Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2263/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2012 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 2263/2013

Núm. Cendoj: 47186330012013100890

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02263/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100450

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000136 /2012 - ML, dimanante del PO 95/07 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Julieta

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JCYL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 2263

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 136/2012, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Julieta , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Gil Robles.

Como apelada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, en el Procedimiento Ordinario nº 95/07.

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Julieta , contra la Resolución de 28 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en relación al recurso de alzada interpuesto contra la comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Cultura de León de 22 de mayo de 2006, desestimando asimismo las pretensiones deducidas en la demanda.

No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas.'.

SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, Julieta , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veinte de diciembre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo que había interpuesto Dª. Julieta contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, la cual inadmitió el recurso de alzada que la misma había articulado frente a la comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Cultura de León de 22 de mayo de 2006, ésta en que se le recordaba el deber de conservación que tienen los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, según lo que establece el artículo 24 de la Ley 12/2002, de 11 de julio , significándose también en la misma que no es competencia del Servicio Territorial decidir sobre los derechos de propiedad del Castillo de Cea; considerando aquella que se trata de una 'comunicación' y no de una resolución o acto de trámite previsto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 , y que por tanto no era susceptible de impugnación a través de dicha alzada.

Antes de llegar a razonar sobre la procedencia de desestimar la pretensión deducida, la sentencia rechaza las causas de inadmisibilidad que habían sido aducidas en la instancia por la Administración demandada, que eran las previstas en las letras a ) y c) del art. 69 LJCA , las cuales se sustentaban, la primera de ellas, en que el conocimiento del asunto no corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-administrativa sino a la Civil, y, la segunda, en el hecho de que aquella 'comunicación' del Servicio Territorial no constituía un verdadero acto administrativo sino una mera contestación informativa. Y como decimos rechaza las expresadas causas de inadmisibilidad con el siguiente razonamiento que expresa en su fundamento jurídico segundo:

'... debe partirse que la comunicación que el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de León efectúa a Dª. Julieta , lo es en aplicación del art. 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , que prevé que 'los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están obligados a conservarlos, custodiarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro'. Por tanto, aunque la jurisdicción contencioso-administrativa no pueda definir titularidades dominicales, sí puede, con carácter prejudicial y con el alcance previsto en el art. 4 LJCA , pronunciarse sobre aspectos o extremos que constituyen el presupuesto insoslayable de la cuestión de fondo, que es lo que aquí sucede pues, para saber si la recurrente puede exigírsele el deber de conservación que se le requiere, es necesario saber si aparece 'prima facie' como propietaria o poseedora o si esa situación jurídica aparente se ha desvirtuado, lo que podrá resolverse de forma no devolutiva en esta sentencia. Ello es así, sin perjuicio de que la decisión que se efectúe no vincule a la jurisdicción ordinaria, ni de las acciones que, a tal efecto, puedan ejercitarse en el orden civil por la recurrente, el Ayuntamiento de Cea o la Entidad Local Menor homónima (acción declarativa, negatoria, etc.), que es el orden en el que definitivamente puede resolverse las cuestiones de titularidades dominicales o existencia de derechos reales limitados (usufructo temporal) y que, de haberse planteado, sí podrían haber justificado una suspensión ex art. 43 LEC para la resolución de quien es el titular del Castillo. Las razones expuestas obligan a desestimar la causa de inadmisibilidad del art. 69.a) LJCA . También debe rechazarse la causa de inadmisión alegada al amparo del art. 69.c) LJCA , habida cuenta que lo que formalmente se recurre es la inadmisión de la alzada por Resolución de 28 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, siendo tal pronunciamiento objeto de revisión judicial, al constituir por sí solo una decisión administrativa -de inadmisión- susceptible de impugnación, de tal suerte que, si se llegase a la conclusión de que la comunicación del Servicio Territorial de Cultura de León tenía un contenido meramente informativo y no decisorio, la inadmisibilidad del recurso de alzada sería ajustada a Derecho.'

Pero en cuanto al fondo del asunto, y aun considerándose que no fue ajustada a Derecho esa inadmisión del recurso de alzada, por razones de economía procesal llega el Jugador de instancia no obstante a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida, lo que explica en su fundamento de derecho tercero, que reza así:

'...no puede considerarse que la comunicación efectuada por Servicio Territorial de Cultura sea inimpugnable, ya que, al considerar a Dª. Julieta como destinataria del deber que establece el art. 24.1 de la Ley 12/2002 , excede de lo que es una mera información, tiene un contenido decisorio y define una situación jurídica frente a la Administración, respecto de la cual sí puede emitirse un juicio de conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta que recordar las obligaciones legales respecto de un BIC (Decreto de 22 de abril de 1949), habilita o permite que posteriormente se efectúe el requerimiento contemplado en el apartado 3º de aquel precepto y que se proceda a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento del deber de conservación. No es óbice para ello que el mismo recordatorio se haya efectuado al Ayuntamiento de Cea, pues el deber de conservación, custodia y protección no sólo es exigible respecto de los propietarios, sino también de los poseedores o titulares de cualquier derecho real. El aquietamiento con la comunicación o requerimiento general de cumplir los deberes de conservación, provocaría o podría provocar una difícil situación procesal en el caso de tener que impugnar sucesivos actos de aplicación ulteriores en que se concretaran las obligaciones mediante el dictado de órdenes de ejecución. Por tanto, no sería conforme con el ordenamiento jurídico la inadmisibilidad de la alzada que se contiene en la Resolución de 28 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, debiendo haber resuelto el recurso. Ello conllevaría la anulación de dicha resolución, pero razones de economía procesal, permiten que, conocidos los planteamientos de las partes, pueda entenderse que la resolución del recurso es desestimatoria y así poder valorar la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la comunicación emitida por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de León de 22 de mayo de 2006, que es la auténtica cuestión de fondo e interés de las partes.'

Mas como advertíamos la sentencia desestima el recurso en atención a lo que expresa en el fundamento siguiente:

'Según explica el Informe de la Arquitecta del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de León, el Castillo -o sus restos- se emplaza en la cartografía del Catastro como parcela de suelo rústico de León, siendo su titular Dª. Marí Juana y así resulta también de la certificación catastral del inmueble NUM000 . Es claro que esta circunstancia no sería suficiente, por sí sola, para concluir un derecho pleno de propiedad sobre la misma. No obstante consta en autos que el 18 de noviembre de 1983 se efectuó, por los herederos de D. Luciano (entre ellos la recurrente que intervenía representada), una donación gratuita del Castillo de Cea y terrenos anexos a favor de la Junta Administrativa y Villa de Cea -que debe entenderse como la Entidad Local de ámbito inferior al municipal de Cea-, lo que supone que se atribuían el dominio del Castillo. Así las cosas el art. 633 C.C . prevé en las donaciones de inmuebles, como requisito 'ad solemnitatem', la elevación a escritura pública, con eficacia constitutiva para la transmisión dominical, y este requisito no se ha cumplido. Por otra parte, con independencia de la información que aparezca en Internet, no existen datos inconcusos sobre la titularidad municipal o sobre la posible existencia de un usufructo temporal. Y tampoco sobre el uso y costumbre, conforme al cual se atribuye por la actora la titularidad del Castillo de Cea a la Junta Vecinal, invocando la usucapión, la cual es sabido que requiere la probanza de los distintos elementos de esta institución, entre ellos la posesión en concepto de dueño, lo que de forma definitiva debería producirse en el orden jurisdiccional civil. En esta situación, no se puede concluir de forma categórica que exista una vacancia, un abandono del Castillo o una adquisición extraordinaria de la propiedad, por lo que el recordatorio del deber de conservación a quienes aparecen como propietarios, poseedores o titulares de algún derecho real -que es emitido en el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de garantizar la conservación y protección del enriquecimiento de los bienes que integran el patrimonio histórico y cultural- es conforme a Derecho, debiendo, en su consecuencia, desestimarse el recurso sin que ello prejuzgue otros actos concretos, tales como órdenes de ejecución o de ejecución subsidiaria, que puedan sucederse.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se alza la representación de Dª Julieta , quien interesa su revocación en base a una serie de argumentos que pueden ser reconducidos, todos ellos, al motivo del error en la valoración de la prueba. Se cuestiona concretamente que la sentencia haya dado por probado que el Castillo de Cea es de propiedad de la parte demandante al considerar que no era válida la donación efectuada en el año 1983 a favor de la Junta Vecinal de Cea por faltarle el requisito de la escritura pública, cuando sucede por el contrario que consta que dicha cesión a título gratuito se realizó en 'documento público fehaciente', la cual fue además aceptada por dicha Junta Vecinal, entendiéndose en este sentido que el Juzgador no ha aplicado correctamente el artículo 633 del Código Civil ; y añadiendo que en todo caso, aún si se admitiese que la donación fue inexistente, lo que es evidente es que desde aquella fecha hasta la actualidad -es decir durante veintiocho años- los vecinos de Cea han utilizado el Castillo a través de su Junta Vecinal de forma quieta y pacífica a título de dueño, por lo tanto de forma suficiente para que pueda producirse la usucapión. Y es por ello, sigue diciendo, que lo importante es determinar quien tiene la obligación de conservar el Castillo, que con independencia de quien pueda ser su dueño ha de corresponder en este caso a quien ha venido usándolo durante más de 30 años en dicho concepto de dueño.

Por la Administración demandada, y pese a que la misma, por su parte, no llega a interponer recurso de apelación -ya que la sentencia es desestimatoria de la demanda-, manifiesta su descuerdo en cuanto en ella se analiza la cuestión dominical aún cuando lo haya sido como una cuestión prejudicial, lo que entiende está fuera de lugar porque el control de la actuación administrativa impugnada no requería de ese análisis, resultando así tal circunstancia indiferente a la Junta de Castilla y León a la que sólo interesaba la conservación del castillo.

TERCERO.- El análisis de las cuestiones que se plantean en la presente apelación requiere que la Sala tenga en cuenta, en primer lugar, cual es el contenido de la comunicación que el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de León dirigió a la Sra. Julieta , debiendo a este respecto significarse que en ella, y citándose el artículo 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , se 'recuerda' el deber de conservación que tienen los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, significándose también que no es competencia del Servicio Territorial decidir sobre los derechos de propiedad del Castillo de Cea.

Por lo tanto es claro que esa simple comunicación en que se recuerda el deber de conservación que tienen los propietarios y poseedores de BIC no constituye en realidad un acto de administrativo que fuera susceptible de impugnación ni tampoco un acto de trámite cualificado, ya que en ella, y al contrario de lo que entendió el Juzgador de instancia, no se establece como un mandato imperativo la obligación de la demandante de conservar el castillo, no definiendo por lo tanto su situación jurídica en relación a dicha obligación. A ello no empece que tras ese recordatorio de las obligaciones legales pudiera efectuarse con posterioridad el requerimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 12/2002 , pues en tal caso, si es que se llegara a producir, sería tal requerimiento, en cuanto pudiera configurar una determinada situación jurídica, el que pudiera ser en su caso susceptible de impugnación; y tan es así que esa comunicación, como se afirma en la sentencia, fue remitida también al Ayuntamiento de Cea., pues que y además, ese deber de conservación, custodia y protección no sólo es exigible respecto de los propietarios sino también de los poseedores o titulares de cualquier derecho real.

En efecto, lo que establece el citado artículo 24.3 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , es lo siguiente: ' Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes inventariados no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado uno de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria...'; pero nótese que no es ese requerimiento el que se efectúa a través de la reiterada comunicación, con lo que no resultan adecuados los razonamientos que contiene la sentencia de instancia para considerar que dicha actuación constituye un acto administrativo susceptible de impugnación en los términos que se derivan el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción .

En este sentido no estará de más recordar que no deben confundirse los llamados actos de comunicación con los verdaderos actos administrativos, como así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en anteriores sentencias señalando:

- El acto de comunicación es una respuesta que da un órgano administrativo a una solicitud de información planteada por un particular, transmitiendo al solicitante datos, hechos, acontecimientos, actuaciones administrativas o de otra índole en relación con un determinado asunto perteneciente a un sector de la actividad administrativa; su eficacia es la de mera puesta en conocimiento y guarda relación con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992 (derechos de los ciudadanos).

- En cambio el acto administrativo es una declaración de voluntad emitida por órgano administrativo competente que decide de manera motivada y en un determinado sentido una petición que presentó un administrado; en este caso su eficacia es de carácter jurídico porque la decisión administrativa que se adopte va a incidir positiva o negativamente en la esfera jurídica del administrado, siendo por tal razón susceptible de una impugnación administrativa y posterior judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

CUARTO.- Siendo las cosas como ha quedado dicho, el resultado de la sentencia que se impugna en esta alzada debió ser, sí, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda, pero ello no por lo que en ella se razona acerca de la titularidad dominical de la parte demandante del Castillo de Cea, sino porque aquella 'comunicación' no era en realidad un acto administrativo susceptible de impugnación -ni a través de la alzada ni en estas vía contenciosa-, en cuanto que en sí mismo no definía ninguna situación jurídica de la parte demandante; siendo así correcta la referida resolución que inadmisión el recurso de alzada recaída en la vía administrativa y que constituye el objeto del proceso que nos ocupa.

De este modo la Sala, y pese a que habrá de llegar asimismo a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación, no acepta los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada, considerando en este sentido, y además de lo anterior, que están fuera de lugar las disquisiciones que en ella se hacen se hacen acerca de la titularidad del edificio, así como que debería tenerse en cuenta en cualquier caso, como afirma la parte recurrente, que en periodo de prueba la Junta Vecinal de Cea remitió al Juzgado escrito de 1 de junio de 2010 que obra en autos, cuyo primer párrafo dice así: ' Con fecha 18 de noviembre de 1983, Doña Marí Juana , Doña Lidia y Don Juan Pedro , éste último en nombre y representación de Doña Julieta , realizaron donación en documento público fehaciente a favor de la Junta Vecinal de Cea ', escrito ese, autorizado por el Alcalde Pedáneo y Presidente de la Junta Vecina y por la Secretaria, al que se adjuntó fotocopia compulsada del referido documento que termina después de las firmas de los donatarios con la siguiente frase escrita a mano: ' Aceptada por la Junta Administrativa en representación del Pueblo Villa de Cea'. Y es que aún cuando, la jurisdicción contencioso-administrativa pueda efectivamente analizar y pronunciarse sobre aspectos referidos a las titularidades dominicales en cuanto constituyan un presupuesto de la cuestión que le corresponde decidir, siempre con un carácter prejudicial y con el alcance previsto en el art. 4 LJCA , ello si embargo no autoriza a otra cosa que a una valoración 'prima facie', que en este caso sería suficiente con una referencia a la situación posesoria, sin tener que analizar, por tanto, el tema de la validez de los distintos documentos.

QUINTO.- Todas las razones expresadas conducen, en fin, a confirmar el pronunciamiento desestimatorio del fallo de la sentencia de instancia, si bien y como ya se ha explicado ello se hará en atención a argumentos distintos de los consignados en la misma. Precisamente por ello y de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA , en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada no se hará especial imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de León en el Procedimiento Ordinario 95/2007, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio que la misma contiene; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órga nojudicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en la segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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