Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2261/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 573/2012 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 2261/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100487


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 573/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚMERO CUATRO

SENTENCIA NÚM. 2261 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

____________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 573/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 39/2011, procedimiento abreviado, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Granada, a instancia de DOÑA Aida , en calidad de APELANTE, representado por el Procurador don José Domingo Mir Gómez y asistido de Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, que comparece en calidad de APELADArepresentado por el Letrado don Joaquín Cifuentes Díez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 39/2011, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de los de Granada, que tienen por objeto la resolución de 3 de noviembre de 2010, del Rector de la Universidad de Granada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Aida contra el acuerdo del Consejo de Departamento de Óptica de la Universidad de Granada, por el que se aprueba el Plan de Ordenación Docente del Departamento de Óptica de la Universidad de Granada para el curso académico 2010/2011.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 74/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 , por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por doña Aida la sentencia número 74/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 , por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy apelante contra la resolución de 3 de noviembre de 2010, del Rector de la Universidad de Granada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Aida contra el acuerdo del Consejo de Departamento de Óptica de la Universidad de Granada, por el que se aprueba el Plan de Ordenación Docente del Departamento de Óptica de la Universidad de Granada para el curso académico 2010/2011.

SEGUNDO.-La sentencia apreció la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por litispendencia, por considerar que la misma cuestión estaba pendiente de recurso de apelación y resuelta por sentencia no firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Granada. Motiva así el Juzgador de instancia su decisión:

CUARTO (CAUSA DE INADMISIBILIDAD).- Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado de la Administración demandada y de la parte codemandada. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1987 ).

En ese sentido, se plantea por el letrado de la Universidad la posible inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por poder existir litispendencia, al haberse pronunciado sobre esta misma cuestión la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Granada, de 19 de mayo de 2009 . En dicha sentencia se enjuiciaba el acuerdo del Departamento de Óptica de 19 de junio de 2008, por el que se aprueba el plan de ordenación docente para el curso académico 2008/2009 y en ella se decía lo siguiente:

'TERCERO. - La anulación del Plan Docente del Departamento de Óptica para el curso académico 2008/2009 lo basa la recurrente, fundamentalmente, en no haberse observado el procedimiento legalmente establecido para adscribir el profesorado a las materias docentes.

No existiendo previsión de rango legal que establezca con carácter general el procedimiento a seguir para la adscripción de la docencia a los miembros que integran un Departamento, corresponde aplicar lo dispuesto por el Reglamento de Régimen Interno del correspondiente Departamento para la adopción de acuerdos, habiendo informado el Director del Departamento de óptica (folio 135 y siguientes del expediente administrativo), de forma detallada, del iter del plan docente, con solicitud al profesorado de sugerencias de cambio en la dedicación docente, acogimiento de las que se consideraron oportunas, elaboración de propuesta, remisión de la propuesta a los miembros del Consejo del Departamento de Óptica, resolución de dudas suscitadas, presentación de la información relativa al Plan impugnado, con explicación de las circunstancias de su elaboración, debate y sometimiento a votación, con el resultado de 31 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

Se ha de reseñar que el Director del Departamento de Óptica relata que durante los últimos nueve cursos académicos, todos y cada uno de los planes de ordenación han seguido el procedimiento del aquí impugnado, pero hasta ahora por asentimiento, sin suscitar objeción u oposición miembro alguno, habiendo estado la recurrente presente en siete de las nueve ocasiones, en las que se sumó al asentimiento general.

CUARTO. - El resto de motivos de impugnación no son merecedores de estudio por su falta de consistencia jurídica. Así:

A) Respecto de las alegaciones sobre grado y antigüedad, ya hemos señalado que no ha existido actividad probatoria tendente a acreditar un mejor derecho de la recurrente sobre el resto de los integrantes del Departamento por este motivo, entre otras razones por no estar recogidos entre los criterios específicos contemplados en los Estatutos de la Universidad de Granada o en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento de óptica.

B) Respecto a la asignación de una dedicación superior a la permitida legalmente, hemos de consignar dos extremos: 1°) Si bien es cierto que a la recurrente se le han asignado 24,5 créditos, cuando son 24 los que corresponden al profesorado funcionario a tiempo completo, no lo es menos que en el presente curso la dedicación media del profesorado a tiempo completo es de 24,8; asunción temporal que de forma voluntaria se asume, en aras al bien jurídico superior consistente en impartir la docencia requerida, hasta que el exceso se reduce mediante la contratación de nuevo, profesorado; y 2°) A la recurrente le bastaba para ajustar su carga docente con dejar de solicitar la' asignatura de libre configuración denominada 'Contactología Especial', que conlleva 4,5 créditos. Sin costas'.

Nótese, por tanto, que, aunque referido a otro curso académico, la pretensión entonces sostenida era coincidente con la actual y que ha habido ya una valoración jurisdiccional sobre lo alegado por la parte actora, que ha sido objeto de recurso de Apelación. El mero hecho de que se trate de un curso académico distinto no obsta a la cuestión de fondo planteada por la actora, cual es su pretendido mejor derecho en la elección de la ordenación docente con arreglo a los criterios de grado y antigüedad, cuestión que está justamente pendiente de resolverse tras la interposición del recurso de Apelación.

Así pues, la impugnación objeto de este recurso fue ya sostenida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Granada, debiendo estarse a lo resuelto en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.

En ese sentido, por congruencia procesal, no puede estimarse parcialmente el recurso en los términos señalados en el anterior fundamento jurídico, por cuanto la pretensión por cuanto la actora no solicita la anulación de la convocatoria por falta de criterios, como sucedía en el caso transcrito en el fundamento jurídico segundo, sino que se le asigne la ordenación docente por ella solicitada y, subsidiariamente, que se condene a la Administración a que tenga en consideración los criterios por ella señalados relativos al Grado académico, dedicación y antigüedad, lo que no puede determinarse en sede judicial y, en todo caso, está siendo cuestionado en otra instancia jurisdiccional.

En definitiva, procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por existir litispendencia, conforme al art. 69, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.-La Sala no puede compartir la apreciación de la causa de inadmisibilidad por litispendencia, pues siendo evidente que los actos administrativos son distintos, pues se refiere a Planes de Ordenación Docente de cursos académicos diferentes, la única coincidencia es, además de la subjetiva, la de la cuestión jurídica. En este sentido, no existe por parte del Juez un análisis de la ordenación legal de la litispendencia, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en la Jurisdicción contencioso administrativa según establece su disposición final.

El art. 69.d) LJ establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones si existe litispendencia, es decir si pende ante la jurisdicción otro proceso con identidad de partes, pretensiones y causa de pedir.

La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto las dificultades de apreciación de dicha causa de inadmisibilidad en el orden contencioso-administrativo, cuando, pese a hallarse íntimamente relacionados los objetos de distintos procesos y pese a existir identidad subjetiva, el acto impugnado es distinto, aunque guarde con el que es objeto de impugnación el proceso anterior una directa relación.

Así lo pone de manifiesto la STS de 24 de febrero de 2012 (Rec.2232/2009 )

"CUARTO.- El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (RC 4101/1995 ) y 30 de septiembre de 2011 (RC 1379/08 ), ya indicaban, en relación con la litispendencia que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.

Señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 (RC 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia."

Así pues, conforme a la citada Jurisprudencia, y habida cuenta de la naturaleza individualizadora de la pretensión que supone el acto administrativo, en este caso la aprobación de Plan de Ordenación Docente, que es un acto distinto para cada año académico, es evidente que no existe litispendencia. El recurso de apelación ha de ser estimado en este punto, y aunque el juzgado no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión, pese a que expone su criterio a fines puramente teóricos, pero no resolutivos, esta Sala ha de entrar a resolver el fondo de la cuestión, de conformidad con lo ordenado en el art. 85, 10 ª de la LJCA .

CUARTO.-La cuestión de fondo suscitada ha sido analizada ya por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 1624/2009 , dimanante del procedimiento abreviado 7/2009, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Granada - al que se refiere el Juzgado de instancia al apreciar la litispendencia -, habiendo declarado en la citada sentencia nº 3255/2013 de 18 de noviembre lo siguiente, respecto a la misma pretensión referida al Plan de Ordenación Docente del curso académico 2008/2009: El recurso de apelación reclama la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por haberse dictado sin seguir procedimiento alguno. El examen del expediente demuestra que no ha sido así, sino que el Departamento de Óptica de la Universidad de Granada siguió el procedimiento debido para tomar la decisión de su competencia, que incluyó la audiencia de la demandante, el análisis de sus alegaciones y una respuesta motivada.

La decisión entra dentro de las funciones del Departamento según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades : Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los estatutos .

El artículo 67 de los Estatutos de la Universidad de Granada aprobado por Decreto 325/2003 , vigente en la fecha del acto recurrido, dice en su apartado b) que corresponde al Consejo del Departamento Aprobar la organización docente, supervisar su cumplimiento y asegurar la calidad de la enseñanza . Siendo lo primero lo que hace el acto impugnado sin que conste que se aparte del objetivo que la norma le señala.

Y el 11 a) dice que es competencia del Departamento programar, coordinar, desarrollar y evaluar las enseñanzas de las que son responsables.

Artículo 171.2: El Consejo de Departamento, con carácter anual y antelación suficiente respecto al inicio del siguiente curso académico, deberá al menos: d) Distribuir y asignar las tareas docentes entre el profesorado .

No ha habido infracción del artículo 170 de los Estatutos, que no regula la actuación de los Departamentos sino del Consejo de Gobierno y el Plan de Orientación Docente, cosa que la Universidad de Granada ha hecho en el apartado 1.6 del plan para el curso 2006-2007.

No existe por tanto un procedimiento específico regulado que obligue a seguir unos determinados trámites, siendo suficiente con la audiencia de los interesados y la motivación de la decisión como aquí se ha hecho: el departamento recibe el plan anual y se dirige a los profesores para que comuniquen sus sugerencias e intenciones, formula una propuesta por asignaturas, másteres, compensación de créditos, etcétera, aclarando algunos puntos que podrían resultar confusos. Dolores presenta sus alegaciones, el catedrático y el coordinador de un máster informan y finalmente el Consejo de Departamento se reúne el 19 de junio de 2008, debate el plan y lo aprueba por 31 votos a favor, uno en contra y dos abstenciones, no sin que la demandante intervenga en defensa de sus intereses.

SEGUNDO.- La recurrente se queja de que el plan docente no ha tenido en cuenta su antigüedad y rango.

Estos datos objetivos pueden servir para la adjudicación de materias y cursos, pero no han de prevalecer sobre la idoneidad de cada profesor, su especialización y el conocimiento de las asignaturas. En cualquier caso, no son conceptos que aparezcan en los estatutos de la Universidad de Granada aplicables al caso ni el Consejo de Gobierno o de Departamento los han establecido de acuerdo con las normas antes mencionadas.

TERCERO.- La última cuestión planteada es el número de créditos que han correspondido a Dolores , 24,5 en lugar de los 24 debidos.

Esta infracción es palmaria y la demandante no tiene por qué aquietarse frente a la exigencia de un rendimiento o dedicación superiores a los legales. No puede servir de excusa el consentimiento de los demás profesores porque este exceso no afecta a todos ni mucho menos por igual. Tampoco el bien jurídico superior de la mejor enseñanza, que no autoriza a derogar un límite legal.

Pero no es posible estimar el recurso en este punto porque la consecuencia de la vulneración no es la anulación del acto, lo único que pretende la apelante, sino su corrección para ajustar los créditos reales a los exigibles. El respeto a la congruencia con lo pedido por la demandante impide reconocer este derecho, que no es menos de lo reclamado sino cosa distinta.

Los argumentos de la actora reiteran los que ya fueron analizados en la citada sentencia, pues en definitiva la cuestión suscitada es, en el enfoque jurídico, análoga. Para resolver la cuestión jurídica que nos ocupa hemos de precisar el marco normativo y dogmático dentro del cual ha de resolverse la cuestión litigiosa, que es el de la desviación de poder en cuanto ' ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico', según el artículo 70 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No nos encontramos ante el supuesto de un órgano administrativo que haya de decidir en función de los criterios de igualdad, mérito o capacidad, como ocurriría en los procedimientos selectivos.

Efectivamente, nos encontramos ante un litigio sobre la distribución de materias o asignaturas acordada por el Consejo de Departamento de la Universidad, en el que los interesados son profesores y profesoras integrados en el mismo y al que accedieron tras superar los correspondientes procesos selectivos guiados por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Más específicamente, nos hallamos ante una decisión organizativa adoptada por la mayoría de los profesores de un Departamento de la Universidad, respecto de la cual muestra su disconformidad el demandante. La decisión cuestionada consiste en que la actora pretende sustituir los criterios reflejados en el acuerdo recurrido por los suyos propios, invocando que el criterio para la elección de rango y antigüedad en el rango es aplicado en otros Planes de Ordenación de otros departamentos.

Ahora bien, la actora no justifica en que medida, de la aplicación de los criterios que estructuran el Plan de Ordenación Docente se colija la existencia de desviación de poder. La función revisora de esta jurisdicción contencioso administrativa se ha de centrar, por tanto, en determinar si el Departamento ha ejercido su competencia de distribución de la docencia entre sus profesores de acuerdo con el criterio de la calidad de la enseñanza - que es el principio que ha de regir sus actuaciones, conforme al articulo 67.b) de los Estatutos de la Universidad de Granada - o bien ha adoptado tal decisión de manera arbitraria y alejada de la finalidad señalada.

En esta línea argumental conviene recordar que la desviación de poder se define por el artículo 70.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como 'el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'. Es noción cercana del abuso de derecho definido por el artículo 7. 2 del Código Civil ; y para detectarla debe determinarse la finalidad o intención del legislador -cuando asigna una competencia- así como la finalidad perseguida por el acto administrativo, para comparar ambos.

Es doctrina jurisprudencial pacífica.- entre otras en STS 3ª sec. 4ª , S 02-03-2004, rec. 5660/2001 - que la institución de la desviación de poder se la hace intervenir de forma subsidiaria para hacer frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada ; o bien indican el propósito de satisfacer intereses extraños al bien público, exigiéndose proporcionar datos para crear en el Tribunal la convicción de su existencia. En definitiva, para apreciar desviación de poder no se precisa que los fines perseguidos sean específicos en el sentido de dirigirse contra determinadas personas, o que se utilicen en beneficio de los agentes administrativos autores de los acto - no se requiere la concurrencia de móviles subjetivos - sino que basta con que se distorsione el fin concreto de interés general que la norma marca a la Administración actuante.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de resolver la cuestión que se nos plantea. Para ello reiteramos que el Estatuto de la Universidad de Granada no establece cuales han de ser los criterios para el reparto de la docencia entre los profesores del Departamento; sin embargo, en su artículos 67 b) aprobado por Decreto 325/2003 (vigente a la fecha de los hechos) establece que corresponde al Consejo del Departamento ' Aprobar la organización docente, supervisar su cumplimiento y asegurar la calidad de la enseñanza '. De tal manera que tal función es potestad del Departamento y ha de ser ejercitada en función del principio de 'calidad de la enseñanza', probablemente sea así porque el Consejo puede aplicar los criterios más convenientes para asegurar la calidad de la docencia en cada ámbito y en función de las circunstancias personales y materiales del Departamento en cada curso académico.

Fijado lo anterior, debemos determinar la finalidad perseguida por la resolución impugnada; quedando condicionada la estimación del vicio de anulabilidad por desviación del poder a la existencia de datos indicativos de que se ha distorsionado el interés general que marca la norma. En el presente caso, no se advierte ninguna finalidad espuria en el Acuerdo impugnado y se puede afirmar que los criterios fijados reflejan adecuadamente el fin último y principal que es garantizar la calidad de la docencia, con independencia de que coincida o no con el interés particular de algunos profesores. En el mismo sentido se declaraba en sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 6 de mayo de 2013 (Rollo de Apelación núm. 135/2009 ). Esta aseveración se realiza en base a las siguientes consideraciones:

a) Este criterio se ha aplicado con normalidad desde varios cursos anteriores, y en todos salvo en el 2009/2010 fue aceptado por la actora, siendo así que el entonces recurrido ha sido confirmado por esta Sala. Se trata de un criterio conocido y aceptado por los profesores de forma mayoritaria. Es un criterio que obtuvo la aprobación de los profesores del Departamento, salvo el demandante que pretende la primacía del criterio de antigüedad en la distribución de la carga lectiva.

En definitiva, el Acuerdo impugnado no se aparta de la finalidad del interés general y resulta ajustado a la finalidad fijada por la norma de garantizar la calidad educativa; en consecuencia, no incurre en desviación de poder y es ajustado a derecho. Esta conclusión determina la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la resolución recurrida.

QUINTO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a la imposición de costas de la apelación ( art. 139, 2º de la LJCA ) sin que haya lugar a la imposición de las de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes ( art. 139, 1º de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida contra la sentencia número 74/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 , por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo. Revocamos la sentencia apelada y la declaramos sin efecto, y entrando en el fondo del litigio, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida contra la resolución de 3 de noviembre de 2010, del Rector de la Universidad de Granada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Aida contra el acuerdo del Consejo de Departamento de Óptica de la Universidad de Granada, por el que se aprueba el Plan de Ordenación Docente del Departamento de Óptica de la Universidad de Granada para el curso académico 2010/2011. Declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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