensatorias reconocidas en esta resolución por un total de 939.674,18 euros (746.553,36 euros indemnización edificio y 193.120,82 euros indemnización cese de actividad) el repetido 5% por premio de afección -esto es, 46.983,71 euros-, lo que arroja así una indemnización total compensatoria, antes de su actualización por demora, por la suma total de 986.657,88 euros'.

Sobre este particular el Ayuntamiento de Terrassa en el escrito de interposición del recurso de apelación defiende que el criterio recogido en las resoluciones que se citan en la sentencia apelada es de aplicación a los supuestos de pérdida de la vivienda, pero no cuando, como en el caso de autos, se trata de la pérdida de una nave industrial compensada con la adjudicación de una finca con uso de actividad y residencial. La Junta de Compensación, también apelante, estima que el criterio recogido en esas resoluciones judiciales que se citan en la sentencia apelada sólo se aplica en los casos de pérdida definitiva de derechos, es decir, cuando a los titulares de derechos no se les adjudica aprovechamiento urbanístico, sufriendo por ello una pérdida definitiva.

Como se expresa en la sentencia apelada, es constante y reiterado el criterio mantenido por este Tribunal en orden a la aplicación del imperativo legal del premio de afección contemplado en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 26 y 47 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, en los proyectos de equidistribución para los supuestos de pérdida de derechos de cualquier tipo, no sólo para los casos de pérdida de derechos sobre una vivienda, sin que el Ayuntamiento de Terrassa, al defender esta posición, exprese razón o justificación alguna en la que sustentar esa distinción, ni tampoco la encuentre este Tribunal.

En la Base de actuación quinta de la Junta de Compensación del Sector de planeamiento del Vapor Cortés, Polígono 1, del POUM de Terrassa, publicadas en el BOP de Barcelona de 24 de octubre de 2007, se recoge: 'La valoració d`altres drets reals i de les servituds predials, així com del drets d`arrendament, d`ocupació i d`altres de personals que s`extingeixin amb la reparcel· lació, es farà d`acord amb les disposicions sobre expropiació que, especialment, determina la seva taxació i, subsidiàriament`, d`acord amb les normes del dret administratiu o civil que regula la institució i, en el seu defecte, per les establertes per als impostos de successions, transmissions patrimonials i actes jurídics documentals'. De su contenido se podría deducir que resulta de aplicación no sólo en la determinación del valor de derechos incompatibles con la nueva ordenación, sino también en la fijación del importe total de la indemnización a reconocer a los interesados por su pérdida, incluyendo el premio de afección.

En el caso de autos tenemos que a los recurrentes no se les reconoce indemnización alguna por la finca aportada, ya que se les adjudican unas fincas resultantes, pero sí se les reconoce el derecho a ser indemnizados por la pérdida definitiva de su derecho sobre el edificio existente en esa finca aportada, incompatible con la nueva ordenación, y por el cese de la actividad de garaje y pupilaje de vehículos desarrollada en la misma, pérdida definitiva de derechos a tener en consideración al determinar el importe de la indemnización a percibir, con aplicación del 5% correspondiente al del premio de afección.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Terrassa defiende que el pago de intereses desde la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación hasta la liquidación definitiva impuesto en la sentencia apelada no es ajustada a derecho pues: la cantidad resultante a pagar una vez actualizada no es exigible hasta que se ejecute la urbanización y se generen las correspondientes cuotas de urbanización al conjunto de los propietarios; los codemandados, aquí apelados, forman parte de la Junta de compensación al habérseles adjudicado una finca de resultado sujeta a diversas cargas, como la de satisfacer el saldo de la cuenta de liquidación provisional, por un importe de 530.620,19 euros y al pago del saldo definitivo; los saldos de la cuenta de liquidación son provisionales hasta la liquidación definitiva y sólo se deben pagar las indemnizaciones de los propietarios a los que no se les adjudique finca; la finca adjudicada queda sujeta al pago del saldo de la liquidación definitiva, de la liquidación provisional y de la cuota de participación en la asunción de los costes de urbanización, sin perjuicio de la compensación que proceda, artículo 154.2 del RLU. Desde la fecha de la aprobación definitiva hasta el efectivo pago de los 746.553,36 euros reconocidos por sentencia a favor de los recurrentes, no se devengan intereses pues se trata de un crédito que ha de ir a cargo del Proyecto de reparcelación y que no es exigible hasta la liquidación del Proyecto de urbanización.

La Junta de Compensación apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia consistente en la aplicación de interés de demora hasta el efectivo pago de la cantidad actualizada fijada en la sentencia y de eventuales intereses procesales hasta el efectivo pago, refiriendo que el artículo 149 del RLU no lo prevé.

Sobre la procedencia del devengo de intereses por demora en el pago de las cantidad reconocidas en el Proyecto de reparcelación resuelve la sentencia apelada en su fundamento de derecho duodécimo, con la siguiente indicación: ' Por último, respecto a la actualización de los valores indemnizatorios reconocidos a la fecha de aprobación definitiva del instrumento equidistributivo traído a revisión en esta sede impugnatoria, sin perjuicio de otras distintas actualizaciones posteriores por intereses legales de demora en el pago o la liquidación del importe reconocido en el proyecto aprobado definitivamente en sede administrativa una vez transcurridos seis meses desde tal fecha o, en su caso, asimismo por los eventuales intereses procesales de demora desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera o en única instancia - artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional -, deberá observarse por esta resolución el criterio al parecer ya seguido por la entidad urbanística codemandada para actualización y pago de los valores indemnizatorios reconocido en el mismo proyecto a favor de otros sujetos afectados por el mismo, en orden a la obligada actualización de valores correspondiente al periodo de demora que medió entre el 04-01-009 (transcurridos 6 meses desde la fecha de aprobación inicial) y el 19-06-2009 (fecha de aprobación definitiva) mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero fijado por las correspondientes leyes estatales presupuestarias anuales, lo que, en último término, muestra que en lo sustancial no difieren materialmente las partes respecto a la procedencia de dicha actualización.

Ello, en presencia de normas expresas al respecto en el ordenamiento jurídico sectorial aplicable, visto el criterio normativo de actualización de tales valores específicamente contemplado por el artículo 131.1 del vigente RELUC 305/2006 antes ya reproducido en esta resolución en los siguientes términos:

'Article 131. Inici de l'expedient de reparcel·lació. 131.1. L`inici de l'expedient de reparcel·lació s'entén produït per ministeri de la llei amb l'aprovació definitiva de la delimitació del polígon d'actuació urbanística a executar per aquest sistema, o bé del pla urbanístic que contingui aquesta delimitació. Tanmateix, la data de referència de les valoracions contingudes en el projecte de reparcel·lació és la de la seva aprovació inicial, i s'actualitzen en l'aprovació definitiva d'acord amb l`interès legal del diner, a partir del transcurs del termini de sis mesos des de l'aprovació inicial. (.....)'

-El subrayado es nuestro-

De tal manera que, en definitiva, proyectado lo anterior al supuesto particular de autos y transcurrido efectivamente con exceso el anterior plazo de seis meses desde la aprobación inicial (04-07-2008) hasta la aprobación definitiva (19-06-2009) del instrumento reparcelatorio de autos, será así de adicionar a la suma total de las indemnizaciones compensatorias reconocidas por importe conjunto de 986.657,88 euros (746.553,36 euros indemnización edificio, 193.120,82 euros indemnización cese actividad, 46.983,71 euros 5% premio de afección), el importe resultante de actualizar dicha suma de acuerdo con el interés legal del dinero vigente durante el periodo de demora observado en la fijación de las compensaciones que medió entre 04-01- 2009 (transcurso 6 meses desde la aprobación inicial) y 19-06-2009 (fecha de la aprobación definitiva) -esto es, por aplicación a dicho importe del tipo porcentual del 5,5% del interés legal del dinero vigente hasta el 31-03-2009 ( Disposición adicional vigésima séptima Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 ) y del tipo porcentual del 4% vigente desde el 01-04-2009 ( artículo 1 y Disposición transitoria primera Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo , de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, BOE de 31-02-2009)-, a lo que deberá contraerse el reconocimiento de derecho y correlativa condena en esta resolución.

Ello, obviamente, como antes se indicara, sin perjuicio aquí de los distintos intereses legales correspondientes por la demora observada en el pago o liquidación de las indemnizaciones compensatorias reconocidas que asimismo corresponderá liquidar a los codemandantes en el momento de su efectividad y con referencia al periodo temporal transcurrido desde el cumplimiento de los seis meses inmediatamente posteriores a la fecha de aprobación definitiva del proyecto reparcelatorio (esto es, a partir del 19-12-2009) hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y sin perjuicio tampoco, en su caso, de los distintos intereses procesales que, en su caso, pudieran eventualmente devengarse desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta la definitiva liquidación de la deuda -ex artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional -, en uno y en otro caso con arreglo a los correspondientes tipos del interés legal del dinero anualmente señalados en las correspondientes leyes presupuestarias estatales'.

En el ordenamiento jurídico siempre se han encontrado fórmulas que permiten la actualización de las valoraciones contenidas en un proyecto de equidistribución, con el fin de paliar los perjuicios que puedan derivar del retraso en la ejecución de sus determinaciones. Así, respecto de los Proyectos de reparcelación el artículo 102.2 del Real Decreto 1346/1976 , por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, determinaba la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, cuyo artículo 57 , en relación con el 48, establece que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido seis meses desde la determinación del justiprecio.

Como se expresa en la sentencia apelada, actualmente esa previsión se encuentra en el artículo 131.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, de Urbanismo , en cuanto dispone que ' la fecha de referencia de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación es la de su aprobación inicial, y se actualizan en la aprobación definitiva de acuerdo con el interés legal del dinero, a partir del transcurso del plazo de seis meses desde la aprobación inicial' y la cantidad resultante contenida en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación devengará intereses desde la aprobación definitiva, ya que sus saldos son deudas líquidas y exigibles desde esa fecha ( artículo 149.4 del citado Decreto ).

La sentencia apelada fija el inicio del devengo de esos intereses de demora desde el cumplimiento de los seis meses de la aprobación definitiva (a partir del 19 de diciembre de 2009 ), pero habida cuenta que esa determinación no ha sido objeto de impugnación por la parte actora, aquí apelada, la prohibición de reformatio in peius impide su modificación.

No cabe reconocer efecto alguno al hecho alegado, pero no probado, de que no se hayan iniciado las actuaciones tendentes a ejecutar el Proyecto de reparcelación en la modalidad de compensación recurrido, ya que conforme a lo establecido en el 153 del RLU, en relación con el artículo 121.e) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), su aprobación definitiva comportaba la extinción de derechos incompatibles con la nueva ordenación, entre los que se encontrarían los de titularidad de los recurrentes, respecto de los cuales se les reconoce su derecho a indemnización.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Terrassa y por la Junta de Compensación del PEMU Vapor Cortés, Polígono 1 del POUM de Terrassa contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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