Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2021 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100223
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3385
Núm. Roj: STSJ CL 3385:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00226/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlma. Sra. Doña Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº : 226/2022
Fecha Sentencia: 12/09/2022
MINAS
Recurso Nº: 131/2021
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez
Escrito por:MLS
CONTRA ORDEN FYM/668/2020 DE 8 DE JULIO QUE ACUERDA PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE PROYECTO DE EXPLOTACIÓN DE RECURSO DE LA SECCIÓN C), CALIZA Y DOLOMIA 'LAS PEDRAJAS' Nº 4.857-FRACCIÓN 1ª Y ACCESO A LA MISMA EN LOS TTMM VALLE DE LAS NAVAS MERINDAD DE RIO UBIERNA.
MINAS Num.:131/2021
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 226/2022
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
En la ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 131/2021 interpuesto por D. Rafael, representado por el procurador D. Julio-César Samaniego Molpeceres y defendido por el letrado D. Manuel Marina García, contra la ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acuerda la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), objeto de publicación en el BOCyL de 28 de julio de 2020. Ha comparecido, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y, como parte codemandada, la mercantil 'TECNO MINERA, S.L.', representada por la procuradora Dª Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Manuel-Isidro Lozano Murillo.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid dando lugar al recurso num.1086/2020 en el que se ha dictado auto de fecha 3 de noviembre de 2.021 inhibiéndose a favor de esta Sala de Burgos que ha aceptado su competencia. Admitido a trámite dicho escrito de interposición, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
'...con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho, se revoque y deje sin efecto la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección c), caliza y dolomía, de la concesión denominada 'Las Pedrajas', nº 4.857 fracción 1ª y su acceso a la misma, en los términos municipales de Valle de las Navas y Merindad de Río Ubierna (Burgos)'.
SEGUNDO. -Se confirió traslado de dicha demanda por término legal a la parte demandada y codemandada, con el siguiente resultado:
-Por la representación de la Administración demandada se ha presentado escrito de oposición a dicho recurso en el que solicita que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.
-Por la representación de la entidad codemandada se ha presentado escrito de oposición a dicho recurso en el que solicita se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de cuantos hechos y fundamentos de derecho anteceden, se inadmita el recurso deducido por D. Rafael que ha dado lugar a estos autos de Procedimiento Ordinario número 131/2021, y subsidiariamente se desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y la demanda formulada de contrario.
TERCERO. -Recibido dicho recurso a prueba y practicada la misma, se verificó el trámite de conclusiones quedando el recurso concluso para votación y fallo, habiéndose señalado para dicha votación el día 28 de julio de 2.022, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acuerda la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), objeto de publicación en el BOCyL de 28 de julio de 2020.
Y dicha prórroga se acuerda en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.2 y 3 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y ello al no haberse producido cambios en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. En todo caso se añade en la parte dispositiva de dicha resolución que si transcurrido este plazo no se hubiere comenzado la ejecución del proyecto, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.
Así, dicha parte demandante, tras recordar los antecedentes administrativos del expediente que ha considerado conveniente, y tras reseñar que ostenta legitimación activa para recurrir en el presente procedimiento por ser propietarios de terrenos incluidos en el proyecto de explotación de la Concesión de recursos de la sección C), caliza y dolomía denominada 'Las Pedrajas' nº 4.857-Fraccion 1ª y su acceso a la misma como resulta del certificado catastral telemático aportado como doc. 3 del escrito de interposición, esgrime frente a dicha Orden y en apoyo de sus pretensiones los siguientes argumentos:
1º).- Denuncia la ilegalidad y nulidad de pleno derecho de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de la concesión 'Las Pedrajas', nº 4.857-fracción 1ª y su acceso a la misma, y ello porque se infringe el artículo 43 apartados 4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque en el procedimiento que nos ocupa, consta haber sido presentada la solicitud de prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental el día 28 de junio de 2019, mientras que la Orden por la que se acuerda la concesión de la prórroga solicitada fue dictada en fecha 8 de julio de 2020, es decir una vez transcurrido un año y diez días desde que fuera presentada la solicitud, superándose con creces los plazos de tramitación y resolución contemplados en dicho precepto, así el de tres meses más los 30 días contemplados para la emisión de informes, y ello sin perjuicio de la ulterior suspensión de plazos a causa del Decreto del Estado de Alarma, toda vez que aquellos plazos ya habían transcurrido ampliamente con anterioridad a su declaración. Y añade que es evidente que la propia conducta de la entidad promotora es la que ha provocado la paralización del expediente al formular dos solicitudes abiertamente contradictorias, que son mutuamente excluyentes, y que ello es así porque junto con esa solicitud de prórroga el día 19 de julio de 2.019 formuló solicitud de modificación del proyecto de explotación de la Concesión 'Las Pedrajas', Fracción 1ª nº 8457-10, consistente en la sustitución del acceso que fue aprobado en la DIA emitida el 25.6.2015 por otro desde la carretera CL-629, solicitud de la que desistió el 20 de diciembre de 2.019, momento a partir del cual se prosiguió con la tramitación del procedimiento de prórroga de dicha DIA.
1.2º Porque en definitiva la ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, al acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas' nº 4.857 Fracción 1ª, a desarrollar dentro de este término municipal de Valle de las Navas, en abierta y flagrante vulneración del artículo 43.4. y 5. de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, es ilegal y nula de pleno derecho en los términos de lo dispuesto en el artículo 47.1. e), f) y 2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ello porque de conformidad con el citado art. 43.5 la solicitud de prórroga sólo podía ser desestimada, debiendo dar cumplimiento a su obligación de resolver mediante la emisión de una Resolución expresa desestimatoria de la citada solicitud.
2º).- Que la Orden impugnada es plenamente recurrible a los efectos de lo dispuesto en el art. 25.1 de la LJCA, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque pese a ser conceptuado por la jurisprudencia como un acto de trámite, dicha orden no se ha visto sucedida del preceptivo acto administrativo finalizador del procedimiento de prolongación de la vigencia del derecho minero a que mencionada DIA se refiere por parte de la Dirección General de Energía y Minas.
2.2º).- Porque la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por evidentes razones de falta de competencia en materia de minas del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, en modo alguno supone a su vez la prórroga de la vigencia de los derechos de aprovechamiento otorgados a través de la Resolución de 13 de febrero de 2018 del Director General de Energía y Minas, de aprobación del Proyecto de Explotación 'Las Pedrajas', por lo que permanece pues la cesación de efectos de los derechos derivados de la titularidad de dicha Concesión de Explotación, desde el día 5 de agosto de 2019, sin que puedan ser ejercitados los mismos, mientras no sea dictada la correspondiente Resolución por la que se declare la prórroga de la vigencia de la Resolución de otorgamiento del citado Derecho minero.
2.3º).- Porque al no haber sido dictada Resolución alguna por el Director General de Energía y Minas, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos, incurriendo en manifiesta vulneración tanto de la Ley de Minas y su Reglamento, como de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, ha iniciado mediante Anuncio publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del lunes 31 de agosto de 2020, un procedimiento de expropiación forzosa, careciendo por completo de toda eficacia y validez la Concesión de Explotación, al no haber sido declarada expresamente la reanudación de la vigencia de los derechos derivados de la misma.
2.4º).- Y porque consta no haber sido dictada Resolución alguna por el órgano sustantivo minero tras la concesión de la Prórroga de la DIA, atribuyendo dicho órgano a la citada Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, la naturaleza y carácter de acto administrativo habilitante para la ejecución del Proyecto de Explotación Las Pedrajas, por lo que dicha Orden, frente a la cual se presentó requerimiento de anulación por el Ayuntamiento de Valle de las Navas, tiene a través del pleno reconocimiento expreso del órgano sustantivo minero la naturaleza de un acto administrativo que, pese a su naturaleza jurídica de acto de trámite, está materialmente investido de acto finalizador del procedimiento de puesta en actividad de un Proyecto de Explotación minero, de modo que de no admitirse su impugnabilidad en vía judicial provoca una situación de indefensión absoluta.
TERCERO.- Alegaciones de la Administración demandada.
Dicha parte tras recordar como hechos diferentes tramites del procedimiento administrativo y reseñar que la parte actora únicamente sostiene contra la orden aprobada como cuestión jurídica la referida a la caducidad del procedimiento, opone a la demanda los siguientes argumentos:
1º).- Que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LJCA y ello por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden FYM/668/2020, de 8 de julio fuera de plazo, al haberse interpuesto el día 7 de octubre de 2.020, superando con ello en nueve días el plazo de interposición del recurso.
2º).- Que el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJCA al tener por objeto este recurso contencioso-administrativo una disposición no susceptible de impugnación, toda vez que según reiterada Jurisprudencia sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras muchas en las sentencias de 21 de enero de 2004 y 29 de mayo de 2009 o la más reciente de 5 de marzo de 2018, las Declaraciones de Impacto Ambiental son actos de trámite esencial pero no cualificado por lo que 'ésta no puede ser impugnada... con independencia de la resolución administrativa que apruebe el proyecto de obras o se pronuncie definitivamente sobre el funcionamiento de la actividad'. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional, por ello en consecuencia, tampoco es impugnable la prórroga de la referida declaración de impacto ambiental.
3º).- Subsidiariamente solicita su desestimación de la demanda y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 39/2015, no cabe estimar que se ha producido la caducidad del procedimiento ni la desestimación por silencio, y ello porque estamos ante un procedimiento no instado de oficio sino a solicitud de parte, porque no consta que el procedimiento se paralizara por causa imputable a la solicitante, y tampoco consta que la Administración realizara la advertencia y requerimiento contemplado en dicho precepto, porque el informe emitido por el Servicio Territorial de Medio ambiente al que alude el recurrente corresponde a otro expediente administrativo, el de la modificación de la DIA, a la que se desiste el día 20.12.2019, siendo el de la modificación y el de la prórroga de la día dos expedientes distintos, amen de que la empresa subsanó en plazo y la Administración no la advirtió tal y como existe el art. 95 citado.
4º).- Que por la parte actora no se sostiene ningún motivo de impugnación sustantivo frente a la prórroga de la DIA.
CUARTO.- Alegaciones de la parte codemandada.
La entidad Tecno Minera, S.L. en su condición de parte codemandada, tras manifestar que ratifica y acoge plenamente los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por la Administración demandada, opone al recurso los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Como hechos, entre otras reseñas los siguientes:
-Que la DIA obtenida en su momento en relación con dicho proyecto minero fue aprobada en el seno de un expediente en cuya fase de información pública no presentaron alegaciones el recurrente, ningún vecino del Ayuntamiento de Valle de las Navas ni tampoco por el Ayuntamiento de la localidad ni por su alcaldesa.
-Que la modificación que pretendió plasmar dicha mercantil en el acceso traía causa precisamente de la radical oposición al acceso autorizado ambiental y sustantivamente a dicha mercantil por parte del ayuntamiento, sondeando ante la autoridad ambiental si era posible un acceso alternativo para evitar las quejas del Ayuntamiento de Valle de las Navas, quejas que jamás existieron durante la tramitación del expediente del que derivó la DIA favorable al proyecto. Pero añade que de dicha modificación se desistió ante las complicaciones que se atisbaban, por lo que la prórroga de la DIA fue emitida sobre la misma y exacta DIA favorable dictada en su día y sobre el mismo y exacto proyecto autorizado sustantivamente.
2º).- Que es inadmisible el recurso en aplicación del art. 69.b) de la LJCA y ello porque el recurrente no ostenta legitimación activa ya que no refiere qué concretas parcelas de su propiedad se ven afectadas por la explotación minera y tampoco acredita en modo alguno que las parcelas de las que dice el recurrente ser propietario se encuentren incluidas o se ven afectadas por el proyecto minero de dicha mercantil codemandada, no bastando al efecto el certificado catastral telemático aportado por la actora para acreditar la titularidad de las fincas que se ven afectadas, y no bastando con afirmar que ostente la propiedad de varias parcelas incluidas entre la parcela NUM000 y la NUM001 del polígono NUM002 de Valle de las Navas toda vez que no todas estas parcelas se incluyen en el proyecto minero de autos y tampoco son objeto de expropiación.
2º).- Que es inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.
3º).- Que concurre la causa de inadmisión del recurso contemplada en el art. 69.c) de la LJCA y ello porque el acto administrativo objeto de este recurso, pese a lo argumentado por la parte actora, no es impugnable al tratarse de un acto de mero trámite, como resulta de lo dispuesto en el párrafo final de la propia Orden impugnada, como resulta de lo dispuesto en el art. 41.4 de la Ley 21/2013.
4º).- Que el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 de la LJCA al no haber agotado el recurrente la vía administrativa previa ya sea mediante la interposición de un recurso de reposición o ya de alzada que hubiera posibilitado a la Administración demandada expresar su criterio al respecto.
5º).- Que la Orden impugnada se ajusta al procedimiento legalmente establecido y a la normativa de aplicación, y ello por lo siguiente:
5.1º).- Porque como señala la defensa de la Administración demandada, no concurre en el dictado de la prórroga de la DIA ni la caducidad del procedimiento, ni su desestimación por silencio, no infringiéndose los artículos 43.4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
5.2º).- Porque la redacción del citado art. 43 cuya aplicación demanda la parte actora no estaba vigente ni al tiempo de obtener la DIA ni al tiempo de formular la solicitud de prórroga, al haberse introducido la reforma de dicho precepto por el art. 8.2 del RD Ley 23/2020, de 23 de junio, entrando en vigor el día 25 de junio de 2.020, estando por ello vigente en el momento de dictarse la Orden impugnada la anterior redacción de dicho precepto; considera que tampoco es aplicable la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 9/2018.
5.3º).- Porque de aplicarse la nueva redacción del art. 43.5 de la Ley 21/2013, dicha redacción no determina que la prórroga haya de ser denegada si no se ha resuelto el procedimiento en el plazo indicado sino que regula un supuesto de silencio administrativo que ha de seguir lo dispuesto en el art. 24.2 y 3 de la Ley 39/2015, y por ello en caso de desestimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5.4º).- Porque en ningún caso puede considerarse que las peticiones que efectuó la mercantil para que le fuera concedida la prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental y para introducir modificaciones al proyecto minero (en los accesos a la explotación y precisamente para intentar huir de la actitud del Ayuntamiento y su alcaldesa, que ya era evidente) fueran excluyentes o contradictorias, ya que nuestro ordenamiento jurídico permite la formulación de peticiones alternativas o subsidiarias precisamente para que no se vean afectados los legítimos derechos de los interesados.
QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa.
Siguiendo un orden lógico en el examen de las diferentes causas de inadmisibilidad esgrimidas por las partes, demandada y codemandada, comenzamos examinando la denuncia que formula la parte codemandada de que es inadmisible el recurso en aplicación del art. 69.b) de la LJCA y ello porque el recurrente no ostenta legitimación activa ya que no refiere qué concretas parcelas de su propiedad se ven afectadas por la explotación minera y tampoco acredita en modo alguno que las parcelas de las que dice el recurrente ser propietario se encuentren incluidas o se ven afectadas por el proyecto minero de dicha mercantil codemandada, no bastando al efecto el certificado catastral telemático aportado por la actora para acreditar la titularidad de las fincas que se ven afectadas, y no bastando con afirmar que ostente la propiedad de varias parcelas incluidas entre la parcela NUM000 y la NUM001 del polígono NUM002 de Valle de las Navas toda vez que no todas estas parcelas se incluyen en el proyecto minero de autos y tampoco son objeto de expropiación.
La parte actora nada refiere en su escrito de conclusiones en relación con mencionada causa de inadmisibilidad, si bien ya en su demanda afirmaba e insistía en que estaba legitimada activamente para interponer el presente recurso y ello porque tenía interés legítimo como propietario de bienes y derechos afectados por el Proyecto de la explotación minera de autos, y para ello aporta relación de las fincas catastrales de su titularidad que estima comprendidos en el citado Proyecto de Explotación y aporta certificado catastral telemático sobre la titularidad por parte del actor de referidas fincas catastrales.
La controversia surge por el hecho de si existe prueba bastante o no de que las parcelas catastrales de las que afirma ser titular el actor se hayan o no comprendidas dentro del ámbito espacial del proyecto de explotación minera de autos; la parte codemandada insiste en que ese certificado catastral no constituye prueba suficiente para acreditar que las fincas del actor se encuentran incluidas en dicho ámbito, y que tampoco es suficiente con afirmar que las fincas del actor se comprenden dentro de las fincas catastrales NUM000 y la NUM001 del polígono NUM002 de Valle de las Navas, ya que no todas las citadas parcela resultan finalmente afectadas por el proyecto citado.
En el presente caso, los problemas se plantean por el hecho de que por un como así resulta del anuncio, publicado tanto en el BOP de 11.9.2020 como en el BOCyL de 31.8.2020, por el que se somete a información pública la petición formulada por la empresa Tecno Minera, S.L. solicitando la expropiación forzosa de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación de la concesión minera de autos y su acceso a la misma, situados en los términos municipales de Valle de Las Navas y Merindad de Río Ubierna, en dicho anuncio se reseña como terrenos sujetos a expropiación las parcelas ' NUM000 a NUM001' del polígono NUM002 de Valle de las Navas, correspondientes a diferentes titulares, pero precisándose que el terreno a expropiar es solo el terreno que corresponde a dichas parcelas pero que se haya comprendido en las coordenadas que se reseñan en dicho anuncio; y para ello en el propio anuncio se expone la siguiente nota a modo de explicación y justificación:
'(1). En relación con la parcela NUM000 y siguientes del polígono NUM002, tal y como ha manifestado la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, se trata de parcelas con una única representación gráfica para todas ellas, pero en la que existen varias parcelas sin cartografiar o sin delimitar, de la NUM000 a NUM001. Por todo ello, a falta de otros documentos gráficos, resulta imposible delimitar la parcela o parcelas exactas en las que se ubica la superficie a expropiar (superficie de explotación), que será en todo caso la definida por las coordenadas (referencia ETRS89) que figuran a continuación, y no otra.
(2). Se ha consignado la primera persona que figura en la información de la Gerencia Territorial del Catastro como titular de la primera de las parcelas citadas sin identificación gráfica, tal como se ha indicado en el punto anterior. No obstante, se considerarán titulares de la superficie a expropiar (área definida por las coordenadas que figuran a continuación), a las personas que aporten el justo título, que acredite tal titularidad o propiedad. Por ello, en el caso que existan otras personas con propiedades o derechos legítimos dentro de las coordenadas facilitadas a continuación, en las que se encuentra la superficie objeto de expropiación de la parcela con n.º de orden 1, deberán aportar los títulos o documentos válidos en derecho que avalen tal afirmación, para poder ser considerados como interesados en el procedimiento y en la posterior fase de justiprecio, si ha lugar al mismo, advirtiendo que en el caso de no hacerlo, no podrán ser considerados como tales'.
El problema por tanto viene planteado por el hecho de que las parcelas NUM000 a NUM001 se presentan en el Catastro con una única representación gráfica para todas ellas, lo que conlleva que las parcelas individuales comprendidas en esa relación están sin cartografiar y sin limitar, y que las parcelas catastrales cuya titularidad corresponde al actor dentro de dicha relación también están sin cartografiar y sin delimitar, lo que impide en este momento y en este procedimiento dilucidar si están o no están afectadas por dicho proceso expropiatorio y en definitiva por dicha explotación minera, correspondiendo dilucidar en definitiva dicha afección al procedimiento expropiatorio que se encuentra en tramitación.
Así las cosas, y como quiera que el actor ha acreditado ser titular catastral de varias parcelas comprendidas dentro de dicha relación NUM000 y NUM001 y como quiera que no corresponde a este procedimiento y si en el procedimiento expropiatorio que se encuentra en tramitación dilucidar si todas o alguna de las parcelas que el actor afirma ser de su titularidad se encuentran o no comprendidas dentro del área definida por las coordenadas reseñadas en dicho anuncio, es por lo que debemos concluir en el presente procedimiento que por la parte actora se ha acreditado una legitimación suficiente para poder interponer el presente recurso, y ello sin perjuicio de lo que posteriormente pueda dilucidarse en el citado expediente expropiatorio. De rechazarse dicha legitimación se estaría infringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, se rechaza mencionada causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada.
SEXTO.- Sobre la inadmisibilidad por causa de extemporaneidad.
La Administración demandada, argumento al que se suma la parte codemandada, esgrime que el recurso es inadmisible en aplicación del art. 69.e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LJCA, y ello porque considera que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada Orden FYM/668/2020, de 8 de julio lo ha sido fuera de plazo, al haberse interpuesto el día 7 de octubre de 2.020, superando con ello en nueve días el plazo de interposición del recurso.
A dicha causa de inadmisibilidad se opone la parte actora señalando que no cabe apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso ya que los días 1 a 11 de agosto de 2.020 fueron inhábiles judicialmente, amen de que la parte actora como interesada en el procedimiento solicitó de la Administración que se le notificara personalmente la Orden aprobada lo que no se hizo.
Para examinar si concurre o no mencionada causa de inadmisibilidad es preciso recordar que el art. 46.1 de la LJCA dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, disponiendo el art. 5.1 del Código Civil y el art. 133.3 de la LECiv. de aplicación supletoria al presente caso que si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computaran de fecha a fecha, si bien precisa el art. 133.2 de la LECiv. que:
'2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos'.
Por otro lado, el art. 183 de la LOPJ dispone lo siguiente:
'También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales'.
En segundo lugar, también es preciso reseñar que la Orden impugnada no fue objeto de notificación personal al actor, pero que la misma si fue publicada en el BOCyL de fecha 28 de julio de 2.020, siendo interpuesto el recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid el día 7 de octubre de 2.020, a las 13,21 horas.
Junto a estos extremos también hemos de tener en cuenta que si bien habitualmente es y ha sido inhábil a estos efectos el mes de agosto, como resulta de lo dispuesto en el art. 128.2 de la LJCA, en el mes de agosto de 2.020 se produce la peculiaridad siguiente, como consecuencia del COVID-19, toda vez que mediante el RD Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se disponía en el art. 1.1 la siguiente habilitación de días a efectos procesales:
'1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que deroga dicho Real Decreto Ley y que entra en vigor el 20 de septiembre de 2.020. Por lo tanto, del contenido del precepto trascrito resulta que del total de los 31 días del mes de agosto fueron declarados hábiles para todos las actuaciones judiciales los día 11 a 31 de dicho mes, salvo los sábados, domingos y festivos que existen en ese periodo, así los días 15, 16, 22, 23 29 y 30, que siguen manteniendo su inhabilidad, quedando igualmente como inhábiles también a los efectos de interposición del recurso los días 1 a 10 de agosto, de ahí que carezca de razón la administración demandada cuando en sus conclusiones, y a la vista del contenido de dicha disposición concluya que todo el mes de agosto era hábil y que el computo del plazo de los dos meses debía hacerse en el presente caso también de fecha a fecha, y que por ello consideraba que el recurso se había interpuesto de forma extemporánea. La interpretación respectiva del principio 'pro actione' que realiza la Administración vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. que asiste a la parte actora.
La Sala examinando todas estas circunstancias y siendo escrupulosa y respetuosa al máximo como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. en su modalidad de acceso a la jurisdicción, considera que en el presente caso no concurre la extemporaneidad denunciada en la interposición del recurso, y ello porque no es cierto que dicho recurso se haya interpuesto una vez superado el plazo de los dos meses previstos para recurrir en el art. 46.1 de la LJCA.
Así, publicándose la Orden el día 28 de julio de 2.020, e interponiéndose el recurso el día 7 de octubre de 2.020, una vez descontado los diez primeros días del mes de agosto que continuaron siendo inhábiles también a los efectos de interposición del recurso, hemos de concluir que dicho recurso se interpuso dentro del plazo de los dos meses siguientes a dicha publicación. Reconoce la Sala dificultad legal de poder realizar ese computo de fecha a fecha como corresponde cuando estamos ante plazos señalados por meses desde el momento en que existe una disposición con rango de Ley que declara hábil un periodo concreto de días del mes de agosto y que mantiene la inhabilitad de los sábados, domingos y festivos comprendidos en ese periodo, y también la inhabilitad del periodo que va del 1 al 10 de agosto. Y en estas circunstancias lo más razonable y lógico para no perjudicar al actor o al justiciable que quiere interponer un recurso contencioso-administrativo seria hacer un cómputo por días y considerar que el mes tiene una duración de 30 días y que los dos meses se corresponden con 60 días, que aplicados y computados en el caso de autos en ningún momento podríamos considerar que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea.
Por lo expuesto, procede rechazar la presente causa de inadmisibilidad por cuanto que no es cierto que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea.
SEPTIMO. Sobre la inadmisibilidad por recurrirse acto de trámite.
Las partes demandada y codemandada esgrimen que el recurso es inadmisible en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25, ambos de la LJCA por entender que el acto recurrido, así la prórroga de la D.I.A. es un acto de trámite y no una resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, como así resulta del párrafo final de la Orden impugnada y de lo dispuesto en el art. 41.1 de la Ley 21/2003. A dicha inadmisibilidad se opone la parte actora tanto en su demanda como en su escrito de conclusiones por considerar que al no haberse dictado con posterioridad a dicho Acuerdo de prórroga de la citada D.I.A. ninguna resolución por parte del órgano sustantivo minero acordando la reanudación de la eficacia de la resolución del otorgamiento de la concesión de explotación minera, la Orden recurrida en autos esta materialmente investida de acto finalizador del procedimiento, ya que en otro caso se causaría una evidente indefensión a la parte actora si no se le permitiera poder impugnar dicha Orden en el presente procedimiento, ya que no podría impugnarla con ocasión de ningún otro acto finalizador ya que este no se ha producido.
Sobre identidad cuestión y controversia se ha pronunciado esta Sala rechazando idéntica causa de inadmisibilidad par la misma explotación minera y en relación con la misma Orden FUM/668/2020, de 8 de julio, solo que, a instancia del Ayuntamiento de Valle de las Navas, en su reciente sentencia de fecha 15 de julio de 2.022, dictada en el recurso núm. 26/2021.
Y en dicha sentencia y en orden a dicha cuestión se esgrimen los siguientes hechos y argumentos:
"También alegan la parte demandada y la parte codemandada que la Orden impugnada no puede ser objeto de recurso, pues es un acto de mero trámite, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/98. Sin duda es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que considera que el Acuerdo de Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no puede ser recurrido sino mediante la impugnación de la resolución dictada en el procedimiento principal, siendo el procedimiento en que se declara la DIA un mero procedimiento instrumental que se integrada dentro del procedimiento sustantivo; lugar en que se puede alegar lo que se considere oportuno respecto de la Declaración de Impacto Ambiental al impugnar la resolución dictada en el procedimiento sustantivo. Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental, sino ante la impugnación de la prórroga que prevé el artículo 43 de la Ley 21/2013, en cuanto que permite acordar la prórroga de la efectividad y vigencia de la DIA por 2 años más, por lo que no se exige ningún acto o disposición posterior de la Administración para que se pueda seguir desarrollando el acto o el acuerdo dictado en el procedimiento sustantivo.
Esta consecuencia determina necesariamente que el acuerdo en el que se concede la prórroga de la DIA es un acto de trámite, si bien debe considerarse un acto de trámite cualificado, por cuanto que define directamente el fondo del asunto, pues permite que se pueda ejecutar el proyecto que ha sido objeto de la DIA sin que se dicte ningún otro acuerdo en el procedimiento sustantivo. Puede que se dicte este otro acuerdo en el procedimiento sustantivo que autorice la continuación de la ejecución, pero sin duda no se prevé que expresamente se dicte este acuerdo, por lo que se debe considerar que el acuerdo de prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que pone fin a la vía administrativa, y produciría una clara indefensión o perjuicio si no se pudiese recurrir hasta que no se dictase algún tipo de acuerdo en el procedimiento sustantivo.
Este criterio ya ha sido recogido, si bien no se planteó directamente la cuestión, por esta Sala en sentencia 129/2022, de fecha 29/04/2022, dictada en recurso 52/2021, ponente: Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García:
'...ya que lo que aquí se ha sostenido por la Administración y por la promotora del Proyecto, es que dicha DIA no había caducado cuando se prorroga la Autorización Ambiental Integrada y que dicha prorroga por Orden de 9 de agosto de 2018, era un acto consentido y firme respecto de la entidad recurrente, como resulta evidente de la notificación de la misma, respecto de lo cual nada indica sobre esa notificación la demandante en su escrito de conclusiones, sosteniendo que la prórroga de esta Autorización Ambiental Integrada necesitaba de la vigencia y mantenimiento de los efectos de la DIA, pero la entidad recurrente debería de haber impugnado la Orden en que se acordó la prórroga de la AAI, si como ella sostiene para que se procediera a la prórroga de la Autorización ambiental se debería contar con una DIA vigente, pero lo que ocurre es que no impugnó la prórroga, por lo que se trata de un acto firme y consentido, sin que pueda objetarse que no fue parte en el proceso
de prórroga, ya que ello es irrelevante, ni tenía porque ser parte, dado que lo que es un hecho innegable y evidente, que se le notificó la Orden de 9 de agosto de 2018, por el acuse de recibo que obra al acontecimiento 7, con fecha 24 de agosto de 2018 y no la impugnó, deviniendo así en un acto firme y consentido, por lo que la caducidad de la AAI no puede ser cuestionada por la actora el presente recurso, ya que la notificación de la comunicación de 21 de enero de 2020 era reproducción del acto consentido en cuanto a la prórroga de la AAI por la citada Orden'.
Teniendo en cuenta lo antes dicho, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada".
Trasladando ese mismo criterio al caso de autos por encontrarnos ante la misma actividad administrativa impugnada y por lo tanto ante la misma controversia, la Sala Acuerda rechazar también mencionada causa de inadmisibilidad.
Y los argumentos así trascritos también sirven y bastan para rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte codemandada cuando señala que el recurso es inadmisible en aplicación del art. 25.1 de la LJCA por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo sin haber agotado antes habiendo interpuesto recurso de reposición o de alzada.
Con base en lo razonado en este y en los anteriores Fundamentos de Derecho se rechazan la totalidad de las causas de inadmisibilidad esgrimidas tanto por la parte demandada como por la parte codemandada.
OCTAVO.- Sobre la legalidad o no de la Orden recurrida.
En relación con dicha controversia la parte actora denuncia la ilegalidad y nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 47.1.e), f) y 2 de la Ley 39/2015 de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de la concesión 'Las Pedrajas', nº 4.857-fracción 1ª y su acceso a la misma, y ello porque a su juicio se infringe el artículo 43 apartados 4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, ya que consta haber sido presentada la solicitud de prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental el día 28 de junio de 2019, mientras que la Orden por la que se acuerda la concesión de la prórroga solicitada fue dictada en fecha 8 de julio de 2020, es decir una vez transcurrido un año y diez días desde que fuera presentada la solicitud, superándose con creces los plazos de tramitación y resolución contemplados en dicho precepto, así el de tres meses más los 30 días contemplados para la emisión de informes, siendo la propia conducta de la entidad promotora la que ha provocado la paralización del expediente al formular dos solicitudes abiertamente contradictorias, y porque la prorroga acordada vulnera lo dispuesto en el art. 43.4 y 5 de la citada Ley 21/2013, ya que de conformidad con dicho precepto la solicitud de prórroga sólo podía ser desestimada, debiendo dar cumplimiento a su obligación de resolver mediante la emisión de una Resolución expresa desestimatoria de la citada solicitud. A dicho motivo se oponen las partes demandada y codemandada de conformidad con lo reseñado respectivamente en los apartados 3º del F.D. Tercero y Quinto del F.D. Cuarto.
El examen adecuado de la presente controversia exige reseñar la siguiente normativa. Así, la redacción original del art. 43 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en relación con la 'vigencia de la declaración de impacto ambiental' era del siguiente tenor:
'1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.
3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga'.
A dicho precepto, se le dio nueva redacción por el artículo Veintidós de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, pasando a estar vigente esa nueva redacción desde el 7 de diciembre de 2.018. Así esa nueva redacción del citado art. 43 es del siguiente tenor:
«Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.»
Tras la reseña de esa nueva redacción de dicho precepto núm. 43, se observa que quedan sin contenido los párrafos 2 a 5 de dicho precepto, tal y como nos lo recuerda el art. 8.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, cuando señala de forma expresa que se: '
añaden los apartados 2, 3, 4 y 5 en el artículo 43 con la siguiente redacción:
«2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días, que podrá ampliarse por quince días más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»
Tal circunstancia y tal omisión normativa y/o vacío normativo viene corroborada en la exposición de motivos de mencionado Real Decreto Ley, cuando en relación con dicha modificación señala lo siguiente:
'Para ello, se modifican los artículos 34 , 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , con objeto de regular la prórroga de vigencia de las declaraciones de impacto, evitando así el vacío jurídico existente, así como agilizar el procedimiento para la determinación de alcance del estudio de impacto ambiental y el relativo a la evaluación ambiental simplificada, equiparándola al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria'.
La modificación introducida en el citado art. 43 de la Ley 21/2013 por el RD Ley 23/2020 de 23 de junio, entra en vigor el día 25 de junio de 2.020, es decir casi un año después de que el 28 de junio de 2.019 se formulara la solicitud de prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental, mientras que la Orden FYM/668/2020 que acuerda la prórroga de la vigencia de la DIA sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas', nº 4.857-Fraccion 1ª, en el término municipal de Valle de las navas Burgos, es de fecha 8 de julio de 2.020, habiendo sido publicada en el BOCyL el 28 de julio de 2020, es decir que se ha dictado a los pocos días de entrar en vigor la nueva redacción de los párrafos 2º, 3º, 4º y 5º del art. 43 de la Ley 21/2013. Por tanto, por razones temporales la nueva redacción de tales párrafos introducida por el citado RD-Ley 23/2020 no es aplicable al procedimiento al que da lugar la citada solicitud de prorroga porque ese procedimiento se inicia mucho tiempo antes de que entrara en vigor el citado Real Decreto Ley, sin que además la nueva redacción del citado art. 43 dada por el mencionado RD Ley 23/2020 puede aplicarse retroactivamente al no haberse dispuesto así de forma expresa y explicita.
Por otro lado, la redacción del art. 43 de la Ley 21/2013 que es aplicable a dicho expediente de solicitud de prórroga de la citada vigencia de la DIA es la redacción dada a dicho precepto por la mencionada Ley 9/2018, toda vez que esta Ley entró en vigor el 7 de diciembre de 2018 y por ello antes de formularse dicha solicitud de prórroga el día 28 de junio de 2.019; pero de la redacción de dicho precepto, dada por la mencionada Ley 9/2018 no cabe aplicar unos supuestos apartados 2, 3, 4 y 5, por cuanto que dichos apartados han desaparecido de dicho precepto desde el citado día 7.12.2018 en que entró en vigor la Ley 9/2018 hasta el día 25.6.2020 en que entró en vigor el RD Ley 23/2020 y que volvió a introducir con ciertas modificaciones nuevamente los apartados 2, 3, 4 y 5 del citado art. 43, modificaciones cuya aplicación es la que viene reclamando la parte actora en su demanda cuando asevera que la Orden impugnada infringe los apartados 4 y 5 del citado art. 43.
Por tanto, y por lo ya dicho no son aplicables al caso de autos los inexistentes apartados 2, 3, 4 y 5 del citado art. 43, según redacción dada a este precepto por la Ley 9/2018, pero tampoco por lo igualmente razonado son aplicables al caso de autos y al procedimiento de solicitud de prórroga de la D.I.A. de autos la nueva redacción dada a los apartados 3, 4 y 5 del citado art. 43, introducida por el RD Ley23/2020, como pretende la parte actora. Y tampoco es aplicable la redacción original de dicho artículo 43 porque no estaba en vigor al formularse la solicitud, al haber sido derogada por la reforma de operada por la Ley 9/2018.
Tras dichos razonamientos hemos de concluir que al procedimiento administrativo de autos y en concreto a la solicitud de prórroga de la vigencia de la D.I.A. de autos es aplicable por un lado la normativa contemplada en el 43.1, según redacción dada al mismo por la Ley 9/2018, y al quedar sin contenido en dicha ley el resto de los apartados de dicho precepto, procede aplicar la normativa general del silencio administrativo contemplada en el. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el art. 21 de dicha ley que contempla la obligación de resolver y los plazos en que debe resolverse y notificarse dicha resolución, toda vez que estamos ante un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado. Así, el citado art. 24 dispone lo siguiente:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceras facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.
Aplicando estos dos últimos preceptos al caso de autos, resulta que la Administración de autos, estaba obligada a resolver en el plazo de tres meses previsto en el citado art. 21.3 de la Ley 39/2015, y para el caso de no resolverse dentro de dicho plazo como ha ocurrido en el supuesto de autos en que la petición de prórroga de dicha D.I.A. tuvo lugar el día 28 de junio de 2.019, y sin haberse ampliado el plazo para resolver y notificar como permite el art. 23 de dicha Ley ni haberse suspendido el plazo máximo para resolver como contempla el art. 22 de la citada Ley 39/2015, dicha solicitud de prórroga se resolvió de forma expresa mediante la Orden impugnada en autos de fecha 8 de julio de 2.020, hemos de entender que antes de dictarse dicha Orden y tras el vencimiento del plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, dicha solicitud de prórroga se entendía desestimada por silencio administrativo y ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 24.1 de la Ley 39/2015 y ello porque dicha solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), implica 'el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente'.
Ahora bien, el hecho de que por los interesados en dicha solicitud pudieran, a la vista de dicha normativa, entender desestimada dicha solicitud de prórroga, ello no impide que la Administración pueda y deba resolver dicha solicitud de forma expresa, como así obliga el art. 21 de la Ley 39/2015 y como sobre todo lo contempla y permite el art. 24.3.b de dicha Ley, que precisa que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo en los casos de desestimación por silencio administrativo 'se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio'.Es decir, que la Administración demandada en el presente caso al dictar la Orden impugnada por la que se acuerda la prórroga de la vigencia de dicha D.I.A, no estaba vinculada por el sentido desestimatorio del silencio, de ahí que pese a ser desestimatorio en silencio nada impedía que pudiera dictarse una Orden accediendo a la solicitud de prórroga como así ha ocurrido en el presente caso en el que la Administración demandada acuerda dicha prórroga en aplicación de lo dispuesto en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental al no haberse producido cambios en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales.
Y por otro lado, como quiera que la parte demandante no ha impugnado, no ha rebatido ni discutido en el presente procedimiento los razonamientos materiales y de fondo conforme a los cuales se acuerda dicha prorroga, es por lo que debemos concluir desestimando el presente recurso y confirmando la Orden impugnada y ello por ser ajustada a derecho, no siendo cierto que infrinja la normativa reseñada por la parte actora y no siendo cierto tampoco que concurra el supuesto de nulidad del art. 47.1.e), f) y 2 de la Ley 39/2015, denunciado por la parte actora.
ULTIMO. -Costas.
No obstante haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por terceras partes. Y la Sala acuerda no hacer expresa imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento, como así lo revelan las diferentes causas de inadmisibilidad planteadas por las partes, demandada y codemandada, que han sido rechazadas, y como también resulta de la incertidumbre y de las dudas generadas por el vacío normativo introducido en el art. 43 de la Ley 21/2013, tras la reforma operada en dicho precepto por la Ley 9/2018, el cual volvió nuevamente a ser reformado por el RD Ley 23/2020.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Que se rechazan de conformidad con lo razonado en esta sentencia la totalidad de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por las partes, demandada y codemandada.
2º).- Que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 131/2021 interpuesto por D. Rafael, representado por el procurador D. Julio-César Samaniego Molpeceres y defendido por el letrado D. Manuel Marina García, contra la ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acuerda la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada «Las Pedrajas» n.º 4.857-Fracción 1.ª, en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), objeto de publicación en el BOCyL de 28 de julio de 2020, y ello por ser ajustada a derecho la citada Orden recurrida, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda; y ello sin hacerse expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por terceras partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar la Ilma. Sra. Presidenta Dª María Concepcion García Vicario, lo hace por ella el Magistrado más antiguo, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en los términos previstos tanto por el art. 204 de la L.E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula: 'Ilma. Sra. Dª María Concepcion García Vicario: Votó en Sala y no pudo firmar'; ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.
