Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 751/2011 de 20 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100211


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0178974

Procedimiento Ordinario 751/2011

Demandante:D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR FERNANDEZ GUERRA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 227/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 751/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Dña. Evangelina , representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR FERNANDEZ GUERRA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta el día 10 de noviembre de 2010. Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos; así como la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- La Administración demandada, a través de su Letrado, contestó a la demanda mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso, oponiéndose además a la cuantía indemnizatoria reclamada en autos.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en la suma de 332.208,96 euros, conforme a la pretensión actora, y habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se admite la documental, ya obrante en autos, propuesta por ambas partes; se renuncia por la actora a la pericial médica admitida por la Sala; se inadmite la ratificación del informe pericial presentado por la actora y, por último, se acuerda la práctica de la testifical propuesta por dicha parte actora, que se lleva a efecto, cual obra en las actuaciones.

Asimismo debe señalarse que en fase probatoria se persona en las actuaciones, en calidad asimismo de demandada, la aseguradora de la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud, con la que se acuerda entender las sucesivas actuaciones.

CUARTO.- Tras lo anterior, se abrió el oportuno trámite de conclusiones, que evacuaron todas las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de marzo de 2014, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sección 4ª de esta Sala, por sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 21.02.14, subsanado en fecha 3.3.14.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 10.11.10 ante el ente público Hospital Universitario de Fuenlabrada, derivada de supuesta mala praxis sanitaria, por la asistencia prestada a la recurrente en dicho centro hospitalario con motivo del parto que tuvo lugar en fecha NUM000 .08.

Significa, en síntesis, la recurrente que, previo ingreso de urgencia en la Unidad de Ginecología del citado Hospital público, en fecha 19.6.08 (12.11h.) en avanzado estado de gestación, fue dada de alta al siguiente día 20 (9,54 h.), volviendo a ingresar el mismo día (20,30 h.), toda vez que se había producido una rotura prematura de la membrana, quedando en evolución hasta las 12 h. del día 21.6.08, en que se inicia la inducción al parto, evolucionando con normalidad, si bien a las 2,57 h. del día NUM000 .08, fue intervenida por la Dra. Encarnacion , quien, debido a un supuesto riesgo de pérdida de bienestar fetal, aplicó finalmente un fórceps para favorecer la salida del feto, que nació vivo, causando no obstante a la madre, por un uso negligente de dicho instrumento, un desgarro perineal de tipo IV, que precisó de reconstrucción anatómica del esfínter y del canal del parto.

Posteriormente fue diagnosticada de fístula recto-vaginal, que requirió cirugía reparadora para su cierre. Como consecuencia de dicho desgarro se ha visto afectado de forma importante el esfínter interno y externo anal, lo que se traduce en incontinencia anal, sobre todo para heces líquidas, así como la pared vaginal, produciéndole dificultad y dolor en las relaciones sexuales.

Asimismo fue diagnosticada y tratada inmediatamente después del parto de un cuadro depresivo, y posteriormente de un trastorno ansioso-depresivo adaptativo crónico, siendo declarada en fecha 23.9.10 por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Fundamenta la actora su pretensión en demanda, en síntesis bastante, en lo que sigue:

1.- La utilización del fórceps fue negligente y contraria a la buena práctica médica, ya que sólo un mal uso del fórceps pudo generar un desgarro perineal de grado IV, puesto que se trata de una técnica relativamente frecuente, que sólo en supuestos muy aislados que se apartan de la lex artis tiene como consecuencia un desgarro del grado más grave, cual aquí ocurrió.

2.- Constata la existencia de serias diferencias entre los documentos clínicos entregados a la paciente en el momento del parto y posteriores y las copias que se aportan con el expediente administrativo, cual relata, instando la remisión del original, de lo que se tratará más adelante.

3.- Concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación, en tanto que una utilización correcta del fórceps no habría producido las lesiones padecidas por la actora, con dicho resultado final de invalidez para todo tipo de trabajo.

4.- La cuantía indemnizatoria se obtiene de la aplicación del baremo para accidentes de tráfico de la Ley 30/95, actualizado a 2009 (resolución de 20.01.09), conforme a informe médico de evaluación de 15.7.10, que recoge 621 día de baja impeditiva, 57 puntos funcionales, con 10% de factor de corrección de perjuicios económicos y factor de corrección por incapacidad para la ocupación habitual.

Frente a lo anterior el Letrado de la Comunidad de Madrid se remite al informe de la Inspección Médica de 16.3.12, a cuyo tenor y en síntesis final, 'la asistencia sanitaria ha sido prestada correctamente a pesar de las complicaciones que han surgido por u parto vaginal instrumentado como el presente'.

De otra parte discute el importe de la indemnización reclamada, en tanto que no se acreditan los días impeditivos y se minora el importe reclamado por las secuelas.

La aseguradora, comparecida en autos cual se señaló, establece en sede de conclusiones una detallada valoración de las circunstancias del caso y pruebas practicadas en autos, instando asimismo la desestimación de la demanda actora.

TERCERO.-En primer lugar, y respecto de las diferencias que recoge la actora entre los documentos obrantes en su poder y la historia clínica remitida con el expediente administrativo, debe significarse que, tras requerimiento de la Sala, a solicitud actora, la Gerencia del Hospital remite informe de 13.3.12 , en que, tras relatar la creación y características del Fichero de Historias Clínicas del Hospital, señala que el soporte del fichero es automatizado, constando las aplicaciones informáticas que acceden al mismo, por lo que todos los documentos que se impriman son copias de los datos originales que, como tales, sólo están en la aplicación informática que soporta la historia clínica.

Asimismo señala que los documentos de la historia clínica tienen un periodo de latencia durante el cual pueden ser objeto de modificaciones, periodo que por motivos asistenciales se ha fijado en 24 horas para los informes médicos y en 8 horas para las notas de evolución y tras el cual es imposible modificación alguna.

Finalmente se acompaña informe de auditoría de traza de 12.3.12, remitido por el área de sistemas de información del Hospital, relativo a los extremos a que hace referencia la recurrente, recogiendo la modificación realizada y su alcance y detalle en cada caso, quedando así aclarados con suficiencia los extremos a que se refiera la actora en autos y que, a juicio de la Sala, no tienen incidencia en el enjuiciamiento del presente caso.

CUARTO.-El artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , que establece: '1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas...'.

Esta normativa es interpretada en un supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de atención sanitaria, por la STS, Sección Sexta de la Sala Tercera de 9 de diciembre de 2008 EDJ2008/234663 en los siguientes términos: '...el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 EDJ2006/6483 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 EDJ2003/147182 , 13-11- 1997).

La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 EDJ1994/3532 , que cita las de 19 de enero EDJ1988/271 y 7 de junio de 1988 , 29 de mayo de 1989 EDJ1989/5487 , 8 de febrero de 1991 EDJ1991/1317 y 2 de noviembre de 1993 EDJ1993/9811, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 EDJ2000/42004 y 30-10-2003 EDJ2003/147202 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 EDJ2002/49841 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 EDJ2001/65652 , señala que: 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'...'.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

SEXTO.-Debemos pues determinar en estos autos si la asistencia sanitaria prestada a la actora, y, en concreto, dado el planteamiento actor, la utilización del fórceps en el citado parto, fue en definitiva acorde o no a la lex artis ad hoc.

Pues bien, en estos casos, se está ante una cuestión eminentemente técnica y como los Tribunales carecen lógicamente de los conocimientos técnico-médicos necesarios, deben apoyarse necesariamente en las pruebas periciales que figuren en los autos, sin olvidar los informes técnicos que puedan haber sido incorporados al proceso , a través de su incorporación en el expediente administrativo, dado que el valor de los mismos tampoco puede ser descartado para la resolución del conflicto planteado, al aportar conocimientos y datos precisos sobre lo acontecido respecto a la atención médico- sanitaria prestada al paciente.

En el caso que venimos analizando obran los siguientes informes técnicos, que resumimos cual sigue:

1.- Informe médico forense (28.8.09), realizado en sede penal, por médico especialista en Ginecología, que, tras una serie de consideraciones médicas (sobre evolución del parto, fórceps y complicaciones) , y del estudio de los hechos, establece las siguientes conclusiones:

A Dª Evangelina se le aplicó un fórceps como forma de asistencia al parto.

Sufrió como complicación un desgarro del canal del parto, que se reconstruyó en ese momento.

En zonas contaminadas por gérmenes tales como la vagina y el recto es muy frecuente que al reconstruir desgarros o heridas no exista una cicatrización perfecta y quede un trayecto fistuloso o camino desde una estructura a otra.

Dª Evangelina presenta una fístula rectovaginal, como consecuencia de una mala cicatrización de la sutura de su desgarro durante el parto Complicación frecuente tras los desgarros vaginales.

Dª Evangelina precisa de una reconstrucción quirúrgica del trayecto fistuloso.

2.- Informe de médico evaluador (15.7.10), que presenta la actora con su reclamación: Se limita a recoger los informes y notas de evaluación existentes, la situación de la paciente, con diagnóstico de lesiones provenientes en relación de causa-efecto del desgarro perineal padecido en el parto, así como las secuelas existentes y su valoración a efectos indemnizatorios.

3.- Informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Fuenlabrada (9.12.10), que recoge lo que sigue:

1.- INDICACIÓN DEL FORCEPS

Se trata de una paciente de 28 años con gestación de curso normal que en la semana 41+1 ingresa por Rotura de membranas el día 20-6-08 ,se indica inducción con Propess (PG) a las 12 horas del 21-6-08 con Indice de Bishop

2.- INCIDENCIA DE DESGARRO EN PARTO INSTRUMENTAL.-

El desgarro de III y IV grado se presenta con una incidencia en la práctica obstétrica de un 4.7 % de los casos de fórceps ,y una incidencia del total de partos de un 1,7 % siendo en primíparas del 2,9 % ( Documento anexo 1 Protocolo SEGO de Lesión Obstétrica de Esfínter Anal y Documento anexo 2 Up to Date Fecal Incontinence). El riesgo de desgarro aumenta en los partos en OS ( occisito posterior).

3.- REPARACIÓN DEL DESGARRO.-

En cuanto a la reparación del desgarro el pronóstico mejora si es inmediata, si el desgarro pasa desapercibido se incrementa el riego de IF post parto (Documento 3 Up to Date: Repair of Episiotomy and Perineal Lacerations).

Respecto a la técnica de reparación del mismo todas las publicaciones coinciden en el Protocolo a seguir y que está expuesto en la Tabla 1 del Documento 1 adjunto, todos los pasos fueron seguidos en el caso que nos ocupa, por lo que la reparación del mismo siguió en todo momento los criterios de buena práctica clínica.

4.- SECUELAS

Tras un desgarro de 1V grado la incidencia de Incontinencia fecal es la causa más frecuente de este tipo de Incontinencia post parto.

La 1F preparto tiene una prevalencia del 1% vs un 7% post parto.

Así mismo la incidencia de 1F post desgarro de IV grado es de un 31% vs un 2.2% en las puérperas que no lo han presentado.

CONCLUSIONES.-

1. Se trata de un parto inducido por RPM con una adecuada evolución del proceso de dilatación, que finalizó con la aplicación de un fórceps correctamente indicado por RPBF (se acompaña RGCT).

2. Se identifica en el momento de suturar la episiotomía un Desgarro de IV grado que Afecta esfínter y mucosa rectal.

3. Se procede a su reparación según criterios de protocolo adjunto.

4. La paciente es seguida de forma conjunta por los Servicios de Cirugía General y Ginecología, presenta inicialmente una Fistula recto-vaginal que cierra con tratamiento médico quedando como secuela una 1F .

5. Se propone la reintervención quirúrgica para reparación de esfínter que la paciente decide realizar en otro centro.

6. El desgarro de IV grado se asocia con mayor frecuencia a los partos instrumentales y en OS ( posterior) ,caso de la paciente que nos ocupa ya pesar de una correcta reparación inmediata ,según criterios de buena práctica clínica , ha presentado IF en proceso de reintervención realizada en otro centro.

4. Informe de la Inspección Médica (16.3.12), realizado a la vista de la reclamación, la historia clínica y los informes anteriores, y que recoge lo que sigue, en el apartado relativo a actuaciones practicadas:

' Consta en la hoja de 22 de junio a las 5:04 h que pasa a prueba de parto por cumplir 3 horas de dilatación completa, dos pujos dirigidos con bradicardia mantenida a 70 lpm durante el segundo pujo que se recupera a 115. Se aplica fórceps KJelland en III plano, OIDP (occipito iliaca derecha posterior). Se realiza una tracción con extracción de feto en OS pura (occipito sacra).

En revisión de cavidad se comprueba desgarro completo de esfínter y mucosa rectal, visualizándose el ángulo rectal y desgarro de mucosa vaginal 2 cm por encima. Se informa de la necesidad de revisión en quirófano, se avisa a anestesista y cirugía.

Consta anotación de Cirugía: Avisan para asistencia durante sutura de desgarro obstétrico que afecta a unos 7 cm de pared rectal, complejo esfinteriano y vagina. Se realiza cierre de pared rectal con puntos sueltos, cierre en varios planos de tabique rectovaginal y posterior de pared vaginal. Sutura en bloque del complejo esfinteriano. Cierre de piel. Se revisa pared rectal con proctoscopio que presenta buen aspecto. Profilaxis antibiótica.

Consta anotación de Ginecología que describe la técnica de reconstrucción de esfínter externo e interno...Cierre de espisiotomía. Se visualiza mucosa rectal con rectoscopio cerrando con puntos sueltos desde la luz rectal. Se comprueba integridad mediante tacto rectal.

Consta que se informa a la familia (marido y padres-suegros) de la complicación y de los riesgos posperatorios, quedando ingresada durante unos días.'

Contamos asimismo con la testifical en autos de Doña. Encarnacion , ginecóloga que atendió a la actora en el parto y autora de los informes de Obstetricia de fechas 18.8.08 y 22.8.08 (folios 21-23 del expediente), ya recogidos en lo preciso en los informes anteriores.

En dicha testifical se explica con detalle la causa o motivo de la utilización del fórceps (ya tratado) y en relación con la aplicación del mismo, la testigo significa en síntesis lo que sigue con brevedad:

El fórceps fue colocado correctamente, de hecho el bebé nació con un ph 7.28, no había afectación fetal o neonatal, no requirió reanimación y no tuvo secuelas de aplicación.

Tras sacar al niño, se espera el alumbramiento de la placenta y posteriormente se hace la revisión del canal del parto y es donde se evidenció el desgarro tipo IV, que se comunicó a la paciente, haciéndose de inmediato una reconstrucción en quirófano con el cirujano de guardia, enfermería y el instrumental adecuado.

SÉPTIMO.-Expuesto el contenido de los informes médicos y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, debemos resolver si en el caso examinado concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada.

Pues bien, a la vista de la prueba aportada a autos, es lo cierto que no queda acreditado en modo alguno que la asistencia prestada a la actora, y en concreto el uso del fórceps en el citado parto, quebrantara la lex artis ad hoc aplicable al caso, lo que no se predica por la actora de la posterior asistencia prestada, ampliamente descrita en la historia clínica y valorada por los informes aportados.

En efecto, los distintos informes aportados coinciden en que la utilización del fórceps resultaba adecuada, dada la evolución de los acontecimientos y estado del feto, y en que no resulta acreditado que dicha utilización se realizara de forma incorrecta por la médico actuante, que ha testificado además en autos al respecto.

En efecto, ninguna prueba ha aportado la recurrente a autos que acredite o pudiera acreditar la concurrencia de mala praxis en la ejecución de la maniobra con dicho instrumento, no cabiendo deducir sin más la mala praxis del hecho de la infrecuencia de las complicaciones, especialmente con la gravedad sufrida en este supuesto. Estamos ante el obligado uso, dadas las circunstancias del caso, de una técnica no exenta de riesgos, que en este caso se actualizaron de manera grave y con evolución desgraciadamente negativa.

No estamos pues ante un daño desproporcionado, cual alega la actora, que permita presumir la culpabilidad en el facultativo interviniente, invirtiendo la carga de la prueba de la correcta actuación facultativa, sino ante la existencia de una complicación grave, infrecuente pero posible, que concurrió en el presente caso, sin acreditación, se reitera, de mala praxis clínica en la utilización de dicha técnica instrumental.

En este sentido, y cual recoge el auto de 11.11.09, que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales seguidas contra la médico responsable del tratamiento, por denuncia de la actora:

' El desgarro del canal del parto sufrido por la perjudicada se debió a la mala colocación del feto y no a la utilización del fórceps, siendo posible que el canal reconstruido, dada su situación y la existencia de bacterias, no se cierre adecuadamente y presente una fístula rectovaginal como consecuencia de la mala cicatrización de la sutura del desgarro perineal de tipo IV.

En el momento de la presentación del parto ya no se pudo hacer cesárea, decidiendo la doctora utilizar el fórceps, que puede dar lugar a complicaciones posteriores. La cesárea no estaba indicada porque hasta el último momento no se sabe la posición final del feto, por lo que la Doctora denunciada cumplió el protocolo establecido, sufriendo desgraciadamente la perjudicada muchas de las complicaciones que en ocasiones se dan en este tipo de partos.'

A este respecto, y cual recoge el citado informe de la Inspección Médica, en el apartado relativo a consideraciones médicas:

' El desgarro perineal es la rotura abrupta y espontánea de los tejidos perineales, pudiendo afectar al esfínter del ano y a la mucosa rectal, siendo esta última situación la más comprometida para la mujer por su alta incidencia de dejar como secuela incontinencia fecal y dificultades de índole sexual.

Se calcula que en el 65% de los partos vaginales existe trauma perineal como resultado lógico de la salida del feto por el canal del parto, estando condicionado por la presentación de nacimiento que puede complicar más aún la tensión de los tejidos.

Factores que contribuyen a los desgarros perineales son la edad de la madre, la nuliparidad, el parto vaginal instrumentado (fórceps, vacuum), el peso al nacer, la posición (sobre todo la occipito posterior), el expulsivo prolongado, etc.

Se estima que entre el 1 al 8 % sufrirán un desgarro severo y en el 60% precisarán reparación quirúrgica que debe ser lo más inmediata posible a fin de evitar las infecciones.

Pese a la atención precoz del desgarro, la correcta reparación quirúrgica y los cuidados extremos que se realicen, la secuela más frecuente y difícil de evitar es la incontinencia fecal.

En el caso de la paciente consideramos que el uso del fórceps estuvo indicado por la bradicardia mantenida y la posición en occipito posterior, condicionó el desgarro perineal, el cual fue reparado de inmediato. Sin embargo la mala evolución hizo que apareciera una fístula recto-vaginal y quedara como secuela incontinencia fecal.'

La documentación aportada acredita la posibilidad de este tipo de complicaciones, requiriendo la lex artis el inmediato abordaje en quirófano de la complicación, cual aquí adecuadamente se realizó por el equipo médico interviniente, sin que resulte de todo ello la existencia de un incumplimiento de la lex artis ad hoc, aplicable al caso, cual resulta de los informes aportados y documental clínica y científica que los respalda, unidos a las actuaciones, incumplimiento que tampoco sustenta el informe médico pericial aportado por la reclamante, que, sobre la base de las lesiones resultantes, se limita a evaluar las mismas a efectos meramente indemnizatorios.

Señálese por último, que, en el informe de auditoría acompañado a la historia clínica se significa que los registros de dilatación y expulsivo se interrumpen a las 2,30 horas y vuelve a registrarse a las 2,37 horas, tiempo que se tarda en pasar del área de dilatación a paritorio, y que la interrupción a las 2,50 horas del registro de expulsión obedece a la aplicación del fórceps y la consiguiente desconexión del aparato de registro, que nada aportaba ya, impidiendo y dificultando además la maniobra de extracción del recién nacido.

De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones.

OCTAVO.-Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso actor, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA , en la redacción precedente, dada la fecha de interposición del presente recurso-11.7.11-).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 751/11, interpuesto por Evangelina , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, presentada en fecha 10.11.10 ante el ente público Hospital Universitario de Fuenlabrada, derivada de supuesta mala praxis sanitaria, por la asistencia prestada a la recurrente en dicho centro hospitalario con motivo del parto que tuvo lugar en fecha NUM000 .08.

2º.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo ( artº 86 LJCA )

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 27 de marzo de 2014.


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