Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1805/2016 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 28079130052020100051

Núm. Ecli: ES:TS:2020:654

Núm. Roj: STS 654:2020

Resumen:
Contratos. Revisión de Tarifas ITV.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 227/2020

Fecha de sentencia: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1805/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1805/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 227/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1805/2016, interpuesto por la procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de 'APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L.', contra la sentencia nº 572/13, de 2 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, desestimatoria de los recursos acumulados 408 a 413/10, deducidos frente al acuerdo -26 de marzo de 2010- del Consejo de Gobierno de la Comunidad Valenciana por el que se mantienen, en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de dicha Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

Compareció, como parte recurrida, la Generalidad, representada y defendida por un letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

Antecedentes

PRIMERO.-Sobre el mismo objeto, esta Sala ha dictado siete sentencias, todas invariablemente desestimatorias (sentencias de 24, 25, 26 de febrero y 3 de marzo de 2016, y sentencia de 21 de junio de 2019), manteniendo la aquí recurrente el planteamiento formulado en aquéllos que concreta en los siguientes parámetros:

'1.- Imposibilidad de eliminar, o modificar la fórmula de revisión de precios durante la ejecución del contrato.

2.- Arbitrariedad de la decisión al no estar debidamente motivada o justificada e incurrir en un error conceptual al acordar eliminar el sistema de revisión de precios justificando, dicha eliminación en aspectos propios de la revisión de tarifas que nada tienen que ver con el IPC.

3.- Se rompe la equivalencia de las prestaciones entre las partes.

4.- El Acuerdo del Consell se aparta del procedimiento legalmente establecido al haber sido adoptado sin previa audiencia'

Concretamente, la actora y aquí recurrente ya impugnó en casación (345/14), la sentencia de la Sala de Valencia de 25 de febrero de 2016, que desestimó el recurso c/a 392/11, deducido frente al acuerdo de 25 de marzo de 2011, del Consell, por el cual se mantienen en términos nominales hasta el 31 de marzo de 2013 las tarifas vigentes del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana y se establece un nuevo sistema para su revisión periódica. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de la extinta Sección Séptima de esta Sala nº 441/16, de 25 de febrero. Igualmente, fueron desestimatorias las sentencias de 24, 25 y 26 de febrero de 2016 ( casaciones 6, 336, 337, 341 y 347/14) y de 21 de junio de 2019 (casación 555/16), que versaban sobre la cuestión aquí planteada.

En la sentencia aquí recurrida se decía que, habida cuenta la identidad entre el acuerdo impugnado y los dictados para ejercicios anteriores, siendo sustancialmente iguales en todos ellos los motivos de impugnación, daba respuesta con referencia a sus sentencias de 2 de octubre de 2013 y de 24 de noviembre de 2015, de plena aplicabilidad al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.-Como recordábamos en nuestra sentencia nº 862/19, de 21 de junio (casación 555/16): 'En 1997 se adjudicaron los contratos de explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunitat Valenciana, en base al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por resolución del Conseller de Empleo, Industria y Comercio de 13 de junio de 1997.

La cláusula 23.1 del pliego estableció el derecho del concesionario a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijaran en las tarifas correspondientes y que inicialmente fueron las que habían sido aprobadas por los Acuerdos del Gobierno Valenciano de 16 de mayo de 1995 y de 1 de abril de 1997, es decir, tarifas anteriores al propio pliego y al procedimiento de licitación. Esta misma cláusula señalaba expresamente que las citadas tarifas estarían vigentes mientras no fueran modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano. Dice literalmente la cláusula 23.1: "El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios del servicio los importes que se fijen en las tarifas correspondientes, y que inicialmente serán las aprobadas por Acuerdo de 16 de mayo de 1995 del Gobierno Valenciano, publicadas en el DOGV nº 2516, así como en el Acuerdo de 1 de abril de 1997, por el que se modifican las tarifas de precios relativas a segundas y sucesivas inspecciones, derivadas de los defectos encontrados en la primera inspección por los servicios de la Inspección Técnica de Vehículos........

Las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o, actualizadas por el Gobierno Valenciano.

En cumplimiento de esta previsión, se produjeron sucesivas modificaciones y actualizaciones de las tarifas, siempre mediante Acuerdo del Gobierno Valenciano.

Fueron objeto de recurso contencioso-administrativo los acuerdos:

-Acuerdo del Consell de 26 de marzo de 2010, recurso contencioso núm. 408/2010, cuya sentencia núm. 572/2013 de 2 de octubre de 2013, del TSJCV, Sección Quinta, desestimó el mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación que seguido por la Sección Séptima de este Tribunal, con el número 6/2014, fue desestimada por Sentencia nº 424/2016 de 24 de febrero.

- Acuerdo del Consell de 25 de marzo de 2011, confirmado por acuerdo del Consell de 19 de mayo de 2011. Recurso contencioso nº 387/2011, cuya Sentencia nº 515/2013, de 15 de noviembre del TSJCV, Sección Cuarta, desestimó el mismo.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación que seguido por la Sección Séptima de este Tribunal, con el número 336/2014, fue desestimado por Sentencia nº 450/2016 de 26 de febrero.'

TERCERO.-La mercantil recurrente preparó recurso de casación ante la Sección Quinta de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones.

Personada, formalizó escrito de interposición: 1º)por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE y 5.4 LOPJ del art. 218 LEC, por insuficiente motivación de la sentencia de instancia, porque aplica literalmente al caso la fundamentación jurídica de una sentencia anterior, sin tener en cuenta la prueba pericial practicada en este proceso, que no es valorada en modo alguno ( art. 88.1.c) LJCA).

2°)por vulneración del art. 218 LEC, al incurrir la sentencia en incongruencia por no ser coherente con las pretensiones de las partes. Reconoce la parte recurrente que el mismo Tribunal Supremo ha rechazado esta argumentación en una sentencia precedente dictada en un recurso con un contenido similar, pero sostiene que eso responde a un equivocado examen del asunto y pide al tribunal Supremo que reconsidere su postura. La Sala de instancia dejó de resolver la alegación referida a la omisión del trámite de audiencia sosteniendo que procedía entrar al análisis del tema de fondo, pero luego rechaza el recurso desde esta perspectiva, quedando así sin analizar la denuncia referida a la omisión de aquel trámite (88.1.c)).

3°)al amparo del art. 88.1.c) LJCA, por infracción del art. 33.2 y del art. 65.2 UCA, por haber resuelto el litigio la Sala de instancia con base en un motivo no esgrimido por las partes sin darles previo traslado para alegaciones.

4°)al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por vulneración del Art. 104 LCAP, que la sentencia considera desplazado por el art. 163 LCAP, y en concreto la expresión 'en su caso' contenida en este último precepto. A juicio de la recurrente sería posible una interpretación conjunta e integrada de los mismos, conforme a la cual la expresión 'en su caso' sería sinónima de 'cuando se den los supuestos previstos en el art. 104 LCAP'. Este último precepto reconoce el derecho del contratista a la revisión de precios, pero no en todos los casos, sino en los términos que el propio contrato establezca. No existe un 'derecho absoluto' de la Administración a poder prescindir o no de la revisión de precios. La revisión de precios en la LCAP se considera imperativa, no pudiendo ser negada cuando se den los presupuestos para que tenga lugar.

5°)al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por vulneración del Art. 164.1 LCAP, que establece que en un contrato de gestión de servicio público sólo se pueden modificar las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, pero no el sistema de revisión de precios. La sentencia habría confundido la modificación de las tarifas con la modificación del sistema de revisión de precios, lo que le lleva a su vez a considerar que el pliego y el contrato habilitan a la Administración a adoptar un acuerdo como el que se adopta, a pesar de que no es posible a la vista de la inmodificabilidad de la cláusula de revisión de precios.

6°)al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 102, 55 y 60 LCAP, que regulan el régimen de modificaciones contractuales en el contrato de que se trata, y en particular el procedimiento que resulta de aplicación en este caso, a lo que añade la infracción del principio de tutela judicial efectiva. El procedimiento para la modificación de los contratos está presidido por la idea de la garantía para el contratista, lo que impone la realización del preceptivo trámite de audiencia, e incluso cuando el contratista formula oposición a la formalización de la modificación se prevé que dictamine el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Pero ninguno de esos trámites ha tenido lugar, pese a que la falta de audiencia previa a una modificación del contrato es causa de nulidad.

7°)al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 9.3 en relación con el 24, ambos de la Constitución, y del art. 348 LEC, dado el error evidente en la valoración de la prueba pericial practicada en autos, precisamente por la ausencia de toda valoración. De este motivo desistió la recurrente.

8°)al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por vulneración del art. 102.1 LCAP sobre la inmodificabilidad de los contratos, salvo por causas de interés público, así como el principio de la carga de la prueba ( art. 217 LEC), a lo que añade la ruptura de la equivalencia de las prestaciones contractuales. La prueba pericial practicada en el proceso demostró que los informes en que pretendía basarse la Generalidad Valenciana incurrían en serios errores y por ende no podían justificar la congelación de las tarifas. Es precisamente esa prueba pericial la que la Sala de Valencia desconoce por completo.

El Letrado de la Generalidad se opuso al recurso dando minuciosa y certera respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación.

CUARTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2020 , teniendo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivose denuncia la ausencia de la necesaria motivación al responder el recurso con cita y transcripción de otra sentencia anterior. Es cierto que la sentencia aquí impugnada aplica la fundamentación jurídica de la sentencia de 2 de octubre de 2013, pero el acuerdo recurrido no es más que una continuación de los anteriores que han sido adoptados por el Consell desde el año 2010 con el objetivo de congelar las tarifas.

Dichos acuerdos fueron recurridos en la jurisdicción contenciosa administrativa y, tal y como dice la sentencia 'a cuyos fundamentos jurídicos se remite en su integridad al resultar de plena aplicación al presente recurso contencioso'. Se remite, por tanto, a las sentencias que resolvieron las impugnaciones de los acuerdos de 2010 en base al principio de unidad de doctrina, pues aquellos recursos tenían por objeto el mismo acuerdo del Gobierno Valenciano, pero dictado en 2010. Es decir son acuerdos sustancialmente iguales al aquí recurrido, si bien referido a otra anualidad, siendo similares los argumentos de los recurrentes en uno y otro recurso.

En cuanto a la falta de alusión a la prueba pericial practicada a instancia del recurrente, el TS, en doctrina reiterada, ha declarado que no es necesario que la sentencia realice un análisis exhaustivo sobre todas y cada una de las pruebas, pudiendo apreciar las pruebas en su conjunto para que la sentencia constituya un resolución fundada en derecho. En orden a la motivación es suficiente, a veces, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE, la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde.

El segundo motivodenuncia la incongruencia de la sentencia.

El requisito de la congruencia no supone, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.

El recurrente vuelve a plantear lo ya resuelto por la sentencia de 2013. Por un lado reconoce que con el Acuerdo se ha producido una modificación del contrato sin el correspondiente trámite de audiencia del contratista y, de otro y a pesar del reconocimiento de ese vicio de forma, desestima el recurso.

En sentencias anteriores se ha dicho que no hubo trámite de audiencia puesto que su adopción no suponía ninguna modificación contractual, sino un mero acto de aplicación de la cláusula 23 del contrato. Sin embargo, en el procedimiento de aprobación del Acuerdo de 2011 (objeto del presente recurso, sentencia 499/13) sí hubo trámite de audiencia.

La propia Asociación de Entidades Concesionarias había formulado solicitud de reunión a la Administración para tratar su propuesta de actualización de tarifas. La Conselleria convocó a los distintos concesionarios por correo electrónico para la reunión a celebrar el 21 de marzo señalando como orden del día la 'Actualización de tarifas por la prestación del servicio público de ITV en la C. Valenciana a aplicar a partir del próximo 1 de abril y el escrito de 8 de marzo de 2011 presentado por la Asociación AECOVA ITV sobre este mismo asunto'. Con la convocatoria, y con el fin de que todos los asistentes tuvieran conocimiento previo de la postura de la Administración y de la fundamentación del futuro Acuerdo, se envió también el informe técnico previo de la Administración que concluía 'No informar favorablemente la petición de actualización de AECOVA ..'.

En el acta de la citada reunión hace constar expresamente dos veces (y una más en el título del Acta) que la convocatoria tiene por objeto dar trámite de audiencia previa en la tramitación del Acuerdo del Consell de aprobación de tarifas y recoge las alegaciones tanto del representante de AECOVA ITV que manifestó su agradecimiento por la convocatoria formal y precisó que no procedía debatir el fondo del asunto por hallarse el acuerdo del año anterior ante los tribunales. Constan también recogidas en el acta las alegaciones de otros representantes que sí entraron a debatir el fondo del asunto y mostraron su disconformidad con el informe técnico que sirvió de fundamento a la Administración. Por tanto, aun asumiendo (solamente por la remisión que hace la sentencia a la dictada en un procedimiento distinto sin analizar los hechos del presente procedimiento) que pudo no haber trámite de audiencia, esta ausencia no conllevaría la anulación del acto impugnado.

En primer lugar porque la tramitación del Acuerdo siguió el procedimiento legalmente previsto en la normativa autonómica para la aprobación de un acto del Gobierno Valenciano y, en segundo lugar, porque los contratistas, a través de la remisión de propuestas y de la celebración de las reuniones previas, tuvieron conocimiento del Acuerdo que se iba a adoptar y tuvieron oportunidad de hacer valer todos sus mecanismos de oposición al mismo. Habiéndose seguido el procedimiento establecido, habiendo oído a los contratistas y no habiéndoseles causado ninguna indefensión, no concurre ninguna causa de nulidad ni anulabilidad de los actos administrativos de las previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.

El tercer motivodenuncia la vulneración del art. 33.2 y/o 65.2 LJCA al haber resuelto el recurso en base a un motivo no alegado.

No cabe acoger el motivo que se limita a recoger la doctrina general, sin particularizaciones.

El cuarto motivose formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 104 de la Ley de Contratos de las AAPP.

El recurrente considera que el art. 104 LCAP ha sido desplazado por el art. 163 LCAP.

El artículo 104.1 LCAP, aplicable por razones temporales, dispone:

'La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 % de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 %, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión'.

Entiende que este artículo se deriva directamente un derecho a la revisión de precios 'ex lege' para el contratista y correlativamente una obligación para la Administración. Olvida, sin embargo, que estamos ante un contrato de gestión de servicios públicos en régimen de concesión, siendo por tanto de aplicación, además de las disposiciones comunes de la Ley a todos los contratos, la normativa específica para este tipo de contratos contenida en el Libro II, Título II, artículos 155 a 171 LCAP. Como en todo contrato, habrá que estar, además y fundamentalmente, a lo previsto en el propio contrato y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que forma parte del mismo y se convierte en Ley del contrato.

El contrato de gestión de servicios públicos, debemos atender -como hace la sentencia impugnada- al artículo 163 LCAP que, bajo el título 'Prestaciones económicas', dispone que 'El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'.

El artículo 163 LCAP prevé la posibilidad, que no obligatoriedad, de establecer en el contrato la revisión de estas contraprestaciones económicas, pero ni habla de revisión de precios, ni prevé la revisión 'en todo caso' o 'en cualquier caso', sino que utiliza la expresión 'en su caso', expresión que claramente pone de manifiesto que tal revisión puede darse o no. Y sólo se dará, de acuerdo con este mismo artículo, cuando así venga prevista en el contrato y en los términos que el mismo contemple.

Una interpretación conjunta de los 104 y 163 y de la normativa que regula los elementos esenciales de los contratos administrativos en general y de los de concesión de servicios públicos en particular, nos lleva a la conclusión de que éste último tiene unas particularidades propias, por lo que, como hace la sentencia de instancia, habrá que aplicar en primer lugar la normativa especial de este contrato. En el resto de contratos administrativos, así como en los contratos privados de la Administración, siempre existen dos partes: de un lado, el contratista que ejecuta una obra, realiza un suministro, presta un servicio, arrienda un inmueble, etc... y, de otro, la Administración que, como contraprestación a las obras o a los bienes o servicios que recibe, abona un precio cierto al contratista. Sin embargo, en el contrato de gestión de servicios públicos no existe esta relación exclusivamente bilateral. En este contrato aparece un tercero, el ciudadano que recibe o utiliza el servicio público objeto del contrato y que es quien realmente abona la contraprestación, el precio o la tarifa.

La Administración, atendiendo a la fórmula de contraprestación que en cada caso se haya previsto en el contrato, no sólo no abona nada, sino que incluso percibe a su vez una o varias contraprestaciones del contratista, en el presente caso el canon de gestión, el canon de servicios auxiliares y la contraprestación por la utilización y ocupación de los medios materiales de su propiedad que exige la ejecución del contrato.

Por otra parte, para interpretar correctamente el artículo 104 de la LCAP ha de acudirse también a la normativa de desarrollo, en particular a los artículos 104 y 105 del Reglamento de la LCAP aprobado por RD 1098/2001. El artículo 104 del Reglamento distingue entre la revisión de precios en los contratos de obras y suministros de fabricación (art.104.1) y la revisión de precios en el resto de contratos (art. 104.2). Para el resto de contratos, cuando el artículo 104 del Reglamento habla de la revisión de precios, utiliza la expresión 'cuando resulte procedente', lo que evidencia que no resultará procedente siempre ni en todos los casos, pues de lo contrario sobraría dicha expresión. Además, el artículo 104 del Reglamento a la LCAP prevé que la revisión se lleve a cabo de acuerdo con las fórmulas determinadas por el órgano de contratación en el pliego, que además ha de consignar el método o sistema para la aplicación concreta de las fórmulas. Por su parte, el artículo 105 del Reglamento habla de los contratos con derecho a ella (a la revisión). Por tanto, no todos los contratos tienen derecho a la revisión, no es un derecho que nazca ex lege como interpreta erróneamente la recurrente.

No procederá la revisión cuando -como en el presente contrato- las fórmulas de revisión y su posibilidad no estén previstas en el propio contrato o pliego.

De acuerdo con la legislación de contratación cabría la no inclusión de la revisión de precios en un contrato de gestión de servicio público, eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Ni el contrato ni los PCAP que forman parte del mismo y se constituyen en ley del contrato, establecieron el derecho ni siquiera la posibilidad de proceder a la revisión de las contraprestaciones económicas. Mucho menos aún recogen dichos documentos los términos en que dicha revisión podría llevarse a cabo. Ello no significa que exista una laguna legal en cuanto a la revisión de precios. Simplemente no se estableció para un contrato en el que no se determinó un precio a abonar por la Administración contratante. Lo que sí contiene el contrato es la previsión de las tarifas que abonarían los usuarios y la forma en que las mismas podrían ser modificadas o actualizadas. La cláusula 23 del PCAP regula las tarifas a percibir por los concesionarios, concretando que inicialmente serían las fijadas por sendos Acuerdos del Gobierno Valenciano de 1995 y 1997 y señalando que las mismas estarían vigentes mientras no fueran modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano. El hoy recurrente, al concurrir a la licitación y al firmar el contrato, mostró su conformidad no sólo con las tarifas iniciales (que no se incrementaron ni actualizaron en varios años y que eran las mismas que venía cobrando el organismo autónomo SEPIVA desde dos años atrás), sino incluso con la posibilidad de que las tarifas iniciales no fueran nunca modificadas o actualizadas. De acuerdo con el pliego firmado y aceptado por todos los contratistas, si durante la vigencia del contrato el Gobierno Valenciano no decidía la modificación o actualización de las tarifas, y no existía plazo, periodicidad u obligación alguna en este sentido previsto en el pliego, las mismas seguirían vigentes durante toda la vigencia del contrato, es decir, durante 25 años.

A pesar de esta posibilidad de no actualización, durante la vigencia del contrato las tarifas sí fueron modificadas y actualizadas por el Gobierno Valenciano en diferentes ocasiones, en aplicación de esta previsión contractual mediante acuerdos sucesivos del Consell de 2000, 2001, 2002 y 2004, se verificaron diversas modificaciones y actualizaciones tarifarias. Todas ellas iban dirigidas a incrementar los servicios que prestaban o a aumentar el importe de la tarifa que percibían, por lo que siendo muy beneficiosas a sus intereses fueron plenamente consentidas por la mercantil hoy recurrente y por el resto de concesionarios. No es hasta que el Gobierno Valenciano decide en el año 2010 mantener las tarifas en términos nominales sin que proceda la actualización automática que había previsto en el Acuerdo de 2001, cuando los concesionarios deciden recurrir el Acuerdo de modificación de tarifas. Ello a pesar de que este Acuerdo de congelación de tarifas se dicta en un procedimiento idéntico a los anteriores Acuerdos de modificación de tarifas que siempre habían consentido y se fundamenta igual que aquéllos en la aplicación de la cláusula 23 del pliego.

Quinto motivo, por infracción del artículo 105.3 y 164.1 LCAP. El artículo 105.3 LCAP señala que: 'Las fórmulas aplicadas al contrato serán invariables durante la vigencia del mismo'. Frente a la tesis del recurrente de que el acuerdo introdujo una modificación en el contrato con el fin de colmar la laguna existente en el mismo sobre el procedimiento de revisión de precios, el acuerdo, como bien sostiene la Generalidad, no supuso ninguna modificación contractual ni la introducción de un mecanismo o fórmula de revisión de precios en el contrato que posteriormente resultara inmodificable por aplicación del artículo 105.3 LCAP.

El pliego preveía la mera posibilidad, que no obligatoriedad, de actualización o modificación de las tarifas (que no de revisión de precios), posibilidad o potestad que atribuía en exclusiva al Consell. El hecho de que no estableciera ninguna previsión respecto al mecanismo o fórmula para llevar a cabo la revisión, no puede calificarse de laguna o vacío normativo como se pretende de adverso. Este hecho revela simple y llanamente que la revisión de precios no estaba prevista en el contrato. Ni estaba prevista en el contrato ni se incorporó al régimen contractual existente entre las partes, por lo que difícilmente cabe afirmar que se ha modificado algo que nunca ha existido.

El sexto motivo, formulado, también, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de los artículos los artículos 102, 55 y 60 de la LCAP, así como del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE causando indefensión.

Sobre la tan manida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ninguna explicación se ofrece, por lo que dicho particular debe ser desestimado. Tampoco se aprecia la vulneración de los artículos 102, 55 y 60 de la LCAP. Todos ellos regulan determinados trámites de las modificaciones contractuales, que como hemos venido diciendo no se ha producido en este caso ni se tenía que producir.

Por último, el motivo octavodenuncia la infracción del artículo 102.1 LCAP en relación 217 LEC.

El artículo 102 prevé la posibilidad de la Administración de introducir modificaciones en los contratos por razones de interés público. Entiende el recurrente que dicho artículo obligaba a la Administración a demostrar la concurrencia de las circunstancias de interés público que justificaran la adopción del acuerdo, olvidando que el objeto del recurso es la sentencia y no el acuerdo, sin concretar en qué medida la sentencia vulnera el artículo citado.

SEGUNDO.-Los anteriores razonamientos determinan la declaración de no haber lugar a este recurso de casación. Con condena en costas a la mercantil recurrente que esta Sala fija, ponderadamente y por todos los conceptos, en 6.000 € en favor de la Generalidad ( art. 139.1.4 LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

NO HABER LUGAR al recurso de casaciónnúmero 1805/2016, interpuesto por la procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de 'APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L.', contra la sentencia nº 572/13, de 2 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, desestimatoria de los recursos acumulados 408 a 413/10, deducidos frente al acuerdo -26 de marzo de 2010- del Consejo de Gobierno de la Comunidad Valenciana por el que se mantienen, en términos nominales, las tarifas vigentes del servicio público de la Inspección técnica de vehículos de dicha Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014. Con condena en costas en los términos establecidos en el último F.D.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inés Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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