Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2273/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 676/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2273/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008101910


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 02273/2008

Recurso de Apelación núm. 676/08

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 2273

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 676/2008, interpuesto por el Letrado Sr. Aguilera Fernández atribuyéndose la representación de Millán contra Auto de 7 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo n. 10 en autos de PA n. 989/2007; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Letrado Sr. Aguilera Fernández atribuyéndose la representación de Millán contra Auto de 7 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso n. 10 de Madrid , dictado en PA 989/2007 que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación del recurrente, que se le había comunicado en su momento, requiriéndole al efecto... Solicita que se dicte resolución, revocando el auto de instancia.

SEGUNDO- El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, citando resoluciones del TSJ de Madrid, confirmando el criterio del auto que se impugna.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de diciembre de 2008 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso de apelación se centra en impugnar el auto que inadmite el recurso y declara el archivo al no constar la representación. Se centra en que no es precisa la intervención de Procurador para actuaciones ante los Juzgados, y que tiene conferida la representación en base a la Asistencia jurídica gratuita. Alude a que otros órganos judiciales están aceptando la representación del Letrado

SEGUNDO- El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar la letrada que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido.

La cuestión suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir la representación a dicho Letrado.

En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.

Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo) que no satisface las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado, como domicilio para oír notificaciones, el del Letrado.

Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita ), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embrago, tan sólo es válida en forma de poder o representación.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial., en contra del criterio que sostiene el apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.

TERCERO- Por otra parte, las normas procesales establecen unos requisitos que deben cumplirse, y no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva precisamente por exigir su cumplimiento. Así el TC, en sentencia de 20 de octubre de 2003 , recuerda que: "Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2 ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ).

Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4

Y precisamente en esta Sentencia se tacha de excesivo y riguroso el archivo por no aportar copia del escrito de interposición de recurso, pero no por falta de un requisito tan imprescindible como la adecuada representación.

Debe tenerse en cuenta la modificación operada en la ley de Asistencia Jurídica gratuita, mediante Ley 16/2005, de 18 de julio , de modo que en el art. 2 aparado e) se dispone: "e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.", pero sin embargo, no puede entenderse aplicable para este caso, en que no consta que el interesado haya conferido su representación a un Procurador, requisito indispensable para tal nombramiento.

La Sala no ignora que existen opiniones discrepantes a la que se sostiene en la presente resolución, ahora bien, en ésta se recoge un criterio absolutamente mayoritario y mantenido por la mayoría de Tribunales, y en todo caso, debe tenerse en cuenta que pueden producirse interpretaciones diferentes en un mismo asunto, sin que ello atente contra los derechos de las partes, siempre que estén debidamente razonadas las resoluciones en cada caso. Esta Sección ha analizado el tema exhaustivamente, llegando a la conclusión que aquí se recoge, que como se ha expuesto, es absolutamente mayoritaria en este Tribunal.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Aguilera Fernández atribuyéndose la representación de Millán contra Auto de 7 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo n. 10 en autos de PA n. 989/2007, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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