Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 303/2016 de 31 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2411

Núm. Roj: SJCA 2411:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 303/2016 -Secció B-

Parte actora: Alejo

Representante parte actora:JOAN SEUMA MARTI

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LES BORGES BLANQUES y AXA SEGUROS GENERALES,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante parte demandada: PATRICIA AYNETO VIDAL

SENTENCIA Nº 227/17

En Lleida, a 31 de octubre de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Alejo , representado por el letrado D. JOAN SEUMA MARTI, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LES BORGES BLANQUES y AXA SEGUROS GENERALES,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por Mayte Miralbés Badía y PATRICIA AYNETO VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución desestimatoria Decreto de Alcaldía 84/2016 de fecha de 20 de junio de 2016 del AYUNTAMIENTO DE LES BORGES BLANQUES respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas en la calle Sant Pere esquina de la calle Santa Justina cuando Alejo introdujo el pie en un desguace ubicado en dicha calle sin rejilla de seguridad.

Se alega la concurrencia de los requisitos previstos en la ley 30/1992 aplicable por razones temporales.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos.De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como dañoantijurídico( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de serreal y efectivo, evaluable económicamente, e individualizadoen relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Eneroy 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra,dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, y partiendo de que la parte demandada no niega la producción del hecho dañoso, la cuestión controvertida debe reducirse a determinar la concurrencia del nexo causal y la cuantificación de la indemnización pretendida por la demandante debiendo proceder a realizar el análisis siguiente.

A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.

CUARTO.-Resulta probado que el día 7 de septiembre de 2015, entre las 22.30 y las 23 horas cuando el recurrente se encontraba andando con su familia por la calle Sant Pere de les BORGES BLANQUES esquina con la calle Justina al ir a buscar su vehículo introdujo el pie en un desguace existente en dicha calle que se encontraba sin la rejilla o tapa de seguridad.

Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de LES BORGES BLANQUES por cuanto la caída se produjo porque el desguace estaba sin rejilla.

Pues bien, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y especialmente a la vista de las fotografías aportadas se observa la ausencia de cualquier paso de peatones para cruzar la calle. También se observa que la calle donde se produjo la caída tiene una acera estrecha, de forma que el recurrente para ir a cruzar la calle y darle la mano a su nieta según indicaron los testigos, en concreto la esposa y la nuera del recurrente tuvo que bajar a la acera y metió el pie en el desagüe que en ese momento se encontraba sin rejilla. Además, de la prueba practicada quedó acreditada que la farola que iluminaba esa zona estaba apagada. Así lo manifestó en el acto del juicio Leonardo añadiendo que en ese momento por motivos de crisis el Ayuntamiento encendía una farola si y otra no. También indicó que la acera es bastante estrecha.

Llegados a este punto, en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis, así, en el caso que nos ocupa procede la estimación de la demanda porque en la calzada existe un obstáculo, esto es un desguace sin tapa de seguridad siendo necesario bajar de la acera para cruzar la calle.

La responsabilidad municipal está fuera de toda duda, conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y aceras, por lo que una caída en la calle le atribuye a él la responsabilidad. La responsabilidad del Ayuntamiento es a título de responsable de toda vía abierta al público.

QUINTO .-Con relación a la reclamación, se ha seguido el criterio fijado por la Médico Forense. Así, en sus conclusiones medicoforenses indica que: 'el senyor Alejo en data 7 de setembre de 2015 va patir lesions descrites com a policontusions a lŽinforme dŽassistencia a urgéncies. Concretament les lesions descrites poden ser compatibles amb el mecanismo lesional referit. 3. El tractametn rebut consistent en embenat de lŽextremitat inferior, antiinflamatorios, relaxants musculars, anticoagulants subcutanis, repos, reivisons periodiques, rep la qualifiación de tractament mèdic. El temps necessari per obtenir la curació dŽaquestes lesions va ser de 54 díes tot ells impeditius per a les seves ocupacions habituals. 5. Persisteix dolor cervical i gonalgia dreta, atesos els antecedents patologics del lesionat, no es pot atribuir la intensitat dŽaquests quadres algics únicament a le lesiosn sofertes el día 7 de setembre de 2015. Per tant es considera que persisteix aquestes seqüeles:

Algia cervical postraumática. 1 punt

Gonalgia postraumática: 1 punt

3.154, 14 euros (54 días a 58,41 euros)

Dos puntos de secuela

La cuantía se fija en relación con el baremo del automóvil de 2014.El criterio seguido es aplicar el baremo del automóvil, si bien no siendo necesaria la estricta aplicación de todas sus reglas y normas, como la de la fórmula polinómica sobre las secuelas. El motivo es la mayor objetividad a igualdad de trato en casos similares.

Como ya hemos dicho tanto las lesiones como las secuelas han quedado perfectamente acreditadas por el informe de Médico Forense. Por ello, 54 días por 58,41 euros resulta un total de 3.154,14 euros más los dos puntos de secuelas 744,65 hacen un total de 3.898,79 euros a los que se añade el 10% de factor de protección resultando un total de 4.288,66 euros, cantidad que debe ser actualizada conforme al IPC desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia.

SEXTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Alejo contra la resolución desestimatoria del ayuntamiento de LES BORGES BLANQUES respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizada de forma conjunta y solidaria por el Ayuntamiento y Cía de Seguros AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en 4.288,66 euros, actualizados conforme al IPC desde el 21 de septiembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.