Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 41091330032016100137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 122/2016
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a tres de marzo del año dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 122/2016 , interpuesto por la Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia (SAFA), representada por la Procuradora doña María Dolores Fernández de Cabo, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 24 de septiembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 189/2014; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Servicio Andaluz de Empleo, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía don José Cutiño Vizcaíno. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento reseñado, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia (SAFA) contra la inactividad del Servicio Andaluz de Empleo consistente en la falta de abono del 25% restante de la subvención concedida en su día, cantidad que se reclama por un importe de 728.003,01 euros e intereses de demora desde la fecha de terminación del plazo de un mes desde que se solicitó la ejecución del acto firme (4 de noviembre de 2013).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia (SAFA) en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.
TERCERO.- Por el Servicio Andaluz de Empleo se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el pasado día 16, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de 11 de diciembre de 2007, dictada en el expediente 98/2007/J/0156, se concedió por la Dirección General de Formación para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo una subvención de 2.956.537,20 euros, ordenándose el abono del 75% en concepto de anticipo en la forma y momentos allí establecidos. El importe restante, fijado en dicha resolución en la suma de 745.002,75 euros, se liquidaría y abonaría cuando se realizase la justificación de al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de los correspondientes documentos (cláusula 17ª). Consta que se remitió en su día la documentación justificativa de los gastos, según certifica el 5 de julio de 2013 el Jefe de Servicio de Análisis y Planificación de la FPE, procediéndose por la interesada a solicitar mediante escrito de 4 de noviembre de 2013 el abono de los 728.003,01 euros 'conforme al art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ' una vez 'transcurrido un tiempo prudencial' sin que hubiera percibido ese 25% restante. Ese escrito interesando el abono de dicha cantidad con sus intereses no obtuvo respuesta, formulando la interesada demanda el 4 de febrero de 2014 en reclamación de las 'cantidades adeudadas por la Administración así como los intereses de demora'.
Al contestar la demanda la Administración oponía la inaplicación del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional invocado por la recurrente y, por tanto, la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.c) de la misma ley procesal citada, pues la completa ejecución de la resolución de concesión de la subvención de 11 de diciembre de 2007 se halla subordinada a labores de comprobación, tal y como se desprende del artículo 19 de la Orden de 12 de diciembre de 2000 en la que se ampara la concesión de la subvención, y de los arts. 32 y 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y art. 17 del Decreto 254/2001 , al ser requisito inexcusable que la Administración examine la cuenta justificativa presentada por la actora para así dictar la correspondiente liquidación de la cantidad que proceda abonar, que no sería además por importe de 728.003,01 euros según se reclama pues se solicitaron cambios que redundaron en minoraciones de la cuantía de la subvención que constan a los folios 163 vta, 182 vta, 211, 226 y 235 del expediente. Del mismo modo oponía que no existe previsión normativa ni de ninguna otra naturaleza que constriña el plazo que tiene la Administración para llevar a efecto las correspondientes comprobaciones, por lo que no existe derecho alguno al cobro de intereses por el eventual pago tardío de la subvención, concluyendo en que ha de esperarse a que la Administración haga las comprobaciones pertinentes y dicte la resolución de liquidación de la subvención que corresponda.
La sentencia apelada, previo rechazo de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Administración aunque 'compartiendo el sustrato de esta argumentación' por ella ofrecida porque la falta de resolución en vía administrativa a una pretensión de cobro siempre puede entenderse como una desestimación por silencio fiscalizable en vía jurisdiccional, considera no obstante que no procede estimar el recurso por no haber recaído aún acto de reconocimiento de la obligación de pago, 'sin el cual no puede comenzar a correr el reconocimiento del derecho al cobro de una obligación a cargo de la Hacienda Pública Autonómica, ni el pago de unos intereses de demora', por carecer la presentación de la documentación efectuada por la actora de los efectos propios de un derecho al cobro automático del 25% de la subvención, no pudiendo hablarse de inactividad del art. 29 de la L.J .; y ello, sin perjuicio de las acciones que pueda la recurrente hacer valer por la dilación o tardanza de la Administración en efectuar las comprobaciones necesarias.
Contra dicha sentencia se alza la recurrente alegando, básicamente, que 'atenta a la razón y al Derecho' el signo del fallo ante tan flagrante y dilatado incumplimiento administrativo y cuando ya ha recaído pronunciamiento estimatorio por sentencia firme dictada por otro Juzgado ante un caso idéntico; invoca la virtualidad del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , así como lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su apartado 3, que reduce a tres meses el plazo máximo para resolver cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen plazo, cual es el caso. Añade que ha cumplido con todos los requisitos para la percepción del resto de la subvención en su día reconocida y, por tanto, puede accionar contra la inactividad de la Administración.
SEGUNDO.- Los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección al conocer del rollo de apelación número 641/2015 , son trasladables en general al caso presente. Se decía allí lo siguiente:
'...compartimos el razonamiento de la sentencia (apelada) acerca de la improcedencia de inadmitir el recurso. La solicitud de abono del 25% restante de la subvención efectuado por la ahora apelante a la Administración mediante escrito de 14 de febrero de 2013 invocaba, en efecto, el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , pero ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo rigen principios antiformalistas y si la Administración entendía que la calificación de la solicitud no era la correcta, sin merma del principio de congruencia, debió proceder a decidir todas las cuestiones, tanto las planteadas por la parte, como las que sin serlo deriven del procedimiento ( art. 89 Ley 30/1992 ). Por lo tanto, fuere o no una pretensión por inactividad, el escrito era una petición de pago de cantidad líquida con sus intereses con expresión de las razones que fundaban esa reclamación, por lo que la Administración pudo calificar de forma correcta esa solicitud y proceder en consecuencia a dictar una resolución de fondo, sin que pueda pretender sacar provecho de la falta de cumplimiento de su deber de respuesta. Al no haber actuado así, tal omisión de la Administración, sea silente o inactiva, no puede perjudicar a la solicitante, y la falta de resolución en vía administrativa siempre puede entenderse como desestimación por silencio, que sería la auténtica naturaleza de la falta de actuación por la Administración, y esta realidad, aun deficientemente calificada por la recurrente, siempre puede ser fiscalizable por la jurisdicción contenciosa. En efecto, atendiendo a que ha existido silencio de la Administración, tal acto presunto, por silencio, puede ser objeto de revisión jurisdiccional, lo que exige dictar una resolución con el correspondiente análisis de fondo de la pretensión ejercitada, que no es otra que la del pago de la cantidad que resta por abonar de la subvención en su día reconocida.
Pues bien, conforme dispone el punto 13º de la resolución de 9 de diciembre de 2009 de concesión de la subvención, el 25% restante de la subvención, que es lo que aquí se reclama, y cuyo pago se ordenará con cargo a la aplicación presupuestaria que en dicho punto se cita, se liquidará a la finalización de las acciones formativas y siempre que las justificaciones correspondientes superen la cuantía del anticipo recibido. No se opone por la Administración que no se hayan cumplido estas dos condiciones por parte de la recurrente ni que no se haya sometido a las obligaciones de justificación y liquidación de las ayudas establecidas en los arts. 36 y 40 de la Orden de 31 de octubre de 2008 o en la propia resolución de 9 de diciembre de 2009, pues la apelante remitió en su día la documentación justificativa de los gastos; tampoco se opone por la Administración que después de un requerimiento de información complementaria en escrito de 3 de mayo de 2012 no se procediera a dar cumplimiento a ese requerimiento mediante escrito de 16 de mayo de 2012, sino que opone al respecto, únicamente, que aún no ha se examinado la documentación presentada y que de dicho examen o comprobación depende como requisito sine qua nonel que se dicte la correspondiente resolución de liquidación.
Así las cosas, siendo este el único óbice a la pretensión actora, disponiendo en efecto el párrafo final del citado art. 36 de la Orden de 31 de octubre de 2008 que examinada la documentación aportada, o transcurrido dicho plazo sin que se hubiera presentado, el órgano gestor dictará la correspondiente resolución de liquidación o el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, según procedasin que se prevea que tal examen no se deba hacer inmediata o seguidamente a la aportación de la documentación justificativa, admitiendo el Letrado de la Junta de Andalucía al contestar la demanda en enero de 2014 que actualmente se está realizando la comprobación de ayudas por acciones formativas en FPO otorgadas en 2007(es decir, siete años atrás), siendo la subvención controvertida en esta litis de 2009, así como reconociendo también el mismo Letrado incluso el riesgo de que eventuales procedimientos de reintegro derivados de las comprobaciones no puedan tramitarse por razón de prescripción de la acción de la Administración, y, por último, no apareciendo tampoco justificada la extrema dilación de esa labor de comprobación y examen de la documentación presentada, que se achaca exclusivamente al elevado número de las acciones formativas objeto de la subvención y al traspaso de las competencias de FPO desde el Servicio Andaluz de Salud a la Consejería de Educación, órganos ambos de la misma Administración Autonómica, procede entrar a examinar y resolver ahora la cuestión de fondo con las pruebas aportadas y alegaciones efectuadas por ambas partes, por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución a la ahora apelante, pues la Administración no está autorizada a demorar sine dieel momento de resolver manteniendo indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas inciertas, con las enojosas e indeseables consecuencias derivadas de toda situación de incertidumbre; y ello, sin perjuicio de la procedencia, si hubiera lugar a ello, de un eventual reintegro de las cantidades percibidas con la consiguiente exigencia del interés de demora también previsto en la normativa de aplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , al que se remite el art. 125 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía'.
Como decimos, esto argumentos se han de reproducir al presente caso con la obligada salvedad de considerar que las referencias se han de entender hechas a la resolución de concesión de la subvención de 11 de diciembre de 2007 y a la Orden de 12 de diciembre de 2000 que las propias partes invocan.
Y la conclusión a la que se ha de llegar en el supuesto que nos ocupa tampoco puede ser otra que la procedencia de estimar la pretensión actora relativa al cobro de los 728.003,01 euros euros reclamados. Ciertamente, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la pretensión pesa sobre la recurrente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Así se pronuncia el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya supletoriedad proclama la disposición final primera de Ley de esta Jurisdicción . Por tanto, una vez acreditado que fue presentada la justificación documental de los gastos para el cobro del 25% restante de la subvención en su día reconocida, para el rechazo de tal pretensión de abono se impone que de adverso se impugnase con un mínimo de detalle y explicación la supuesta insuficiencia o deficiencia de aquella pretendida justificación documental, al ser incontrovertido que la recurrente ha cumplido materialmente con las condiciones que le impone la normativa de aplicación y que incumbe a la Administración esa labor de comprobación que ella misma reconoce que está obligada a hacer. Aunque al caso presente se alegue por ésta que lo supuestamente debido no alcanzaría el importe de los 728.003,01 euros reclamados pues se solicitaron cambios que redundaron en minoraciones de la cuantía de la subvención según consta en el expediente administrativo a los folios 163 vta, 182 vta, 211, 226 y 235, la mención que se hace de tales minoraciones con dichas citas obrantes al expediente no prueba en modo alguno este alegato pues todas esas minoraciones, comprendidas en el periodo que media entre febrero y julio de 2008, determinaron una cuantía total de la subvención una vez minorada en esas sucesivas ocasiones siempre superior a los 745.002,76 euros que el certificado de 5 de julio de 2013 del Jefe de Servicio de Análisis y Planificación de la FPE califica de 'pago pendiente de liquidación' en el expediente 98/2007/J/0156, siendo la cantidad aquí reclamada incluso inferior a esta última, al aducir la recurrente que el certificado incurre en un error pues la cantidad pendiente de abonar no es la de 745.002,76 euros sino que quedó reducida a 728.003,01 euros pues no ha tenido en cuenta la Administración la minoración sufrida por el acuerdo de modificación parcial de la Comisión mixta de 31 de diciembre de 2012, lo que de contrario ni siquiera se llega a desmentir.
También está obligada la Administración a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación de la exigencia impuesta en el artículo 106.2 de la Constitución , según el cual la Administración ha de indemnizar a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos, daño que se genera cuando se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo. Sin embargo, no procede el devengo de los intereses 'desde la fecha de finalización del plazo de un mes desde que se solicitó por mi representada la ejecución de los distintos actos firmes' según alega la recurrente en su escrito de demanda, pues no estamos en el supuesto previsto en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción . Dicho precepto dispone que 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'. En nuestro caso, no sólo el importe del 25% restante de la subvención reconocida en su día por resolución de 11 de diciembre de 2007, cuantificado en dicha resolución en la cifra de 745.002,75 euros, podía sufrir minoraciones, como efectivamente ha ocurrido, discutiéndose ademas sobre su alcance, sino que el pago de ese 25% restante dependía en todo caso de que se justificase debidamente las acciones formativas, dándose pues en el asunto una posibilidad cierta de controversia sobre tal justificación, lo que revela que la litis sobrepasa el objeto propio estricto y determinado por el Legislador para ese proceso abreviado, que es simplemente ejecutar el acto. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2011 (recurso 3961/2009 ) afirma que 'la misma elección del procedimiento abreviadocomo cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido art. 29.2 de la LJ , alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla', y cita expresamente 'la STS de 23 de abril de 2.008 (RJ. 4.023): ... el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características.'
La propia recurrente hace invocación en su escrito de apelación del apartado 3 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que impone a la Administración un plazo máximo para resolver de tres meses cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen plazo, e interpuso el recurso contencioso administrativo el 4 de febrero de 2014 cuando vencía dicho plazo de tres meses desde su reclamación administrativa, de modo que procede el abono de intereses (el legal del dinero) de la referida suma de 728.003,01 euros desde esa fecha, pues conforme al propio razonamiento de la parte actora sería de apreciar entonces la mora en que incurre la Administración al desatender su reclamación de 4 de noviembre de 2013 de pago del 25% restante de la subvención.
TERCERO.- Se impone, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, y con revocación de la sentencia la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, sin que, por consiguiente, a la luz del apartado 2 del art. 139 de la Ley Procesal , quepa pronunciamiento de condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia (SAFA) contra la sentencia de 24 de septiembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 189/2014, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por dicha Fundación contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de abono del 25% restante de la subvención concedida en su día en el expediente 98/2007/J/0156, declarando su derecho al percibo de 728.003,01 euros, más sus intereses desde la fecha de interposición del recurso. Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
