Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 815/2012 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100147

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00227/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102666

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000815 /2012 - ML, dimanante del PA 162/11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Manuela

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD CONSEJERIA DE SANIDAD JCYL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 227

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 815/2012; en el cual son partes:

-Como apelante: DOÑA Manuela , representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Abogado Sr. del Arco Gómez.

-Como apelada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado núm. 162/2011.

Antecedentes

Primero.- La Magistrada del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós actuando en nombre y representación de Dª. Manuela contra la Resolución de fecha 2 de junio de 2011 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de fecha 8 de febrero de 1996 dictada por la Gerencia del Hospital de León por la que se reconocía a la recurrente el complemento de pensión de jubilación establecido en el artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas'.

Segundo.-Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte actora, que es Manuela , quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: '... el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la de instancia, a) Se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de 2 de junio de 2011, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se inadmitió a trámite la petición de revisión de oficio de la actora contra la Resolución de 8 de febrero de 1996, del Director Gerente del Hospital de León, por la que se reconoció a la actora el complemento de pensión del artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo (Orden de 26 de abril de 1973) con el carácter de absorbible. b) Se declare que el carácter de absorbible del complemento de pensión reconocido no es incompatible con lo previsto en la Ley 6/2009 , en la medida en que dicho complemento viene a absorber toda revalorización de la pensión en la cuantía que exceda de la pensión máxima legal. c) Se declare el derecho de la actora a percibir el complemento de pensión citado en condiciones de igualdad con el resto del personal al que se fue reconocido con la naturaleza de fijo o invariable. d) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar en consecuencia a la actora la cantidad reclamada de 34.671 € por el periodo reclamado de Enero de 2006 a Diciembre de 2010. Subsidiariamente, de entenderse que no procede pronunciamiento sobre el fondo del derecho reclamado, manteniendo el petitum respecto del pronunciamiento señalado en la letra a) del anterior suplico, SUPLICO: a) Se retrotraigan las actuaciones a momento anterior a la Resolución de 2 de junio de 2011, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, previa declaración de nulidad de dicha Resolución, y anulándose ésta, se condene a la Administración demandada a que admita a trámite la solicitud de revisión de oficio interesada para que continúe por los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , tal como tiene acordado la jurisprudencia citada, y finalmente resuelva si procede acceder o no a la nulidad de la resolución objeto del recurso'.

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la Administración demandada se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: '... dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante'.

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

Tercero.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia se personaron el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en representación de Manuela , y la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día treinta y uno de enero del año en curso.


Fundamentos

Primero.-El primer fundamento que emplea a la parte demandante para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia es la denuncia de incongruencia omisiva, desarrollando el mismo en los apartados primero y segundo del escrito que formaliza su recurso de apelación y cuyos títulos son incongruencia omisiva e infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 102 LRJ y PAC, empleando una técnica de argumentación manifiestamente mejorable tanto desde el punto de vista jurídico como el expositivo. Pese a eso la denuncia procesal está desarrollada en dos vertientes de alegación: la sentencia no trata ni da respuesta a la pretensión deducida como subsidiaria en el apartado segundo del escrito de demanda y esa resolución judicial no aborda el examen de la discriminación que mantiene la demandante padeció en relación con otros estatutarios jubilados, perceptores ambos del complemento de pensión previsto en el artículo 151 de la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, pues no se beneficia de la Ley autonómica 6/2009 sobre complemento de pensión.

Segundo.-Entrando en el análisis de la primera de esas vertientes de incongruencia, son antecedentes importancia a estos efectos los siguientes:

La demanda y en el suplico contiene en su última parte un pedimento que se califica de subsidiario y que está formulado en los siguientes términos: ' Subsidiariamente, de no entrarse en el conocimiento del fondo de la cuestión, manteniendo el petitum respecto al primer pronunciamiento, SUPLICO

e) Se anule, por no ser conforme a Derecho, la Resolución de 2 de junio de 2011, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por Dª Manuela , en relación con la resolución del Director Gerente del Hospital de León de 8 de febrero de 1996, y anulada que sea aquella resolución se condene a la Administración demandada a que admita a trámite dicha solicitud para que continúe por los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , tal como tiene acordado la jurisprudencia transcrita, y finalmente resuelva si procede acceder o no a la nulidad de la resolución objeto del presente recurso'. Relacionados con este pedimento están los apartados III a V de los fundamentos de derecho sustantivos o materiales.

La sentencia impugnada y en los fundamentos de derecho segundo y tercero ni aborda ni trata aquel pedimento de la parte demandante, evidentemente, tampoco ofrece respuesta al mismo.

Referido pedimento obedecía a lo que al parecer de la parte demandante era una infracción procedimental en la cual había incurrido el Director-Gerente de la Gerencia Regional de Salud que dictó la resolución de 2 de junio de 2011 aquí impugnada, consistente en una incorrecta aplicación del artículo 102.3 de la Ley estatal de Régimen Jurídico y Procedimiento 30/1992 habida cuenta de que esa disposición no contempla la falta de legitimación que aduce ese acto administrativo para y no admitir la solicitud de revisión de oficio por ella planteada y referida a la resolución de 8 de febrero de 1996, la cual reconocía el llamado complemento de pensión de jubilación con carácter absorbible a la citada.

Establecidos estos antecedentes y entrando en el campo jurídico la primera referencia a tener en cuenta es el mandato de congruencia contenido en el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Desde el mismo y entrando en una de las formas de su incumplimiento cual es la llamada incongruencia omisiva este órgano inicial ad quem destaca y repara en los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:

La sentencia de la Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 la cual realiza la siguiente exposición en su fundamento de derecho cuarto: ' El artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, lo que determina, para comprobar el ajuste de la sentencia al principio de concurrencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. ....................En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'....................En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. .............En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( 'petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( 'causa petendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iuranovit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.......................Finalmente, en cuanto al deber de motivación de las sentencias, cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento ---o la decisión sin más--- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.3 de la Constitución , artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

La sentencia 124/2007, de 18 de junio, de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional explica como queda cumplida la exigencia constitucional de motivación de las sentencias en el fundamento de derecho 3 y de la siguiente forma: ' Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b); 105/1997, de 2 de junio, FJ 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 129/2003, de 30 de junio, FJ 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, FJ 3 ; 207/1999, de 28 de julio , FJ 3). Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 c); 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 118/2006, de 24 de abril, FJ 6 ; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2)....................En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' ( STC 147/1987, de 3 de noviembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3). En esta línea, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde - técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). '.

Tercero.-Aplicando esa doctrina jurisprudencial al supuesto del actual recurso de apelación y cuyos antecedentes quedaron establecidos más atrás es posible realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia de primera instancia no da respuesta expresa o implícita al pedimento de parte de anulación del acto recurrido por vicio procedimental y que ello es así lo demuestra el examen de los fundamentos de derecho segundo y tercero; especialmente el segundo cuando al establecer cuales son las cuestiones debatidas no menciona en ellas y como tales el vicio de procedimiento aducido por la parte demandante.

Referido vicio y lo que sobre el mismo se exponía en los citados fundamentos de derecho sustantivos III a V de la demanda servía como fundamento para la petición calificada como subsidiaria en el suplico de ese escrito.

Queda de esta manera constatada la existencia de un desajuste entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que la recurrente formuló una de sus pretensiones.

Ello constituye una clara infracción al mandato contenido en el artículo 33.1 y de su jurisprudencia interpretativa.

Entonces, esta vertiente del primero de los fundamentos del recurso de apelación tendrá que ser acogida; debiendo este órgano jurisdiccional ad quem y en uso de las facultades que en tal condición le corresponden superar ese desajuste dando adecuada respuesta a la expresada pretensión.

Cuarto.-Esa pretensión tiene carácter meramente anulatorio según lo previsto en el artículo 31.1 de la antes citada Ley 29/1998 siendo su argumentación de apoyo, en resumen, la denuncia de infracción del artículo 102.3 de la Ley estatal de Régimen Jurídico y Procedimiento 30/1992 la cual deriva de la inutilidad o inadecuación de los motivos empleados por el órgano administrativo decisorio para realizar un pronunciamiento de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, contenida está en el escrito suscrito por quien ahora es demandante-apelante en fecha 28 de enero de 2011.

La resolución del Director-Gerente de la Gerencia Regional de Salud de fecha 2 de junio de 2011 y en sus fundamentos de derecho primero y segundo expone los motivos de la inadmisión. Los mismos, en síntesis, son que no puede revisar de oficio actos dictados por órganos pertenecientes a la Administración del Estado y que da prioridad a un criterio interpretativo de los órganos de la jurisdicción social sobre el complemento de pensión del artículo 151 de la Orden de 26 de abril de 1973 según el que el citado complemento tiene carácter variable.

La inadmisión de principio o a trámite de una solicitud de revisión de oficio está expresamente prevista en el apartado 3 del artículo 102 de la antes mencionada Ley 30/1992 en los siguientes términos: ' El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad delart. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales '. Sobre la revisión y esa posibilidad trata la sentencia de la Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 en los siguientes fundamentos de derecho: ' CUARTO.- Las infracciones de los artículos 9.3 de la CE , y 3 , 102.1 y 3 , 54 y 63 de la Ley 30/1992 sobre las que se erige el presente recurso de casación no pueden tener favorable acogida por las razones que seguidamente expresamos.

Con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica, como ya señalamos en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación núm. 4389/2005 ).

Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada.

Previsión legal expresa sobre la inadmisión de solicitudes que ya había acogido con cautelas la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación núm. 2192/2002) la jurisprudencia de esta Sala ya venía admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 .

QUINTO.- La inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, se sujeta a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, a tenor del contenido de los motivos de casación alegados.

El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 --apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo--; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada, cuya infracción, como antes adelantamos, también se invoca.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.

SEXTO.- La sentencia recurrida alcanza la conclusión desestimatoria del recurso porque considera, de un lado, que la Administración puede declarar la inadmisión de su solicitud de revisión, pues el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 faculta dicha decisión anticipada del procedimiento; y, de otro, porque el tiempo transcurrido y los términos en que se plantea la nulidad plena determinan el fracaso de la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso respecto de la inadmisión de la revisión deducida ante la Administración.

Interesa destacar que la causa de inadmisión aplicada por la Administración, de las que hemos relacionado en el fundamento anterior, es la falta de fundamento, porque aunque se alegó como causa de nulidad la prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, lo cierto es que el contenido de la solicitud de revisión no narraba un supuesto acorde con dicha causa.

La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser' manifiesta', según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias' .

Quedando determinada de esa manera la inadmisión a trámite, sus causas y su uso adecuado, procede ahora valorar si el acto administrativo impugnado cumplió con ese régimen jurídico.

Previo a realizar esa tarea importa indicar que la solicitud de revisión de la estatutario-jubilada ahora demandante y apelante aducía como apoyo o fundamento un trato discriminatorio para con ella porque su pensión fue reconocida como absorbible cuando a otros estatutarios que la tenían reconocida como fija el Consejero de Sanidad acordó su revisión mediante Resolución de 21 de diciembre de 2007. Este argumento, complementado con una cita jurisprudencial, puede tener encaje en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el apartado a) del artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992 en tanto y cuanto con el mismo lo que la solicitante de la revisión denuncia, de una u otra manera, es vulneración del artículo 14 de la Constitución de 1978 .

Sentado eso y volviendo al acto de fecha 2 de junio de 2011, el razonamiento de inadmisión que puede estar relacionado con aquel argumento de la solicitante es el desplegado en su fundamento de derecho segundo en el cual se da prevalencia y tal como queda dicho más atrás al criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenido en sentencias de 26 de junio de 1996 y 11 de junio de 1997 , entre otras, respecto del carácter variable del complemento de pensión interpretando aquel artículo 151, carácter que tiene la reconocida en su día a la demandante- apelante cuya situación es distinta a la de quienes obtuvieron el reconocimiento como fijo previo a esa interpretación jurisprudencial. Este razonamiento podría en principio tener encaje en el supuesto de inadmisión por manifiesta falta de fundamento.

Siendo ese el sentido del acto administrativo recurrido y volviendo a lo que figura en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 , esta Sala considera que el órgano que produjo ese acto no cumplió con la carga de explicar suficientementela razón en virtud de la que llega a la conclusión según la cual de manera ostensible y palmaria carece de viabilidad y aptitud la petición de nulidad planteada por quien solicitó la revisión de oficio. Con mayor precisión, si el fundamento de la solicitud revisora es un trato más favorable para los que tienen reconocido el complemento de pensión fijo, la Dirección-Gerencia y para inadmitir de plano la denuncia de discriminación debió exponer las razones por las cuales el mismo estaba justificado a causa de diferentes situaciones jurídicas o aquellas otras que negaran o rebatieran un fenómeno discriminatorio, siendo unas y otras claras y evidentesdebido a que no precisan de un análisis detenido y de cierto calado jurídico; siendo lo dicho distinto al fenómeno del carácter variable o fijo del complemento de pensión que es un asunto de mera legalidad ordinaria.

Si media incumplimiento de esa carga sucede que el proceder de la Administración infringe el régimen jurídico contenido en el artículo 102.3 expresado y su jurisprudencia interpretativa, con lo cual podría ser aplicado el artículo 63.1 de la antes mencionada Ley 30/1992 .

Quinto.-Pero esta conclusión no permite, sin más, acoger la pretensión de la demandante, por cierto incorrectamente calificada como subsidiaria porque versando su fundamento sobre un vicio formal-procedimental el mismo y en tanto que afecta al mecanismo de producción del acto administrativo debe ser examinado previo al análisis de las cuestiones sustantivas, las cuales presuponen que en la indicada faceta el acto cumple con los condicionantes legales de naturaleza formal porque y de no ser así la invalidación del mismo por vicios de aquel carácter excluye entrar en el análisis de las infracciones de índole sustantivo.

Y se dice aquello porque existen unos límites a la revisión de oficio sancionados en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , siendo uno de ellos el que su ejercicio resulte contrario a las leyes. Este término puede comprender a las que determinan la competencia para conocer de la solicitud de revisión en función de la Administración autora del acto a revisar y por tanto entra en juego el mandato contenido en el apartado 1, segunda parte, el artículo 20 de la Ley 12/1983 ,del proceso autonómico, que prescribe: ' No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta......... '.

Esa disposición legal es de aplicación al caso de la actual apelación porque el acto administrativo frente al que fue dirigida la solicitud de revisión y tal como figura en los antecedentes de hecho de la mencionada resolución de 2 de junio de 2011 ha sido dictado por un órgano que a la data de producción de aquel formaba parte de la Administración del Estado, en concreto, del antiguo Instituto Nacional de la Salud. Por otro lado, el fenómeno revisorio de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 puede ser asimilado a estos efectos a un recurso administrativo habida cuenta de que esos artículos forman parte del Título VII de esa ley cuyo nombre es 'De la revisión de actos en vía administrativa' el cual comprende tanto la revisión de oficio (capítulo primero) como los recursos administrativos (capítulo segundo); añadiendo que en uno u otro caso la Administración realiza una actuación en el fondo similar: controlar la legalidad de un acto previo.

Desde esta perspectiva de carácter competencial y que propiamente es ajena a las prescripciones contenidas en el Real Decreto 1480/2011 y a su anexo-que abordan la transferencia de competencias y de medios afectos a las mismas pero sin cambiar los condicionantes definitorios de los actos administrativos generados previo a su publicación- sería factible inadmitir a trámite una solicitud de revisión de oficio dirigida a una Administración que no fue la autora del acto a revisar debido a que este aspecto condiciona la competencia revisoria: la comunidad autónoma no podrá decidir sobre algo que no le corresponde conocer.

Entonces, no será posible realizar censura de ilegalidad al acto administrativo impugnado porque tuvo en cuenta lo dicho precedentemente respetando la competencia estatal.

Sexto.-Si el pronunciamiento de inadmisión es correcto no pueden ser examinados los demás argumentos de la parte apelante, ya que los mismos están referidos o pertenecen al ámbito sustantivo sobre el que y acertadamente no pudo pronunciarse en la Administración demandada- apelada en el acto administrativo recurrido.

Entonces, el presente recurso de apelación no puede prosperar.

Séptimo.-Sobre las costas causadas en este recurso de apelación habrá que estar a los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Por las consideraciones realizadas sobre la incongruencia la sentencia será posible establecer una excepción al criterio objetivo que sanciona la segunda de esas normas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación 815/2012 ejercitado por Manuela contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 162/2011, sustanciado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Valladolid ; debemos confirmar únicamente la parte dispositiva de esa resolución.

No se hace condena especial en costas causadas en la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales con atento oficio a su procedencia, acompañando testimonio de la presente resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que no puede ser impugnada mediante recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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