Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 413/2018 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:311

Núm. Roj: SJCA 311:2019


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº UNO

Modelo: N11600

C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA

Equipo/usuario: MR

N.I.G:36038 45 3 2018 0001147

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000413 /2018 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª: Almudena

Abogado:ANA MARIA CASTRO MARTINEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªORAL DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Abogado:ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA

Procurador D./Dª

Materia: Tributos. Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía).

Cuantía: 349,18 €

SENTENCIA

Número: 227 /2019

Pontevedra, 15 de octubre de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 413/2018promovido por Dª Almudena, representada y defendida por la Letrada del turno de oficio Dª Ana María Castro Martínez, sustituida en el acto del juicio por Dª Silvia Sabarís Abal; contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECURSOS LOCALES -ORAL-(DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA), representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Jurídica D. Andrés José Vázquez Solla.

Antecedentes

1º.-Dª Almudena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de septiembre de 2018 del Tesorero del Organismo Autónomo de Recursos Locales (ORAL) de la Deputación Provincial de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio de enero de 2017 en la que se le requirió el pago de 349,18 euros en ejecución forzosa de la liquidación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión de un piso en el término municipal de Caldas de Reis (expte. NUM000).

En el 'solicito' final de su Demanda pidió la anulación de los actos impugnados y la condena a la Administración demandada a reintegrarle lo abonado en su ejecución, más las costas del juicio.

2º.-El día 11 de septiembre de 2019 se celebró la vista oral del pleito. La actora se ratificó en su demanda. El ORAL formuló su contestación interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones.

Mediante providencia de 17 de septiembre de 2019 se recabó determinada prueba documental y se le planteó una tesis a las partes del proceso. Tras la recepción de los documentos, por diligencia de 18 de septiembre de 2019 se les ofreció un plazo común de diez días para alegaciones. Ambas lo dejaron caducar sin presentar escrito alguno.

3º.-La cuantía del pleito es de 349,18 euros.

Fundamentos

I.-Constituyen el objetode este pleito las resoluciones reseñadas en el antecedente '1º' de esta sentencia.

Adujo la recurrente en su Demanday en su alegato oral en la vista del juicio, en síntesis, que con la transmisión del bien inmueble que dio causa a la liquidación del impuesto se puso de manifiesto una pérdida de valor, en lugar de una plusvalía. Compró el piso en 2008 por 188.666 euros y lo vendió en 2016 por 132.450 euros, perdiendo con la operación 56.216 euros. Incidió en que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 y a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no se generó el hecho imponible del impuesto, debiéndosele devolver lo abonado por tal concepto, conforme a lo solicitado en varias reclamaciones que presentó en vía administrativa. Añadió también que no se le notificó en legal forma la liquidación que dio causa a la providencia de apremio.

El ORAL alegó en su Contestación, en resumen, que la liquidación del impuesto devino firme, no procediendo su revisión mediante la impugnación de la posterior providencia de apremio dictada para su ejecución forzosa.

II.-Centrados así los términos del debate, sobre la objeción manifestada por el ORAL para oponerse a la pretensión de la actora, relativa a la firmeza de la liquidación del impuesto de plusvalía, cabe señalar que el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su reciente Auto de 30 de mayo de 2019 ha admitido a trámite un recurso de casación (núm. 1068/2019) con el objeto de clarificar si sería posible en tales supuestos de liquidaciones firmesobtener la devolución del tributo por el cauce de la revisión de oficio de actos nulos.

Si este fuese el único punto de controversia, se le habría propuesto a las partes la suspensión del proceso en tanto en cuanto el Tribunal Supremo no establezca el criterio definitivo a seguir, vistos los pronunciamientos contradictorios de distintos juzgados y tribunales.

No obstante, ello no va a ser necesario, por las razones que se exponen a continuación:

III.-Conforme al criterio consolidado de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso directofrente a una providencia de apremiodictada para la ejecución forzosa de una deuda tributaria es posible esgrimir, además de los motivos tasados de impugnación establecidos en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinadas causas de nulidad de pleno derecho que afecten a la liquidación originaria, objeto de ejecución. Puede citarse como ejemplo su sentencia de 20 de mayo de 2009 (rec. 15869/2009, ponente: Gómez y Díaz Castroverde) en la que afirmó lo siguiente:

"(...) Debe compartirse, en principio, la tesis que sostiene el demandante sobre la procedencia de esgrimir frente a la providencia de apremio, pues como ya se tiene dicho, aún cuando los motivos de oposición al apremio aducidos no tienen expreso encaje en el régimen de motivos que se contiene en los arts. 137 de la Ley General Tributaria (en la actualidad, art. 138 ) y 99 del Reglamento General de Recaudación (normativa aplicable al caso), también lo es que a dichos motivos deben superponerse aquellos eventos que afecten esencialmente a la propia naturaleza de la obligación tributaria, de suerte que la inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo es causa suficiente para declarar la nulidad de la providencia de apremio, apreciación que enlaza con una antiguo criterio doctrinal, que asimila a los motivos típicos de oposición al apremio, aquellos otros, tales como la ausencia de elementos o requisitos previos que, de constatarse, determinarían la inexistencia o invalidez de la deuda apremiada, en cuanto vendrían a integrar un 'defecto formal en el título expedido para la ejecución', concorde también con una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS 17 de junio de 1989 , 10 de julio de 1990 , 1 junio 1991 , 24 febrero , 20 junio y 27 julio 1995 , de 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 y 19 de abril y 13 de setiembre de 1997 ), de la que nos hemos hecho eco en otras ocasiones, que señala 'la posibilidad de reproducir, en la impugnación de la providencia que abre el procedimiento de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de cuya ejecución se trata', en cuanto la ' nulidad de pleno derecho del acto que motivó la providencia de apremio, se comunica a ésta...'.

Concretamente, la precitada STS de 13/9/1997 (RJ 19777734) expuso: '. . . ha sido constante la doctrina de esta Sala que permite oponer la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del apremio, como puede verse a través de las Sentencias de 1 junio 1991 ( RJ 19914881 ), 24 febrero , 20 junio y 27 julio 1995 (RJ 19951377, RJ 19954711 y RJ 19956090) y la de 9 diciembre 1996 (RJ 19969115). (...) La anterior doctrina permite concluir, en efecto, la posibilidad de cuestionar el apremio por motivos, sino distintos a los tasados legalmente, relacionados con ellos, para el caso de que el compromiso de validez se refiriese a una causa de nulidad de pleno derecho. (...)"

IV.-Pues bien, partiendo del dato de que la providencia de apremio se impugnó en tiempo y forma por la actora, se concluye la necesaria estimación del recurso al constatarse que se dirigía a ejecutar una liquidación afectada por un vicio de nulidad de pleno derecho.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 59/2017, de 11 de mayo, declaró la nulidad parcial de la regulación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) establecida en los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), ' en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (ad. ex. SS TS 21/11/2018, rec. 4983/2017 y 30/05/2019, rec. 307/2018) ha interpretado los efectos de esa declaración de nulidad en el sentido de que afecta a las liquidaciones del impuesto de plusvalía referidas a transmisiones de inmuebles en las que se haya producido una disminución efectiva de su valor, constatada mediante una prueba concluyente.

Y ese es precisamente el caso aquí analizado. La actora adquirió el inmueble por escritura pública de 10 de septiembre de 2008 por 176.323 euros. Y lo vendió, libre de cargas, mediante escritura pública de 5 de abril de 2016 por 132.450. El fedatario público que emitió dichas escrituras da fe de la veracidad del precio de venta y adquisición del inmueble.

De manera que con la última transmisión no se puso de manifiesto una 'plusvalía', un incremento del valor del inmueble por el mero transcurso del tiempo, sino precisamente lo contrario. No existe pues hecho imponible. La liquidación es nula. Y ese vicio de nulidad se transmitió a la posterior providencia de apremio, recurrida en tiempo y forma.

V.-Por las razones expuestas habrá de estimarse el recurso, sin necesidad de discernir si la notificación de la liquidación mediante publicación de edictos se realizó o no correctamente.

No se va a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso, considerándose las peculiaridades de la controversia.

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Almudena contra la resolución de 19 de septiembre de 2018 del Tesorero del Organismo Autónomo de Recursos Locales (ORAL) de la Deputación Provincial de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio de enero de 2017 en la que se le requirió el pago de 349,18 euros en ejecución forzosa de la liquidación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión de un piso en el término municipal de Caldas de Reis (expte. NUM000).

2º.-Declarar la nulidad de los actos impugnados, revocándolos y condenando a la Administración demandada a reintegrarle a la actora la cantidad que haya abonado en su ejecución.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( artículo 81.1.1ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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